Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de resolución.
Fecha05 Abril 2017
EmisorSalas Reunidas

Sentencia Núm. 46

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 5 de abril de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la

Tercera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el día 22

de febrero de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más

adelante, incoado por:

E.A.C.V., C.M.C.V. y Melissa

Mireya Rodríguez Charles, dominicanos, mayores de edad, casados, provisto de

las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-9759988-6, 001-0094704-3, 001-0011775-2, domiciliados y residentes en la calle L., No. 16, del sector, El Vergel,

de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la

República Dominicana, quien tiene como abogado constituido al Dr. Fabio

Rodríguez Sosa, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de

identidad personal y electoral No. 001-0972252-0, debidamente matriculado en el Colegio de abogados, bajo la Matrícula No. 0675/3442, con estudio profesional

instalado en la casa No. 2, Manzana 17, del Residencial Don Paco III, del

Municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo y AD-HOC, en la

casa No. 22, calle F.V.P., del sector de V.C. de la ciudad

de Santo Domingo, común abierto en la avenida R.B. No. 1452,

E.F.A.D.;

OÍDOS:
  1. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

  2. Al D.F.R.S., en representación del recurrente;

  3. A los Licdos. A.A.M.D. y J.L.S.S.;

    VISTOS (AS):
  4. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte

    de Justicia el 29 de julio de 2015, suscrito por el D.F.R.S., en

    el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  5. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte

    de Justicia el 04 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. Licdos. Alfredo A.

    Mercedes Díaz y J.L.S.S., abogados de las partes

    recurridas;

  6. La Sentencia No. 878/2014, de fecha 23 de julio del 2014, dictada por la Sala

    Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; 4. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y

    65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema

    Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito,

    reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un

    segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone

    el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del

    02 de noviembre de 2016, estando presentes los Jueces: M.G.B., Jueza

    Segunda Sustituta de Presidente, S.I.H.M., José Alberto Cruceta

    Almánzar, F.E.S.S., A.A.M.S., Esther Elisa

    Agelán Casasnovas, F.A.J.M., J.H.R.C., Robert

    1. Placencia Álvarez y F.A.O.P., Jueces de la Suprema Corte

    de Justicia, así como los Magistrados B.R.F.G., J.P. de

    la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional y D.J.N.O., Juez de la Tercera Sala de la Corte de Apelación

    Penal del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General; conocieron del recurso de

    casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, el magistrado

    M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

    medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte:

    los Magistrados M.R.H.C. y M.O.G.S.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de

    que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que, son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la

    solución del caso que da origen a esta sentencia que:

  7. En fecha 16 de agosto de 1992, fue suscrito un contrato de préstamo

    hipotecario entre los señores E.A.C.V., acreedor, y los

    señores A.R.S. y J.R.S., deudores, mediante

    el cual el primero otorgó en calidad de préstamo a los segundos la suma de

    quinientos mil pesos (RD$500,000.00), recibiendo en garantía una hipoteca en

    primer rango sobre el siguiente inmueble: Parcela No. 148, porción 213-A-54

    del Distrito Catastral No. 38/8va. Parte, del municipio de Sabana de la Mar,

    sección M., paraje de Los Colorados, provincia de El Seibo, con una

    extensión superficial de 87 Has., 82 as., 67 cas;

  8. En fecha 3 de diciembre de 1992 falleció el señor J.R., a causa de

    leucemia granulocitica crónica, neumonía bilateral;

  9. En la especie se trata de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación

    núm. 46-00, de fecha 5 de mayo de 2000, dictada por la Cámara Civil y

    Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato

    Mayor interpuesta por los señores V.J.C., José Rodríguez

    Chahín y J.R.C., mediante la cual se adjudicó el inmueble

    antes descrito a favor del embargante, el señor E.A.C.V., demanda que fue rechazada mediante sentencia civil núm. 55-10, de

    fecha 19 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.;

    Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se

    refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, la

    Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato

    Mayor dictó el 19 de abril del año 2010, la sentencia que tiene el dispositivo siguiente:

    “ÚNICO: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por el demandado I.. E.A.C.V., por los motivos indicados en otra parte de la presente sentencia; En relación a la Demanda Incidental por Autoridad de Cosa Juzgada: ÚNICO: Se Declara Inadmisible la Demanda Incidental por Autoridad de Cosa Juzgada, contenida en el expediente No. 511-09-01166, iniciada por el señor E.C.V., en contra de los señores V.J.C., J.R.C. y J.J.R.C., por no reposar el acto introductivo de la misma, en consecuencia, carecer de objeto y sentido; En cuanto a la Demanda inicial y la demanda en Intervención voluntaria: PRIMERO : Se declaran regulares y válidas tanto la demanda en Nulidad de la Sentencia de Adjudicación marcada con el No. 46-00, de fecha 5 de Mayo del año 2000, dictada por esta Cámara, iniciada por los señores V.J.C., J.R.C.Y.J.J.R.C., en contra del señor E.A.C.V., como la demanda en intervención voluntaria incoada por el ING. A.R.S., en el curso de la misma, en cuanto a la forma, por haberse hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acogen las conclusiones de la parte demandada E.A.C.V. y del I.V.A.R.S., en consecuencia, se rechaza la demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación incoada por los señores V.J.C., J.R.C. y J.J.R.C., en contra del señor E.A.C.V., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO : Se condena a los señores V.J.C., J.R.C. y J.J.R.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. R.M.S.P., E.A.M., F.R.S. y GUARIONEX ZAPATA GÜILAMO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.(sic)”;

    2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores Venecia Josefina

    Chahín, J.R.C. y J.J.R.C., contra ese fallo,

    intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 06 de septiembre del 2010,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: RECHAZANDO los medios de inadmisión propuestos por parte intimada en atención a las motivaciones que se dicen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO : ACOGIENDO en la forma el presente recurso de apelación, por habérsele diligenciado en sujeción a los procedimientos de Ley y en tiempo hábil; TERCERO : DESESTIMÁNDOLO en cuanto al fondo por los motivos expuestos precedentemente, disponiéndose en ese tenor la Confirmación del dispositivo de la sentencia impugnada y el consecuente rechazamiento de la demanda inicial por improcedente, mal fundada y falta de pruebas; CUARTO : CONDENANDO a los señores V.J.C., J.R.C. y J.J.R.C., al pago de las costas del procedimiento, pero sin distracción por no haber pedimento en tal sentido” (sic);

    3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al

    efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 23 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia núm. 248-2010, de fecha 6 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a los recurridos al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.A.M.D. y J.L.S.S., abogados de los recurrentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”(Sic).

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Tercera Sala de la Cámara Civil

    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó, en fecha

    25 de mayo de 2015, su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Acoge el Recurso de Apelación interpuesto por los señores J.R.C. y J.J.R.C., en calidad de continuadores jurídicos de J.M.R.S. y V.J.R.C., en contra de E.A.C.V. y los intervinientes voluntarios C.M.C.V. y M.R.C., continuadores jurídicos de A.R.S., por bien fundado. Segundo : RECHAZA los medios de inadmisión invocados por E.A.C.V. y los intervinientes voluntarios C.M.C.V. y M.R.C., respecto a la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuestas por los señores J.R.C. y J.J.R.C.; por improcedente y mal fundados. Tercero : DECLARA NULA la Sentencia de Adjudicación No.46-00 de fecha 5 de mayo de 2000 dada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.; Y DECLARA NULO todo el procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por E.A.C.V. en perjuicio de J.M.R.S. y A.R.S., sobre la Parcela 148, porción 213-A-54 del Distrito Catastral No.39/8va del municipio de Sabana de la Mar; por violación al derecho de defensa. Cuarto : DISPONE al Registrador de Títulos de El Seybo anular la transferencia de propiedad a favor de E.A.C.V. y radiar la inscripción del embargo inmobiliario sobre la Parcela 148, porción 213-A-54 del Distrito Catastral No.39/8va del municipio de Sabana de la Mar; conservando la inscripción de la hipoteca a cargo de la sucesión de J.M.R.S. y de A.R.S. (ambos fallecidos) en provecho de E.A.C.V.. Quinto : RECHAZA las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios incoada por señores J.R.C. y J.J.R.C., en calidad de continuadores jurídicos de J.M.R.S. y V.J.R.C., en contra de E.A.C.V.; por mal fundada y carente de prueba. Sexto: Condena a los señores E.A.C.V., C.M.C.V. y M.R.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados L.S.S., L.F.M.P. y A.A.M.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

    5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que

    antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta

    sentencia;

    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los

    medios siguientes:

    Primer medio: Violación al derecho adquirido y a la seguridad jurídica; Segundo medio: Violación al principio de que la adjudicación operada, en un procedimiento de embargo inmobiliario, libre de incidente, tiene el carácter de una sentencia ejecutoria; Tercer medio: Falsa interpretación al vicio de violación al derecho de defensa”.

    Considerando: que, en su primer medio de casación, el recurrente alega

    Violación al derecho adquirido y a la seguridad jurídica, alegando, en síntesis, que: 1. A que, la sentencia de adjudicación operada, es decir, consumada como

    en el caso de la especie con motivo de un procedimiento de embargo

    inmobiliario libre de toda clase de incidente, constituye un carácter

    indiscutible de una sentencia ejecutoria, y no de un acto administrativo,

    ya que permite al persiguiente, con ese título ejecutorio revestido de

    autoridad de cosa Juzgada proceder a desalojar de su inmueble a su

    deudor; pues, toda acción está subordinada a condiciones ligadas con su

    objeto; ya que, el ejercicio de una acción tiene que recaer sobre un asunto

    que no haya sido conocido y fallado; y en consecuencia, lo conocido y

    fallado, tiene obligatoriamente, el deber de conservar su valor, en virtud

    de los principios de la seguridad jurídica y de los derechos adquiridos,

    por lo tanto la sentencia recurrida debe ser casada, por haber violado Los

    Principios de la Seguridad Jurídica y los Derechos Adquiridos. (Sic).

    Considerando: que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar

    el conocimiento del asunto por ante la Corte a qua, fundamentó su decisión en los

    motivos siguientes:

    “Considerando, que en fundamento de los medios de casación primero y segundo, los cuales se ponderan de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan, en síntesis, que: “Que el embargo inmobiliario se ejecutó sin notificar ningún acto del procedimiento a los recurrentes, continuadores jurídicos del señor J.R.C. (sic), co-propietario del inmueble de que se trata, ni a su cónyuge superviviente, co-propietaria de dicho inmueble, por haber sido adquirido durante su matrimonio con el señor J.R.S., y porque tampoco se notificó al domicilio de elección que contiene el contrato de préstamo supuestamente firmado por el de cuyus J.R.S., en fecha 16 de agosto de 1992, es decir, supuestamente cuatro meses antes de su muerte, ocurrida el día 28 de diciembre de 1992, pero que fue inscrito el día 4 de junio de 1999, es decir siete (7) años y seis (6) meses después de la muerte del de cuyus, Sr. J.R.S., y en perjuicio de los derechos de su cónyuge supérstite, la Sra. V.J.C. (sic), la cual jamás consintió esa supuesta hipoteca, y sobre un inmueble perteneciente a una sucesión no liquidada, al momento de dicha inscripción… En la sentencia recurrida se desnaturalizaron los hechos de la causa al no dar el alcance que merecían a los alegatos de los recurrentes sobre que no pudieron defenderse en el proceso de embargo, porque no recibieron ningún acto de procedimiento, ya que el Sr. A.R.S., confabulado con su cuñado, buscó un domicilio distinto en Hato Mayor, R.D., para recibir los actos a nombre de él y de su hermano ya fallecido hacía varios años, y así evitar que los hoy recurrentes y su hoy difunta madre se enteraran de la expropiación del inmueble co-propiedad del Sr. J.R.S.” (sic);

    Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua estableció: “que esta corte es de la inteligencia, como bien se aprecia, las presuntas irregularidades y quejas que denuncian los demandantes y que estarían dando pábulo a sus reclamos, no aluden ni se refieren a maniobras dolosas o fraudulentas imputadas al persiguiente con la finalidad manifiesta de descartar posibles licitadores; que la jurisprudencia ha sido clara al reseñar que únicamente la existencia de graves irregularidades en el proceso de la recepción de las pujas o de maniobras tendenciosas conducentes a descartar licitadores el día de la audiencia de pregones, podrían dar lugar, válidamente, a una acción en nulidad de la sentencia de adjudicación; que la adjudicación, dicho sea de paso, cubre las irregularidades formales de que adoleciera el resto del procedimiento, lo cual es un imperativo que encuentra su sustento en el régimen sui generis que gobierna las nulidades a propósito de los embargos de este tipo y los plazos de estricto cumplimiento en que las nulidades deben proponerse; Que aún en el hipotético caso de que las causales de la reclamación de los señores V.J.C., J.R.C. y J.J.R.C., tuvieran su fuerte en supuestos conciertos o tejemanejes que a su juicio dejaran mal paradas la escrupulosidad y la sinceridad de la adjudicación, no hay nada en el dossier de la causa que sirva para acreditar eficientemente tal situación y poder en esa forma ordenarse, mediante la anulación de la sentencia de marras, la cancelación de las inscripciones catastrales hechas después de culminado el embargo a favor de quienes resultaron adjudicatarios; que resulta muy cuesta arriba anular una sentencia de adjudicación en condiciones tan precarias y sin que se haya llegado al establecimiento inequívoco de que la subasta de marras no fue limpia ni seria” (sic); Considerando, que es oportuno señalar, que el artículo 2205 del Código Civil, cuya violación invocan los recurrentes, dispone: “Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación que pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882, título de las sucesiones, texto del cual se desprende que el acreedor de uno de los copropietarios de una comunidad o sucesión disuelta pero no liquidada, no puede perseguir la expropiación forzosa de uno de los inmuebles comunes antes de la partición de los bienes indivisos, salvo que ésta fuera promovida por dicho acreedor; Considerando, que en la especie, el señor E.A.C.V. ejecutó la garantía sobre el inmueble de que se trata; sin embargo, obtuvo la expropiación del inmueble hipotecado, aún en estado de indivisión, a raíz de la muerte del padre de los actuales recurrentes y esposo común en bienes de la señora V.J.C., J.M.R.S., lo que se comprueba del acta de defunción depositada bajo inventario en el tribunal de alzada, alegato que a pesar de ser propuesto ante el tribunal de alzada, no fue ponderado por los jueces que lo integran, quienes se limitaron a establecer, que en la especie no se comprobó la existencia de graves irregularidades en el proceso de la recepción de las pujas o de maniobras tendenciosas conducentes a descartar licitadores el día de la audiencia, irregularidades que la jurisprudencia ha establecido, según se indica en el fallo atacado, como únicas causas de nulidad de una sentencia de adjudicación;

    Considerando, que es necesario establecer además, que el derecho de defensa ha sido consagrado en nuestra Constitución vigente al momento de la interposición de la presente demanda, en su artículo 8, literal J, numeral 2; en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en su artículo 8; en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1; en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, lo cual se ha llamado en su conjunto el Bloque de Constitucionalidad;

    Considerando, que se desprende de lo anterior, que tanto la Constitución Dominicana, como los tratados internacionales señalados, establecen como derecho o garantía fundamental, que para que una persona pueda ser juzgada debe estar presente o debidamente citada, en aras de proteger el derecho a la defensa que les asiste a las partes en litis, lo que constituye un aspecto esencial del debido proceso; que en la especie, es evidente que la corte a-qua obvió, como era su deber, valorar los argumentos en los cuales se fundamentó la demanda en nulidad que nos ocupa, en el sentido de que el proceso de embargo inmobiliario en cuestión se realizó luego de la muerte del señor J.R.S., padre de los actuales recurrentes, quienes junto a madre, ya fallecida, la señora V.J.C., interpusieron la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación de que se trata, alegando que nunca le fue notificado el referido acto, y que las pretendidas notificaciones de los actos del proceso de embargo hechas a su padre, quien había fallecido, fueron a un domicilio distinto al que figura en el contrato de préstamo hipotecario antes descrito, además alegan, como hemos dicho, constituye una violación al artículo 2205 del Código Civil, lo que tampoco fue valorado por la corte a-qua”;

    Considerando: que en virtud del envío dispuesto, la Tercera Sala de la Cámara

    Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fundamentó su

    decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    4.3 Respecto a la revocación de la sentencia a quo : Precisado ut supra, el Tribunal a quo ha sido apoderado por vía principal en nulidad de la sentencia de adjudicación que declara a E.A.C.V. adjudicatario de los derechos de J.R.S. y A.R.S. de la Parcela 148, porción 213-A-54 del Distrito Catastral No.39/8va del municipio de Sabana de la Mar, pronunciada por Sentencia No.46-00 de fecha 5 de mayo de 2000.

    Los continuadores jurídicos de J.R.S. demandan la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario y de la sentencia de adjudicación, esencialmente porque no le notificaron los actos del embargo en su domicilio, sino en un domicilio distinto y porque el procedimiento fue una maquinación para despojarlos del 50% de sus derechos, orquestado por su tío A.R.S. con el supuesto acreedor E.A.C.V..

    El Tribunal a quo rechaza la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, en esencia porque no se ha probado que se procedió a la adjudicación valiéndose de maniobras fraudulentas o dolosas que hagan cuestionable la franqueza de la adjudicación y porque no existe constancia de que al persiguiente se le notificó la muerte del deudor antes de la adjudicación. También, porque no probaron que se utilizara medios turbios que pueda poner en duda la subasta.

    El tribunal a quo no deja constancia de que haya revisado las notificaciones de los actos del procedimiento del embargo a fin de verificar en manos de quién se hicieron cada una de esas notificaciones y si fueron hechas en el domicilio del entonces deudor. No observó que el embargo inicia en agosto de 1999, y que el deudor J.M.R.S. falleció el 3 de diciembre de 1992. Tampoco, que las notificaciones sólo fueron hechas a A.R.S.. El tribunal cuando entiende que eran los continuadores jurídicos del fallecido quienes tenían que notificarle al acreedor la muerte del deudor, pero en buen Derecho, si el acreedor que sabe de la muerte del deudor debe poner en causa a los continuadores jurídicos y hacerle oponible el embargo. Al dejar de valorar la regularidad de los depositados actos del procedimiento del embargo y la fecha de la defunción del deudor, el juez a quó no ponderó el alcance del derecho de defensa de los accionantes mandado en el artículo 69 de la Constitución e incurre en omisión de motivos sobre el debido proceso, por lo que la referida sentencia debe ser revocada. Y por contrario imperio legal y por el efecto devolutivo del recurso, ahora corresponde decidir sobre dicha demanda en nulidad, comenzando con sus incidentes.
    4.4 Respecto a los medios de inadmisión . Los recurridos_persiguiente E.A.C.V. y los intervinientes voluntarios, continuadores jurídicos de A.R.S., señores C.M.C.V. y M.R.C._ invocan la inadmisibilidad de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación por los motivos de cosa juzgada, porque la demanda está supeditada a un proceso en curso y porque el ejercicio normal de un derecho no puede lesionar ni dar lugar a daños y perjuicios.

    El último medio, relativo a que se declare inadmisible la demanda porque el ejercicio de un derecho no da lugar a daños y perjuicios, no constituye un medio de inadmisión por falta de derecho para actuar, a la luz del espíritu del artículo 44 de la Ley 834 de 1978, sino que es un medio de defensa al fondo y respecto de las pretensiones de indemnización que también procura la parte accionante; por lo que se declina su valoración como defensa al fondo e irrecibible como incidente de inadmisión; sin que haya necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

    Los recurridos entienden que la sentencia que pronuncia la adjudicación por venta en pública subasta del inmueble embargado es una sentencia irrevocable, con el carácter indiscutible de título ejecutorio, la cual ya ha sido ejecutada; por tanto con la autoridad de la cosa juzgada y que por ello es inadmisible.

    Por disposición del artículo 712 del código de procedimiento civil, la sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones, ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados. De este texto legal, queda claro el carácter ejecutorio de la sentencia de adjudicación; sin embargo, una cosa es su ejecutoriedad no obstante recurso o acción y otra que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que por ello no sea susceptible de ninguna acción.

    No hay dudas que la sentencia de adjudicación es ejecutoria y cuando no decide incidente no es susceptible de recurso de apelación, pero bien puede ser impugnada por la vía de la acción principal en nulidad. Así lo ha admitido la jurisprudencia. Es también cierto, que los agravios del procedimiento del embargo que preceden a la venta en pública subasta deben ser planteados mediante demandas incidentales, como al efecto lo prevén los artículos 718, 728 y 729 del código de procedimiento civil, entendiéndose caducas las nulidades que no fueron invocadas en la forma y en tiempo mandados por la ley. Pero, esto es así respecto de las partes interesadas que fueron debidamente llamadas en el procedimiento y tuvieron esa oportunidad. Negar el derecho a la acción principal a quien aduce no fue debidamente notificado, es dejarle en estado absoluto de indefensión, independientemente de que proceda o no su pretensión. Si la persona con interés jurídico no fue notificada, era imposible que oportunamente planteara las nulidades. En estas circunstancias, negarle el acceso a la justicia contraviene el artículo 69 de la Constitución, que establece que toda persona tiene el derecho a obtener tutela procesal judicial, que se manifiesta siendo oída por una jurisdicción competente.

    Cuando la acción se sustenta en la violación al derecho de defensa no puede estar sometida a los plazos y formas de las demandas incidentales, al menos en cuanto a su admisibilidad, por constituir un asunto de fondo la verificación de la irregularidad o no del procedimiento.

    La sentencia de adjudicación es una excepción al acto jurisdiccional por el que se dice el derecho luego de un proceso contencioso; ya que el embargo inmobiliario es un procedimiento que culmina con una venta judicial. No es un proceso, por tanto la sentencia no tiene el carácter de cosa juzgada, como erróneamente lo plantea la parte recurrida y la demanda en nulidad principal es la única vía jurisdiccional contra la misma; y estando fundamentada en la violación al derecho de defensa, no puede ser inadmisible sin la oportunidad al conocimiento del fondo, en garantía al acceso a la tutela judicial. En consecuencia, los medios de inadmisión se rechazan por improcedentes y mal fundados.
    4.5. Respecto a la nulidad de la sentencia de adjudicación.

    Los recurrentes procuran que la sentencia de adjudicación y todo el procedimiento del embargo se declare nulo.

    La nulidad es la sanción procesal a aquellos actos que se han formado sin cumplir todos los requerimientos que la ley prevé a los fines de preservar las garantías procesales de cada una de las partes.

    De la documentación aportada (arriba descrita), ha quedado demostrado que J.M.R.S. y A.R.S. eran hermanos y co propietarios de la Parcela 148, porción 213-A-54 del Distrito Catastral No.39/8va del municipio de Sabana de la Mar, según Certificado de título emitido a su favor. Estos hermanos suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de ese inmueble en provecho de E.A.C.V.. Este último, procedió a la inscripción de la hipoteca cedida sobre la referida parcela. En el año 1999, el citado acreedor hipotecario procedió a notificar acto de mandamiento de pago, trabó el embargo que culminó con la venta en pública subasta en la que resultó adjudicatario, según sentencia 46-00 de fecha 5 de mayo de 2000 (objeto de esta demanda en nulidad).

    J.M.R.S. falleció el día 3 de diciembre de 1992, y sus continuadores jurídicos demandan la nulidad de dicha adjudicación y de los actos del procedimiento, entre otros motivos, porque no le fueron notificados ninguno de los actos del procedimiento del embargo inmobiliario, sino que solamente fueron notificados a su tío A.R.S. y en un domicilio distinto al de cujus, sin que su tío ni el ejecutante le hicieran saber del embargo.

    Afirman, que el préstamo y el embargo ha sido una componenda de A.R.S. y el cuñado de éste, señor E.A.C.V., para despojarlo de sus derechos en el 50% del inmueble, para lo cual hicieron un documento contentivo de un supuesto contrato de préstamo hipotecario falsificando la firma del de cujus que aparece como deudor.

    Del estudio de los actos del procedimiento del embargo se verifica que cada uno de los actos han sido notificados de manera conjunta a la calle Proyecto No.12 del Barrio Ondina de H.M. delR., donde se dice tienen su domicilio y residencia común los señores A.R. y J.R.S. hablando siempre personalmente con A.R., excepto en la notificación de edictos que se deja copia con el empleado R.A.. Sin que haya traslado separado a J.R.S.. Así consta en los actos notificados siempre por el ministerial Domingo Mota de los Santos, a saber:
    Mandamiento de pago s/n de de fecha 18 de agosto de 1999.
    Acto No.83/99 de Proceso verbal de embargo de fecha 22 de septiembre de 1999.
    Acto de denuncia No.85/99 de fecha 23 de octubre de 1999. Acto de notificación del pliego de condiciones No.25/99 de fecha 13 de marzo de 2000.
    Fijación de edictos No.32/2000 de fecha 27 de abril de 2000.

    En el contrato de préstamo hipotecario que se ejecuta con el embargo inmobiliario, J.R.S. deja expreso que su domicilio es la calle P.N.55 de Santo Domingo, y en el ordinal séptimo disponen que “la elección de domicilio, para la ejecución del presente contrato, las partes hacen formal y expresa elección de domicilio en sus domicilios reales anteriormente enunciados y/o en la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio de Sabana de la Mar, pudiendo el Ing. E.A.C.V. notificar cualquier acto en el domicilio reales y conocidos de los señores A. y J.R.S..” Según contrato de fecha 16 de agosto de 1992, con firmas legalizadas por el notario J.M.V..

    Por cotejo de los actos y los domicilios de las partes, se aprecia que los referidos actos del procedimiento de embargo inmobiliario solamente fueron notificados a la persona y en su domicilio del co deudor A.R.S.. También se ha probado que J.R.S. falleció el 3 de diciembre de 1992, mientras que el embargo inicia en el año 1999, sin que para ningunos de los actos se notificara la cónyuge supérstite, V.J.C. (quien vivía para la fecha del embargo) ni a sus hijos J.J.R.C. y J.R.C..

    Los recurridos aducen que eran los continuadores jurídicos quienes tenían que notificarle al persiguiente la muerte del deudor J.R.S..

    Por mandato del artículo 344 del código de procedimiento civil, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes. Si bien éste artículo dispone la nulidad a partir de la notificación, esta no será necesaria cuando se tenga la certeza de que la parte conoce de la muerte de su adversario, quien tendrá la obligación de notificar a sus continuadores jurídicos para que asuman la defensa según sea de su interés.

    En este caso, es justo hacer notar que el persiguiente es el cuñado del también deudor A.R.S., por tanto no es razonablemente posible que parientes no se hayan enterado de esa muerte ocurrida siete años antes del embargo y a los cuatro meses del préstamo; no es tampoco comprensible que el acreedor nunca intentara comunicarse al menos para cobrar una deuda a la nunca se hizo abonos al capital, pues en el mandamiento de pago se intima por la totalidad del préstamo y respecto a un bien indivisible.

    A.R.S. ha intervenido voluntariamente y habiendo fallecido con posterioridad a su demanda, reiteran su intervención sus continuadores jurídicos, señora V.M.C.V. (hermana del recurrido E.A.C.V.) y su hija M.R.C., sumándose a las pretensiones de la parte recurrida y sosteniendo que los recurrentes tuvieron conocimiento del embargo porque se le notificó mediante los actos 308/07 de fecha 13 de julio de 2007 y el acto No.266 de fecha 15 de mayo de 2006. Pero, por su fecha es claro que no se refieren al embargo que ahora se persigue la nulidad, pues el embargo se inicia en el año 1999 y concluye en el año 2000, mientras que esos actos son de 2006 y 2007, y se trata de acciones incoadas por el Banco BHD, S.A. ya desistidas y sin efectos.

    Negar el conocimiento de la muerte de J.M.R.S. es irrazonable y sin dudas contrario a la verdad. Y este comportamiento de ignorar a los continuadores jurídicos del citado fallecido, teniendo conocimiento de su muerte, y notificando exclusivamente a uno de los deudores, estando el título de propiedad a nombre de ambos, por tanto en estado de indivisión, lesiona el derecho de defensa de los recurrentes e infringe el debido proceso constitucional por violación a las garantías mínimas al derecho de defensa, lo que hace el embargo inmobiliario nulo incluyendo la sentencia de adjudicación, con todas sus consecuencias jurídicas. Y procede disponer la radiación de la inscripción del embargo, manteniendo la hipoteca.
    4.6 Respecto a las pretensiones de indemnización .

    Los recurridos también demandan que el señor E.A.C.V. sea condenado a pagarle la suma de 15 millones de pesos de indemnización por los daños y perjuicios que afirman le ha causado privándolo del usufructo del 50% del inmueble embargado y porque el embargo fue hecho de manera fraudulenta para despojarles de sus derechos. También, aducen que la firma que aparece en el contrato de préstamo no es la firma de J.M.R.S., quien a la fecha del contrato estaba enfermo sin posibilidad de firmar ningún acto. Los recurrentes se limitan a declarar que el embargo inmobiliario ha sido hecho con fines de despojarlos de sus derechos, es decir que se trata de una simulación, pero resulta que el dolo no se presume, sino que quien lo alega debe probarlo como al efecto lo dispone el artículo 1116 del código civil. En esta instancia no nos apodera la rescisión del contrato de préstamos con garantía hipotecario, cuya firma se argumenta falsa, por tanto no es posible ponderar y decidir respecto a la falsedad de la firma y la veracidad o no de la alegada maquinación.

    Por el solo hecho de que los actos del procedimiento civil solamente hayan sido notificados a uno de los co deudores, no es concluyente de que el embargo sea de mala fe. Los recurrentes no han probado los daños y perjuicios que alegan; no han demostrado que hayan sido desalojados ni que hayan perdido el ganado al que estaba destinado el terreno a causa del embargo, y con la nulidad de la sentencia de adjudicación y del embargo, recuperan el derecho de propiedad en la proporción que le corresponde. En consecuencia, ante la ausencia de prueba de daños y perjuicios y el vínculo de causalidad, las pretensiones de indemnización deben ser rechazadas.
    4.7 Respecto a la solicitud de astreinte .

    Los recurrentes también solicitan que se fije una astreinte de 5 mil pesos por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia.

    El astreinte es una medida conminatoria que tiene por objeto constreñir al deudor a cumplir rápidamente, la cual puede ser pronunciada cuando existe una obligación y cuando los jueces lo estimen razonablemente de lugar. (Casación 27 de noviembre de 1989, Boletín Judicial No. 900, página 2993/94).

    En este caso, la obligación que se impone es a cargo del Registrador de Títulos y no de la parte recurrida, sin que exista temor de que no sea ejecutada, por lo que la astreinte resulta innecesaria e irrazonable y se rechaza, sin necesidad de hacerlo contar en el dispositivo de esta sentencia”; (Sic);

    Considerando: que, al examinar la sentencia rendida por la Corte a qua, a fin de

    verificar los vicios denunciado por la parte recurrente en su primer medio, advertimos

    que éste alega que “la sentencia de adjudicación de un procedimiento de embargo inmobiliario que ha sido dada libre de incidente, constituye una sentencia firme ejecutoria y con autoridad de

    cosa juzgada y no un acto administrativo”; que contrario a tales alegatos es preciso

    consignar, que en ocasión de un embargo inmobiliario sin incidentes, como es el caso de

    que se trata, el tribunal de primer grado no actúa jurisdiccionalmente, ya que lo hace en

    atribuciones de administración de justicia y su actuación se limita a supervigilar la

    regularidad del embargo y verificada la misma el tribunal simplemente procede a

    homologar la venta en los términos previstos por el pliego de condiciones, por medio de

    una decisión que no constituye una sentencia, ya que no resuelve ninguna controversia;

    que en tales circunstancias procesales, como fue reconocido por la Corte a qua, la vía

    abierta para atacar una decisión dada en esos términos, es por una acción principal en

    nulidad;

    Considerando: que, amén de lo antes dicho y en cuanto al alegato de la

    vulneración de derechos adquiridos y la seguridad jurídica, hemos comprobado, que el

    recurrente en su exposición no ha establecido de que manera la Corte a qua, con su

    decisión vulnera derechos adquiridos o la seguridad jurídica del país, dejando impedida

    de esta forma, a Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia de verificar la

    violación denunciada, por lo que, hay lugar a rechazar el medio de casación planteado;

    Considerando: que, en su segundo medio de casación, el recurrente alega

    Violación al principio de que la adjudicación operada en un procedimiento de embargo

    inmobiliario libre de incidente tiene el carácter de una sentencia ejecutoria, alegando, en

    síntesis, que: 1. Es constante tanto de la doctrina como en la jurisprudencia que la

    nulidad de los actos de procedimientos, aun cuando sean de orden

    público tienen que ser pronunciados en el curso de la instancia y

    después de pronunciada la sentencia definitiva de la nulidad, si es de

    orden público, sólo podrá ser pronunciada, aún de oficio, al conocer

    el asunto con motivo del ejercicio de la vía ordinaria del recurso,

    como resultan la oposición y la apelación o una vía de recurso

    extraordinaria, como son la revisión civil, la tercería y la casación, lo

    que no ha ocurrido en la especie, pues se trata de una acción incoada

    de una manera principal contra una sentencia de adjudicación libre

    de incidentes, ya inscrita en el registro de título correspondiente y, en

    consecuencia atributiva de propiedad y los hechos y derechos

    anteriores a ésta quedan aniquilados, además, se trata de una acción

    incoada de manera principal contra una sentencia de adjudicación ya

    definitiva y consumada, en razón de que la adjudicación operada en

    un procedimiento de embargo inmobiliario, libre de incidente, tiene el

    carácter indestructible de una sentencia ejecutoria, no atacada

    mediante los recursos consagrados por la ley y que estaban a su

    alcance; que como la sentencia en la especie, no puede ser impugnada

    por medio de una acción principal que tienda a anularla o revocarla

    procede casar la decisión impugnada; (Sic).

    Considerando: que, como se aprecia en la transcripción del medio que antecede, el

    recurrente inicia su medio de casación argumentando lo que a su juicio ha establecido la jurisprudencia y la doctrina con relación a las nulidades de los actos del procedimiento y

    en la parte in fine de su medio de casación argumenta “que la adjudicación operada en un

    procedimiento de embargo inmobiliario, libre de incidente, tiene el carácter indestructible de una

    sentencia ejecutoria, no atacada mediante los recursos consagrados por la ley, no pudiendo ser

    impugnada por medio de una acción principal que tienda a anularla o revocarla”;

    Considerando: que, en cuanto a este punto, el artículo 712 del Código de

    Procedimiento Civil establece que: “La sentencia de adjudicación será la copia del pliego

    de condiciones, ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto

    como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que

    estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados”;

    Considerando: que, a la luz de la disposición que antecede y como alega la

    recurrente, la sentencia de adjudicación es un título ejecutorio, pero ese carácter

    ejecutorio no implica que no puede ser atacada por otra vía y que tenga autoridad de

    cosa juzgada; que el hecho de que el procedimiento de embargo inmobiliario culmine con

    una decisión que no se haya pronunciado sobre incidentes lo que le suprime es la

    posibilidad de ser recurrida en apelación, no así que no pueda ser impugnada mediante

    una acción principal en nulidad como erróneamente plantea el recurrente; que así las

    cosas procede rechazar tal alegato y el medio planteado;

    Considerando: que, en su tercer y último medio de casación, el recurrente alega

    Falsa interpretación al vicio de violación al derecho de defensa, alegando, en síntesis,

    que: 1. Visto y examinado el acto No. 308 de fecha13/7/2007, a

    requerimiento de J.J.R.C. y José Rodríguez

    Chahin, actuando en sus calidades de sucesores del finado Jaime

    Maria Rodríguez Sosa, en consecuencia, los recurrentes tuvieron la

    oportunidad de exponer sus medios de defensa; por lo que, resulta

    improcedente la alegada violación de derecho de defensa; ya que, no

    se viola el derecho de defensa cuando las partes han tenido la

    oportunidad de presentar sus conclusiones al fondo y escritos

    ampliatorios, conforme lo expusieron los recurrentes en el acto de

    referencia; que de lo expuesto anteriormente, es preciso admitir que

    la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes y pertinentes

    y una exposición de los hechos y circunstancias que permitan

    verificar, que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la

    ley; por lo tanto, dicha sentencia debe ser casada; (Sic).

    Considerando: que, en cuanto a este punto la Corte a qua, estableció lo siguiente:

    En el contrato de préstamo hipotecario que se ejecuta con el embargo inmobiliario, J.R.S. deja expreso que su domicilio es la calle P.N.55 de Santo Domingo, y en el ordinal séptimo disponen que “la elección de domicilio, para la ejecución del presente contrato, las partes hacen formal y expresa elección de domicilio en sus domicilios reales anteriormente enunciados y/o en la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio de Sabana de la Mar, pudiendo el Ing. E.A.C.V. notificar cualquier acto en el domicilio reales y conocidos de los señores A. y J.R.S..”

    Según contrato de fecha 16 de agosto de 1992, con firmas legalizadas por el notario J.M.V.. Por cotejo de los actos y los domicilios de las partes, se aprecia que los referidos actos del procedimiento de embargo inmobiliario solamente fueron notificados a la persona y en su domicilio del co deudor A.R.S..

    También se ha probado que J.R.S. falleció el 3 de diciembre de 1992, mientras que el embargo inicia en el año 1999, sin que para ningunos de los actos se notificara la cónyuge supérstite, V.J.C. (quien vivía para la fecha del embargo) ni a sus hijos J.J.R.C. y J.R.C.. Los recurridos aducen que eran los continuadores jurídicos quienes tenían que notificarle al persiguiente la muerte del deudor J.R.S..

    Por mandato del artículo 344 del código de procedimiento civil, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes.

    Si bien éste artículo dispone la nulidad a partir de la notificación, esta no será necesaria cuando se tenga la certeza de que la parte conoce de la muerte de su adversario, quien tendrá la obligación de notificar a sus continuadores jurídicos para que asuman la defensa según sea de su interés.

    En este caso, es justo hacer notar que el persiguiente es el cuñado del también deudor A.R.S., por tanto no es razonablemente posible que parientes no se hayan enterado de esa muerte ocurrida siete años antes del embargo y a los cuatro meses del préstamo; no es tampoco comprensible que el acreedor nunca intentara comunicarse al menos para cobrar una deuda a la nunca se hizo abonos al capital, pues en el mandamiento de pago se intima por la totalidad del préstamo y respecto a un bien indivisible.

    A.R.S. ha intervenido voluntariamente y habiendo fallecido con posterioridad a su demanda, reiteran su intervención sus continuadores jurídicos, señora V.M.C.V. (hermana del recurrido E.A.C.V.) y su hija M.R.C., sumándose a las pretensiones de la parte recurrida y sosteniendo que los recurrentes tuvieron conocimiento del embargo porque se le notificó mediante los actos 308/07 de fecha 13 de julio de 2007 y el acto No.266 de fecha 15 de mayo de 2006. Pero, por su fecha es claro que no se refieren al embargo que ahora se persigue la nulidad, pues el embargo se inicia en el año 1999 y concluye en el año 2000, mientras que esos actos son de 2006 y 2007, y se trata de acciones incoadas por el Banco BHD, S.A. ya desistidas y sin efectos.

    Negar el conocimiento de la muerte de J.M.R.S. es irrazonable y sin dudas contrario a la verdad. Y este comportamiento de ignorar a los continuadores jurídicos del citado fallecido, teniendo conocimiento de su muerte, y notificando exclusivamente a uno de los deudores, estando el título de propiedad a nombre de ambos, por tanto en estado de indivisión, lesiona el derecho de defensa de los recurrentes e infringe el debido proceso constitucional por violación a las garantías mínimas al derecho de defensa, lo que hace el embargo inmobiliario nulo incluyendo la sentencia de adjudicación, con todas sus consecuencias jurídicas. Y procede disponer la radiación de la inscripción del embargo, manteniendo la hipoteca.(Sic).

    Considerando: que, de las consideraciones antes transcritas resulta que la Corte a

    qua, del estudio y ponderación de los documentos que le fueron aportados por las

    partes, comprobó que el derecho de defensa de los continuadores jurídicos del señor

    J.R.S., no fue salvaguardado por el tribunal que conoció del embargo,

    ya que procedió al conocimiento del proceso que culminó con la adjudicación del

    inmueble, sin verificar que dichos actos les hayan sido notificados en su domicilio real o

    en su domicilio de elección; que así las cosas, somos de opinión que la Corte a qua, no

    incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente;

    Considerando: que, conteniendo la sentencia recurrida una congruente y

    completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación

    suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia,

    como Corte de Casación ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha

    hecho una correcta aplicación del derecho; procede rechazar los medios de casación

    analizados y con ellos, el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO: Rechazan el recurso de casación interpuesto por la E.A.C.V., C.M.C.V. y M.M.R.C., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de mayo de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. A.A.M.D. y J.L.S.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha el treinta (30) de marzo de 2017 y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- E.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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