Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia41
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución41
EmisorSalas Reunidas

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 29 de marzo de 2016

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de julio de 2016, incoado por:

 F.M., dominicano, mayor de edad, portador cédula de identidad y electoral No. 003-0001546-8, domiciliado y residente en la Calle Juan Caballero No. 8, parte Norte, Baní, Provincia Peravia; imputado y civilmente demandado;

OÍDOS:

 El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

RECHAZA 2016, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, F.M., por intermedio de su abogado, Dr. S.G., interpone recurso de casación contra la sentencia identificada precedentemente;

2. El escrito de intervención suscrito por los Licdos. P.D.E. y J.G., a nombre y representación de J.C.L., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 5 de octubre de 2016;

3. La Resolución No. 3923-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 24 de noviembre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por F.M., y fijó audiencia para el día 18 de enero de 2017, la cual fue conocida ese mismo día;

4. La Constitución de la República, y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria;

5. Los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así como el Artículo 367 del Código Penal Dominicano;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 18 de enero de 2017, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, en funciones de H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., y llamado para completar el quórum al magistrado A.A.B.F., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S. y F.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo a una querella con constitución en actor civil presentada en fecha 18 de junio de 2014, por J.C.L., en contra de F.M., por alegada difamación en su contra, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, la cual dictó auto de no conciliación en fecha 2 de julio de 2014; del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó sentencia al respecto el 10 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo dispuso:

PRIMERO: Declara al ciudadano F.M., portador de la cédula de identidad y electora núm. 003-0001546-8, demás generales anotadas, culpable de violar las disposiciones del artículo 367 del Código Penal, en perjuicio del señor J.C.L., en consecuencia, dicta sentencia condenatoria en su contra, condenándolo a la pena de quince (15) días de prisión, así como el pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) ; SEGUNDO: Condena al imputado F.M. al pago de las costas penales del proceso, por haberse dictado sentencia condenatoria en su contra, a tenor de lo previsto en el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara regular buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.C.L., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, en contra del señor F.M., por estar conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la acción civil, el tribunal acoge parcialmente dicha demanda y condena al señor F.M., al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos dominicanos 00/100 (RD$200,000.00), a favor y provecho del señor J.C.L., como justa reparación por el daño moral recibido; QUINTO: Condena al justiciable F.M. al pago de las costas Civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado; SEXTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.) quedando convocadas todas las partes”;
3. No conforme con dicha decisión, fue recurrida en apelación por el imputado F.M., ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia del 28 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis
(26) de septiembre del año 2014, por el Dr. S.F.G.M., actuando a nombre y representación de F.M., en contra de la sentencia núm. 032-2014, de fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil
del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa del imputado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena al imputado F.M., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día hoy, en la audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;
4. Posteriormente, esta decisión fue recurrida en casación por el imputado F.M., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada mediante sentencia del 7 de marzo de 2016, en vista de que la Corte a qua al dictar su sentencia incurrió en falta de motivos;

5. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual pronunció sentencia al respecto el 14 de julio de 2016, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispuso:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha Veintiséis
(26) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el Dr. S.F.G.M., actuando a nombre y representación de F.M., en contra de la Sentencia No. 032-2014, de fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, la referida sentencia queda confirmada;
SEGUNDO: Condena al imputado recurrente F.M., al pago de las costas penales del procedimiento de esta alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”; imputado F.M., ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictando éstas en fecha 24 de noviembre de 2016, la Resolución No. 3923-2016, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 18 de enero de 2017;

Considerando: que el recurrente, F.M., alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Violación del Artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de motivación de la sentencia; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación del efecto devolutivo del recurso de apelación

;

Haciendo valer, en síntesis, que:

  1. La Corte a qua se limitó a hacer una transcripción de la sentencia de primer grado y de los esmirriados y lacónicos aportes propios que hace a la sentencia resulta que incurrió en una falta de motivación de dicha sentencia y en una desnaturalización de los hechos;

  2. La sentencia impugnada en lo tocante a su motivación está limitada a una simple relación de los documentos del procedimiento de apelación, a la mención de la sentencia recurrida, a decir que han visto los requerimientos de las partes y estas oídas, así como a exponer fórmulas genéricas que no reemplazan en ningún caso la motivación que debieron dar los jueces a quo al recurso de apelación y las conclusiones de audiencia del apelante;

  3. La sentencia impugnada muestra una clara desnaturalización de los hechos, ya que de su lectura se desprende que los testigos a cargo ofrecieron sus declaraciones ante la Corte a qua, lo cual no fue así; fue una redacción maliciosa los jueces de la Corte a qua; por lo que este falseamiento constituye una clara desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

  4. Los jueces de la Corte a quo se apartaron de su sagrado deber jurisdiccional de respetar el efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto, desconocieron su obligación de garantizar este derecho fundamental del apelante que es parte del debido proceso; el proceso ante la jurisdicción de segundo grado fue una repetición apresurada y ociosa del proceso realizado en la jurisdicción de primer grado; no instruyeron el proceso de conformidad con los requisitos y exigencias establecidos para el proceso en la jurisdicción de apelación, sino que se limitaron a adoptar los resultados del proceso ante la jurisdicción de primera instancia;

Considerando: que en el caso decidido por la Corte a qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación incoado por el imputado F.M., estableciendo como motivo para la casación que la Corte a qua al dictar su sentencia no contestó de manera suficiente los medios propuestos en apelación, omitiendo referirse a algunos aspectos de los motivos expuestos en el referido recurso;

Considerando: que acatando dicho envío, la Corte a qua para fallar como lo hizo, contrario a lo ahora invocado por el recurrente, dijo de manera motivada, conforme a los hechos fijados y acreditados en instancia anterior, que:

”En el examen y exhaustiva ponderación de los medios esgrimidos por el recurrente F.M., esta Corte, procede a contestarlos de la manera siguiente: En cuanto al Único Medio: Violación de la ley por inobservancia y apelada, conforme lo exige el numeral 4, del artículo 417, del Código Procesal Penal, la parte recurrente sostiene que del examen de la sentencia recurrida en apelación permite comprobar que el Magistrado Juez a quo realizó una valoración gravemente errónea de las pruebas que utilizó para llegar a la convicción de que el señor F.M. es culpable de la violación del artículo 367 del Código Penal, debido a que le atribuyo a estas un contenido inexacto y además le otorgó una valor probatorio del que razonablemente carecen las pruebas siguientes: Documento denominado “Corrupción en el Centro UASD Bani”. “Acto de intimación No. 235-2014, de fecha 26 de marzo del año 2014, notificado por el alguacil J.L.P.. Testimonio del señor G.A.E.. Testimonio del señor B.S.. Testimonio de la señora F. de la Rosa Hidalgo. Testimonio del señor J.C.L.. CD depositado en el expediente. Por otra parte, al aplicarle a los hechos establecido en base a una valoración gravemente errónea de las pruebas el Juez a quo no solamente los desnaturalizó, sino que además hizo una mala aplicación de la ley concretada en el artículo 367 del Código Penal y de los elementos constitutivos de la infracción bautizada con el nombre “difamación e injuria”. Regional a favor del señor J.C.L.. Dos
(2) fotocopias de cheques emitidos por el Patronato de Apoyo al Centro UNV Regional a favor del propio Patronato de Apoyo al Centro UNV Regional, en cuanto a este aspecto, a juicio de esta Corte, es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor probatorio a las declaraciones ofrecidas en audiencia por las víctimas y testigos, siendo considerados dichos testimonios como coherentes y precisos, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el ilícito de que se trata, otorgándole credibilidad a los mismos, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, ya que fue debidamente valorado los siguientes testimonios: a) G.A.E.: quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Soy profesor de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, tanto en San Juan como en Baní, conozco al señor J.L. y al señor F.M.. Que el señor F.M., le entregó volante, en cuyo contenido decía que el rector era una persona corrupta, que tenía una serie de cuñados trabajando en la UASD y el monto que ganaban, que ponía a personas a firmar cheques que eran para fines fraudulentos y de corrupción; ese documento yo lo recibí cuando iba llegando al Centro UASD-Bani”; b) B.S., quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Mi ocupación es maestro de la Universidad Autónoma de Santo Domingo y soy sociólogo, conozco al señor J.L. y al señor F.M.. El sábado 15 de marzo, el señor F.M. me
Reservas que está al frente de la bomba Isla que está a la salida, me dijo “ProfesorS., después que salga le voy a entregar algo, después que salí recibí el volante donde le hace varias acusaciones al señor J.L., quien en ese momento era el rector (muestra el volante al plenario). Después que me lo entrega estaba debajo de una mata, después seguí al salón de profesores y no sólo allá lo entregó sino que dijo un discurso difamatorio en contra de J.L. un discurso muy interno, lo acusaba de corrupto, de llenar el centro de sus allegados, dijo que lo iban a sacar de centro”; c) Fidelina de la Rosa Hidalgo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “S.P. de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, tanto en el centro como en Baní, resido en Santo Domingo y vengo a Baní los sábados, conozco al señor J.L., porque fue el pasado rector de la UASD-Baní y también conozco a F.M.. De manos de F.M. recibí un volante que no tenía firma, done se hacían una serie de acusaciones en contra del rector, quien se estaba postulando para reelegirse, no traje el documento conmigo ahora, me habían dicho que estaba robando un documento, después que me lo entregó que lo leí, se lo devolví y le dije que no se lo podía recibir porque no tenía firma de quien lo había reproducido y me insultó y me dijo que yo era cómplice del rector, en el salón el profesores ;había un paquete y que cualquiera lo puede tomar”; d) J.C.L. (Querellante), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo conozco a los señores G.E., B.S.C. y F. de la Rosa, yo actualmente soy profesor de la UASD y en esos momentos me desempeñaba como rector. Conozco al señor F.M., y lo he demandado porque en ese momento que era rector, el señor F. empezó a decir que yo era un ladrón, el acusaba de corrupto a los profesores que no querían aceptar lo que él decía, le decía a mi hija que yo era un ladrón, mi hija tuvo que irse, los periodistas que lo entrevistaban a él me decían que yo iba a ir a la justicia, toda esta difamación me ha ocasionado daño graves y a la universidad, a los mecanismos internos, tengo las grabaciones, me causó daños a mí como persona y la institución, en cuanto a la parte económica, cada vez que vengo tengo que dejar de dar clases ara venir y los testigos también, yo quiero que me reparen los daños porque han sido muchos los daños ocasionados”; e) Que como pruebas documentales fueron valoradas las siguientes: ……..; f) Que se ha podido comprobar que dicho medio probatorio han sido recabados e incorporados al siguiente proceso acorde con la normativa procesal penal, en cumplimiento con las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal; g) Que el Tribunal a-quo procedió a ponderar los testimonios vertidos en el proceso conjuntamente con las pruebas coherente, pudiendo establecer que la prueba aportada ha sido suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado F.M., más allá de
toda duda razonable, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo son soberanos para darle credibilidad a lo que entiendan que se ajuste mas a la verdad, lo que no puede
ser criticado por los jueces de casación, salvo desnaturalización, que no ocurrido en la especie”( S.C.J. Sentencia No., de fecha 10-10-2001), por lo que procede rechazar el presente medio por improcedente e infundado y por vía de consecuencia se rechaza el presente recurso”;

Considerando: que el recurrente alega esencialmente en su recurso de casación que la Corte a qua incurrió en una falta de motivación y desnaturalización de los hechos, alegando en síntesis que se limitó a motivar la misma en base a formulas genéricas, y por otra parte, consideró que hubo desnaturalización, pues dijo haber escuchado a los testigos cuando no fue así, sino que los mismo fueron sólo escuchados en primer grado;

Considerando: que en este sentido, y contrario a lo invocado por el recurrente, en cuanto a la alegada falta de motivación, la Corte a qua ponderó y analizó el recurso de apelación de que estaba apoderada, tras el envío que le fuera hecho, y en ese sentido, en base a los hechos de la prevención fijados en instancia anterior, luego de evaluar las piezas que componen el expediente, los medios de prueba aportados y las declaraciones dadas por los testigos en el juicio de fondo, pudo así comprobar que el hecho penal que se imputa compromete directamente la responsabilidad penal del ahora recurrente, F.M.; sobre todo porque tal y como la Corte a qua lo estableciera, ha sido jurisprudencia constante de este Alto Tribunal que, los jueces del fondo son soberanos para darle credibilidad a lo que entienden que se ajuste más a la verdad, lo que no puede ser criticado en grado de casación, salvo caso de desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el caso de que Considerando: que contrario a lo invocado por el recurrente, en cuanto a que la Corte a qua se limitó a adoptar los resultados del proceso ante la jurisdicción de primera instancia; el Artículo 421 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley No. 10-15 del 10 de febrero de 2015, dispone de manera expresa, entre sus párrafo que:

“…….La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.

De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones.…”

Considerando: que del texto legal antes citado queda claro que es facultativo de la Corte a qua la reproducción de la prueba oral; es decir, que sólo está en el deber de ordenar su reproducción en caso de considerar que los registros no le son suficientes, lo cual no ha sucedido en el presente caso;

Considerando: que atendiendo a las consideraciones anteriores, y vistas las motivaciones y fundamentos dados por la Corte a qua, se observa que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, lo que ha permitido a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia valorar su contenido y alcance, apreciando su apego a la realidad de los hechos de la prevención y a las normas constitucionales, los tratados internacionales y a la ley, por lo que, resulta procedente decidir como al efecto se decide en el dispositivo de esta decisión; resuelven,

PRIMERO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por F.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

SEGUNDO:

Condenan a la recurrente al pago de las costas; TERCERO:

O. que la presente resolución sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- M.O.G.S..-J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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