Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución.
Fecha31 Mayo 2017
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A.,

S.N.. 53

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 15 de noviembre de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

A.O.P., dominicano, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0293391-9, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido al Licdo. H.A.Q.L., dominicano, mayor de edad, casado, debidamente matriculado en el Colegio de Abogado de la República Dominicano (CARD), portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0100301-0, con estudio profesional abierto en la avenida independencia casi esquina Italia, Residencial Plaza Independencia, Recurrido: Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A.,

Local 5-A, 2da. Planta, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República dominicana;

OÍDOS:
  1. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

  2. A.L.. H.A.Q.L., en representación del recurrente;

    VISTOS (AS):
  3. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2015, suscrito por el Licdo. H.A.Q.L., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  4. La Sentencia No. 194, de fecha 22 de octubre del 2008, dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia;

  5. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, estando presentes los Jueces: M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., D.M.R. de G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F. Recurrido: Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A.,

    E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los Magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que, en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los Magistrados M.O.G.S. y F.A.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que, son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia que:

  6. En fecha 17 de agosto de 2003, mientras el señor L.R.A., conducía la camioneta marca Ford, Chasis 1FMZUTTE92UBT1021, propiedad de la Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A., atropelló al señor M.A.S.R., quien murió a consecuencia de las lesiones recibidas en dicho accidente;

  7. Mediante Acto de alguacil No. 1323/2004, de fecha 28 de mayo de 2004, la señora A.O.P. interpuso una demanda en reparación Recurrido: Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A.,

    de daños y perjuicios en contra de La Compañía Nacional de Televisión,
    C. Por A;

  8. La Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resultó apoderada de la demanda previamente descrita, y en fecha 04 de enero de 2005, dicto la sentencia No. 7, mediante la cual Acogió la demanda en reparación de daños y perjuicio de la que fue apoderada y condenó a la Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A., al pago de la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00);

    Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 08 de agosto del año 2006, la sentencia que tiene el dispositivo siguiente:

    Primero: Acoge modificada la demanda en daños y perjuicios, incoada por la señora A.O.P., quien actúa en su calidad de madre y tutora legal de la menor Y.S., procreada con quien en vida respondía al nombre de M.A.S.R.; en contra de la Compañía Nacional de Televisión, C. por A.; por las razones precedentemente indicadas; Segundo: Condena a la parte demandada, Compañía Nacional de Televisión, C. por A. a pagar a la parte demandante una indemnización ascendente a la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios corporales ocasionados; Tercero: Recurrido: Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A.,

    Condena a la parte demandada al pago de las costas procedimentales hasta el momento, y ordena su distracción en provecho del L.. J.L.B., abogado de la parte gananciosa que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.(sic)”;

    2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A., contra ese fallo, intervino la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 08 de agosto del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad Compañía Nacional de Televisión, C. por A., contra la sentencia núm. 7, relativa al expediente núm. 038-04-01470, de fecha 4 de enero de 2005, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; Segundo: En cuanto al fondo lo rechaza, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, para que sea ejecutada conforme su forma y tenor, por los motivos enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente Inversiones CCF, S.A., Compañía Nacional de Televisión, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. H.A.Q. y J.L.B., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

    3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 8 de agosto del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Recurrido: Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A.,

    S.D., en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.”(Sic).

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, dictó, en fecha 15 de noviembre de 2012, su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEVISION, C.POR.A, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO INADMISIBLE la demanda en perención de instancia interpuesta por la señora A.O.P., contra el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia marcada con el No.07, de fecha 04 de enero del año 2005, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme los motivos dados en el cuerpo de este fallo; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas entre las partes; CUARTO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia.(sic)”;

    5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que, en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: Recurrido: Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A.,

    Primer medio: Contradicción de motivos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Errada aplicación de los artículos 44 y 47 de la Ley No. 834 de 1978”.

    Considerando: que, en su primer medio de casación, la recurrente alega contradicción de motivos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, alegando, en síntesis, que:

    1. L

    a Corte a qua, en la página 8, de su sentencia dice:
    “CONSIDERANDO: Que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, se encuentra apoderada en virtud del envió contenido por la sentencia No.194, de fecha 22 de octubre del 2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia, proceso durante el cual se ha interpuesto una demanda en Perención de instancia del recurso de apelación por la señora A.O.P., contra la sentencia Civil No.544, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 08 de agosto del año 2006, mismo incoado por la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEVISIÓN, C. POR A”; (Sic). Recurrido: Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A.,

    2. M ientras que en la Página 12, en franca contradicción con lo ya expresado en la Página 8, dice: “CONSIDERANDO: Que prosiguiendo la Corte con la instrucción del proceso, igualmente comprueba de los documentos que componen éste, que en la especie esta Alzada no se encuentra en sí apoderada de recurso alguno”; (Sic).

  9. E ntonces ¿se encontraba la Corte a qua apoderada o no del recurso de apelación interpuesto por la Compañía Nacional de Televisión C. Por.
    A., contra la sentencia No. 7, relativa al expediente No. 038-04-01470, dictada en fecha 4 de enero de 2005, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional? Sin duda alguna que si. La Corte a qua, desde el día 22 de octubre de 2008 se encontraba apoderada del referido recurso, en virtud del envío contenido en la sentencia No. 194, de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia, de manera que, si a partir de esta fecha el procedimiento permanece inactivo por más de Tres años, como ha ocurrido en el caso de la especie, tal y como se comprueba con la Certificación expedida en fecha 16 de noviembre de 2011, por la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el recurrido en apelación puede demandar la perención de Recurrido: Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A.,

    esta instancia, que es precisamente lo que ha hecho la señora A.O.P..

  10. O tra gran contradicción en la que incurre la Corte a qua, lo constituye el hecho de que, por un lado en la página 12 dispone: “por lo que al tenor las conclusiones de perención de instancia por esta planteada son infundadas y carentes de base legal por tal razón se rechazan sin necesidad de plasmarlo en el dispositivo de este fallo”

  11. C on esta decisión, la Corte evidentemente, ha decidido el fondo del asunto, es decir ha rechazado la demanda en perención de instancia del recurso de apelación, mientras que en la página 13 dice que la declara inadmisible; así pues, si se declara la inadmisibilidad de la demanda, es contradictorio y un error jurídico rechazarla por infundada y carente de base legal, ya que precisamente las inadmisibilidades constituyen medios que tienden a declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, lo que ha violado la Corte a qua, en su sentencia;

    Considerando: que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: Recurrido: Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A.,

    “Considerando, que los medios primero y segundo planteados por la recurrente, cuyo examen se realiza conjuntamente, por estar íntimamente vinculados y por así convenir a la solución del caso, sostienen, en esencia, que la Corte a-qua, “en ninguno de los considerandos del fallo recurrido, se refiere a las pruebas aportadas por el recurrente, y sólo se limita a hablar de la intervención forzosa de la compañía La Colonial, S.A., obviando y no valorando los aspectos fundamentales del recurso de apelación, relacionado a la falta de la víctima en la ocurrencia del accidente, el cual ocurrió por la falta única y exclusiva de la misma, generadora del referido accidente”, careciendo la sentencia atacada de los motivos pertinentes que justifiquen la condenación, omitiendo ponderar los hechos del accidente y la aplicación del derecho, principalmente que la víctima, el hoy occiso M.A.S.R., “violó el artículo 101 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, que obliga, en su letra a), numeral 5, a todo peatón a utilizar las estructuras construidas como puentes peatonales, donde los hubiere”; que la víctima en este caso, alega la recurrente, se lanzó a cruzar la Autopista Duarte justamente debajo de un puente peatonal, lo que constituyó una evidente falta a su cargo y causa eficiente de la fatal ocurrencia, a juicio de la empresa impugnante;

    Considerando, que el estudio del fallo cuestionado pone de manifiesto que, ciertamente, la Corte a-qua, después de exponer en las páginas 20, 21, 22 y 23 de su sentencia la motivación relativa al rechazamiento de la intervención forzosa de la aseguradora La Colonial, S.A., demandada en grado de apelación a requerimiento de la ahora recurrente, dicha Corte se limitó a expresar, en cuanto al recurso del alzada de que estaba apoderada, lo siguiente: “al rechazar el recurso de apelación, esta Corte estima pertinente confirmar la sentencia impugnada, por entender que la misma contiene una configuración procesal conforme con el mandato legislativo” (sic); Considerando, que, como consta en las páginas 3 y 19 de la decisión criticada, la empresa hoy recurrente planteó de manera formal a la Corte a-qua, en procura de aniquilar su pretendida responsabilidad, que “la víctima actuó de manera irresponsable al no tomar las medidas de seguridad existente, como el puente peatonal que estaba justamente debajo donde se produjo el accidente…,” adoleciendo la sentencia apelada de omitir “los reales hechos del accidente ocurrido en fecha 17 de agosto de 2003”;

    Considerando, que, en efecto, en la decisión objetada se prescindió de Recurrido: Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A.,

    ponderar los documentos sometidos al escrutinio de la Corte a-qua, particular y señaladamente el Acta Policial levantada con motivo del accidente de circulación en cuestión, en la cual se informa el lugar y las circunstancias en que ocurrió el mismo, asuntos de hecho formalmente aducidos por ante dicha jurisdicción, como eximentes de la responsabilidad civil de la actual recurrente; que, en esas circunstancias, resulta evidente que la sentencia criticada adolece de los vicios denunciados por la recurrente, en particular de ausencia de motivos suficientes y pertinentes, en torno a los hechos capitales de la causa, según se ha dicho, implicativa de una obvia falta de base legal, que no le permite a esta Corte de Casación verificar si, en la especie, la ley ha sido o no bien aplicada, por lo que procede la casación de la misma, sin necesidad de escrutar los demás medios del presente recurso”; (Sic).

    Considerando: que en virtud del envío dispuesto, La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    “CONSIDERANDO: Que por su parte la demandante en perención, en su escrito sustentativo de conclusiones depositado por ante la Secretaría de este tribunal en fecha 10 de abril del 2012, expone los hechos siguientes: “Que ha sido sostenido por Nuestra Suprema Corte de Justicia que el plazo del cómputo para la perención de la instancia del recurso de apelación inicia a partir del día del pronunciamiento de la sentencia, ya que, con este pronunciamiento, se abre de nuevo la instancia que dio lugar a la sentencia anulada; Que la recurrente COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEVISION, C, Por. A, a partir del pronunciamiento de la supra indicada sentencia No. 194 de fecha 22 de octubre del 2008 dictada por la Suprema Corte de Justicia, ha dejado pasar un periodo de más de tres (3) años hasta la fecha de la presente instancia en perención de su referido recurso de apelación, sin haber efectuado ningún acto procesal o actuación judicial relacionado con la referida instancia del recurso de apelación; ni siquiera fijación de audiencia para conocer el referido recurso de apelación como lo hace constar la CERTIFICACIÓN expedida por la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de apelación del Departamento Judicial de Santo Recurrido: Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A.,

    D., precedentemente señalada; Que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años…..”Que la perención está fundada en la presunción de abandono de instancia, resultando esta de un silencio prolongado de más de tres años, que es el tiempo dispuesto en el referido artículo 397 del CPC, como ha ocurrido en el caso de la especie”; CONSIDERANDO: Que como expresamos anteriormente, en la audiencia celebrada por esta Corte en fecha 28 del mes de marzo del año 2012,el abogado constituido y apoderado especial de la parte demandada decidió bajar del estrado antes de que esta finalizara, situación por la cual la parte demandante solicitó, que se pronuncie el defecto en contra de la misma por falta de concluir, petición que fue acogida por la Corte, y que se ratifica en virtud de las disposiciones de los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil por ser de derecho;

    CONSIDERANDO: Que constatando los documentos que reposan en el expediente se establece, que para que proceda la solicitud de perención deben cumplirse algunas reglas de derecho contenidas en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil como lo es: “Que la perención se pedirá por acto de abogado a abogado, a menos que este último haya muerto, o esté en interdicción, o suspenso, desde el momento en que aquella se hubiere contraído”;

    CONSIDERANDO: Que de la instrucción del proceso se verifica, que la parte recurrida no cumplió con dicho mandato, pues aunque si consta depositada instancia dirigida por la misma a la Secretaria de este tribunal en fecha 26 del mes de diciembre del año 2011 a los fines de la perención pretendida, se comprueba que esta no lo hizo así también respecto al acto de abogado a abogado que requiere la ley en dicha materia; que igualmente se comprueba que la demandante en perención no ha demostrado que haya notificado la sentencia de la Suprema Corte de Justicia o fijado audiencia para dar inicio a correr el plazo de 3 años cuya caducidad configura la perención; por lo que al tenor las conclusiones de perención de instancia por esta planteada son infundadas y carentes de base legal por tal razón se rechazan sin necesidad de plasmarlo en el dispositivo de este fallo; Recurrido: Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A.,

    CONSIDERANDO: Que prosiguiendo la Corte con la instrucción del proceso, igualmente comprueba de los documentos que componen éste, que en la especie esta Alzada no se encuentra en sí apoderada de recurso alguno por ello no se pronuncia al tenor por resultar de derecho y acorde con los estamentos legales que rigen la materia;

    CONSIDERANDO: Que, las inadmisibilidades pueden ser invocadas de oficio cuando tienen un carácter de orden público, conforme establecen las disposiciones combinadas de los artículos 44 y 47 de la Ley No. 834 del 1978; CONSIDERANDO : Que en tales circunstancias y de conformidad a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada es del criterio que procede declarar de oficio inadmisible el proceso de que se trata;”; (Sic);

    Considerando: que, al analizar la sentencia rendida por la Corte a qua, para comprobar lo denunciado por la recurrente mediante el recurso de casación que ahora ocupa nuestra atención, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han verificado que ciertamente la Corte a qua en la página “8” de su sentencia establece que: “Esta Sala se encuentra apoderada en virtud del envío contenido por la Sentencia No. 194, de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia, proceso durante el cual se ha interpuesto una demanda en perención de instancia (…); y, luego en el segundo considerando de la página 12 establece que: “De la instrucción del proceso se comprueba que dicha alzada no se encuentra en sí apoderada de recurso alguno por ello no se pronuncia al tenor por resultar de derecho y acorde con los estamentos legales que rigen la materia”;

    Considerando: que, así mismo, verificamos que por un lado, la Corte a qua, luego de instruir el proceso y de analizar los documentos que reposaban en el expediente y ponderar en cuanto al fondo la procedencia o no de la demanda en perención de instancia de la que había sido apoderada, procedió a rechazar la misma por alegadamente ser Recurrido: Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A.,

    infundada y carente de base legal, y luego en el ordinal Segundo de la sentencia establece que declara de oficio inadmisible la demanda en perención de instancia interpuesta por la señora A.O.P.;

    Considerando: que, a Juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, es evidente la contradicción en que incurrió la Corte a qua, primero, porque dice estar apoderada del recurso de apelación incoada por la Compañía Nacional de Televisión,
    C. Por. A., por medio del envío dictado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia y luego establece que de la instrucción del proceso comprobó que no se encuentra en sí apoderada de recurso alguno y Segundo, porque rechaza en cuanto al fondo la demanda en perención, por infundada y carente de base legal, y luego en el dispositivo la declara inadmisible de oficio;

    Considerando: que, para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que aparezca una real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, y entre éstas y el dispositivo de la sentencia atacada, de forma tal que se aniquilen entre sí; produciendo, en consecuencia, una carencia de motivos, como ha ocurrido en el caso de que se trata; por lo tanto, procede acoger el medio analizado, y, con él, casar la sentencia impugnada a fin de que la Corte de envío, pondere la procedencia o no de la demanda en perención de que fue apoderada, así como el envío dispuesto, por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, si hubiese lugar a éste último, sin necesidad de Recurrido: Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A.,

    examinar los demás medios de casación planteado;

    Considerando: que, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    1. la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el día 15 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo, y reenvían el asunto, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la demanda en perención y una vez decidido este punto, si hubiese lugar, con relación al envío dispuesto por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2008;

      SEGUNDO: Recurrido: Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A.,

    2. las costas del procedimiento.

      Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha el veintisiete (27) de abril de 2017 y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

      (Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..- E.S.O..-

      Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR