Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Número de resolución8
Fecha01 Febrero 2017
EmisorSalas Reunidas

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de enero de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del primero (1ero.) de febrero de 2017.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 3 de septiembre de 2015, incoado por:

 Dr. J. delC.S., en calidad de Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 2 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, Dr. J. delC.S., en calidad de Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito

C A S A precedentemente;

Vista: la Resolución No. 3073-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 6 de octubre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., y fijó audiencia para el día 16 de noviembre de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria;

Vistos: los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así como el Código Penal Dominicano;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 16 de noviembre de 2016, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.R.H.C., en funciones de Presidente; Dulce Ma. R. de Gorís, S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., y llamados para completar el quórum a los magistrados B.B. de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que en fecha ___________ (__) de diciembre de 2016, el
Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., Segunda Sustituta de P.; E.H.M., M.O.G.S. y A.A.M.S., de esta Suprema Corte de Justicia, así como a magistrado A.B., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo a una acusación presentada el 20 de agosto de 2013 por el Ministerio Público de Villa Altagracia, en contra de G.E.G.B. (a) M., por supuesta violación a los Artículos 265, 266, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual dictó auto de apertura a juicio en fecha 5 de noviembre del 2013;

2. Para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual dictó sentencia el 13 del mes de febrero de 2014, cuyo dispositivo establece:

PRIMERO: Declara la absolución de G.E.G.B. (a) Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de asociación de malhechores, en perjuicio de K.A.A. y L.A.M., por no haber demostrado la acusación, por no haber cometido el hecho imputado y por retiro de acusación del Ministerio Público, en virtud de los ordinales 1 y 3 del Código Procesal Penal SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra con motivo del presente proceso, es decir, la prisión preventiva en la cárcel pública de Najayo-Hombre, impuesta mediante resolución de medida de coerción número 0504-2013, de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia; TERCERO: Declara la exención de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Condena al Estado Dominicano, a través de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Villa Altagracia, Departamento Judicial de San Cristóbal, R.D., al pago de una indemnización a favor de G.E.G.B. (a )M., de un día de salario base de un Juez de Primera Instancia, por cada día transcurrido desde el día de la imposición de la medida de coerción el dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013) hasta el día que se materialice la libertad del imputado G.E.G.B., utilizando la fórmula siguiente para determinar el salario diario de un Juez de Primera Instancia (salario del JPI/23.83), ordenando al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal la liquidación de dicha indemnización al momento de dar cumplimiento a esta sentencia; QUINTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”;
3. No conforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Villa Altagracia, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó sentencia el 18 del mes de junio del año 2014, cuyo dispositivo dispuso:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha siete
(7) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Lic. E.R.N., P.F. del Distrito Judicial de V.A., actuando a nombre y representación del Ministerio Público, contra la sentencia núm. 0007-2014 de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia;
SEGUNDO: Se deja sin efecto el ordinal cuarto confirmada, en los demás aspectos dicha sentencia; TERCERO: Se eximen las cosas del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior de la presente sentencia valen notificación para las partes”;
4. Contra esta última decisión interpuso recurso de casación el imputado G.E.G.B., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada, mediante sentencia del 27 de abril de 2015, atendiendo a que la decisión impugnada resulta manifiestamente infundada, toda vez que la sentencia no explica de forma clara y precisa, los motivos por los cuales se llegó a esa conclusión, ni los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto a que se había dejado al Estado Dominicano en estado de indefensión;

5. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 3 de septiembre de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de marzo del año dos mil quince (2015), por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Villa Altagracia, Dr. E.R.N., en contra la sentencia No. 0007-2014, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse verificado ninguno de los vicios argüidos por el recurrente, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el tribunal a-quo fundamentó su decisión en base a los elementos de pruebas que fueron legal y regularmente aportados, realizando al mismo tiempo una correcta aplicación de la norma jurídica; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas por tratarse de un recurso de un representante del Ministerio Público, en virtud del artículo 247 del Código Procesal Penal; CUARTO: Los jueces que conocieron el recurso de que se trata deliberaron en fecha 19 del mes de agosto del año dos mil catorce (2015), según consta en el acta de deliberación firmada por los tres (3) jueces que conocieron dicho recurso, pero la sentencia no se encuentra firmada por la Magistrada R.G.H., por estar la presente decisión fue rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, tres (03) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), proporcionándoles copia a las partes; SEXTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al S. de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;
6. Recurrida ahora en casación la referida sentencia, por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron en fecha 6 de octubre de 2016, la Resolución No. 3073-2016, mediante la cual declararon admisible dicho recurso, y fijaron la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 16 de noviembre de 2016;

Considerando: que el recurrente, Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica

;

Haciendo valer, en síntesis, que:

  1. La Corte a qua emite una sentencia manifiestamente infundada, cuando afirma: que se encuentran contestados los puntos impugnados por el Ministerio Público, sobre si el tribunal colegiado, estaba correctamente apoderado para conocer y condenar al pago de una indemnización al Estado sin que a esta institución haya sido previamente preparado su defensa y demostrar que no había incurrido en ningún error judicial, en el proceso del imputado; además que el tribunal competente es el Tribunal Superior Administrativo, respuestas que no fueron aportadas bajo el principio de razonabilidad y motivadas correctamente por dicha Corte;

  2. Los jueces de la Corte a qua solo se limitaron a la transcripción de los artículos de responder los puntos y medios impugnados;

  3. Se debió probar que durante el proceso se incurrió en un error judicial, de naturaleza tal que amerite ser restituido, que en el presente caso jamás se demostró el nexo causal;

Considerando: que en el caso decidido por la Corte a qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación incoado por el imputado G.E.G.B., estableciendo como motivo para la casación que la sentencia impugnada resultaba manifiestamente infundada;

Considerando: que la Corte a qua, al dictar su sentencia, ahora impugnada, y rechazar el recurso de apelación de los imputados, se limitó a establecer que:

“1. La parte recurrente inicia su medio aduciendo que el tribunal a-quo, incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentado en los siguientes aspectos: A) que el tribunal a-quo incurrió en violación a las disposiciones de los artículos 12 del Código Procesal Penal y 69.10 de la Constitución de la República. Pues a partir del retiro de la acusación de parte del Ministerio Público el juzgador estaba en la obligación de fundamentar una sentencia Absolución por disposición de la norma contenida en el numeral 1ro. del artículo 337 del Código Procesal Penal, no obstante se excedió de su ámbito y juzgó cuestiones de las que no estaba apoderado, pues conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Procesal Penal “la sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación: en ese sentido, la Corte es del entendido de que, a): “Tribunal a-quo valoró y apreció de un modo integral cada uno de los elementos de pruebas producidos en el Juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de manera que las conclusiones a que llegue el tribunal sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoya y sus fundamentos sean de fácil compresión, estando los jueces obligados a explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas. b) El juez en su investidura de tercero imparcial, le es atribuida la obligación de verificar el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad
por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio,
en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede
ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio (…)”. Estas garantías deben ser preservadas por el Juez que conocerá de un proceso, teniendo especial consideración en las mismas y aplicándolas en el procedimiento de modo
tal que el mismo se lleve a cabo en consonancia y respeto de estas; como al efecto
se llevó a cabo, toda vez que se procedió al conocimiento de un juicio oral y público, respetando el contradictorio del inocencia, tal como lo establece al Constitución y el artículo 8.1 de la Convención Americana de derechos Humanos. Procede rechazar el recurso de apelación de que se trata, que así las
cosas, lo atribuido por el recurrente en relación a este punto, no se corresponde
con los hechos establecidos en dicha decisión por tal razón se rechaza en cuanto a
esta parte y en consecuencia conformar la decisión recurrida en todas sus partes”;
Considerando: que el Artículo 24 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto a la motivación de las decisiones que:

“Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación
de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

Considerando: que ha sido criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, que la motivación de las decisiones es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, ocasión de los recursos;

Considerando: que además, para alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, éstos están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que éste no resulte un acto arbitrario; siendo la debida motivación y fundamentación de una decisión una garantía al acceso de los ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y razonable;

Considerando: que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte, tal como alegan el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrente, que la Corte a qua no da motivos suficientes para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado; lo que impide a estas S.R. verificar el control del cumplimiento de las garantías procesales y comprobar que si hizo una correcta aplicación de la ley; por lo que en la especie se configura la violación al Artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, razón por la cual procede acoger los recursos interpuestos y casar la sentencia impugnada;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resuelven,

PRIMERO:

Acogen, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

SEGUNDO:

Compensan las costas;

TERCERO:

O. que la presente resolución sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..- A.A.B.F..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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