Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 87

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 19 de septiembre del 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 19 de

septiembre de 2017, incoado por:

1) W.C.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 082-0026985-3, domiciliado y residente en la Calle

Aracelis Ramírez, Manzana 6, edificio 9, apartamento 102, del Municipio

Yaguate, Provincia San Cristóbal, República Dominicana, imputado y

civilmente demandado;

2) J.A.L.C., tercero civilmente demandado; y

3) Autoseguros, S.A., entidad aseguradora; 1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) Al licenciado N.R., actuando en representación de los

recurrentes J.A.L.C. y W.C.S.;

4) La doctora J.J., actuando en representación de José Francisco Bruján

Antigua;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 26 de octubre de 2017, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes, W.C.S., José

Antonio Liriano Cabada y Autoseguros, S.A., interponen su recurso de

casación a través de sus abogados, licenciados B.H.S.B. y

N.V.R.;

2. La Resolución No. 884-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 03 de mayo de 2018, que declara admisible el recurso de casación

interpuesto por: W.C.S., J.A.L.C. y Autoseguros, S.A., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 13 de junio de 2018; y que se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No.

25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 13 de junio G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Manuel Ramón Herrera

Carbuccia, M.G.B., J.A.C.A., Manuel Alexis

Read Ortiz, B.R.F.G., E.E.A.C., Juan

Hirohito Reyes Cruz, F.E.S.S., E.H.M., Robert C.

Placencia Álvarez, F.A.O.P. y M.F.L., y

llamado el M.J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo

del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de

Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha doce (12) de julio de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O.,

G.A.M., C.E.M.A., J.R.F.

y V.M.P.F., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y

fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de

1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

  1. En fecha 29 de mayo de 2013, el Fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz del

    municipio de Yaguate, L.. J.L.M.H. presentó acusación

    contra W.C.S., por el hecho de que el 21 de diciembre de 2012, propiedad de J.A.J.C., asegurado en Autoseguros, S.A., en la

    avenida Libertad cuando se disponía a entrar desde el carril derecho a la

    marquesina, impactó la motocicleta donde transitaban los jóvenes José

    Francisco Bruján Antigua y J.R. delR.D., quienes resultaron

    con golpes y heridas a consecuencia de la colisión, hecho constitutivo de

    infracción de las disposiciones de los artículos 49, literal c, 61, 65 y 76 de la

    Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. En fecha 27 de diciembre de 2013, fue dictado auto de apertura a juicio por el

    Juzgado de Paz del Municipio de Yaguate, actuando como Juzgado de la

    Instrucción;

  3. Para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del

    Municipio de Sabana Grande de Palenque, el cual, mediante sentencia de

    fecha 09 de mayo de 2014, decidió:

    “En el aspecto penal: PRIMERO: Se declara culpable al imputado W.C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, ocupación chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 082-0026985-3, domiciliado y residente en la calle A.R., manzana 6, edificio 9, apartamento 102, del municipio de Yaguate, provincia S.C., culpable de haber violado las disposiciones legales contenidas en los artículos 49 letra c, y d, 61, 65 y 71, 99, en perjuicio de los señores J.F.B.A., y A.B.D., en representación de su hijo J.R. delR. ; y en consecuencia, se le condena a nueve (9) meses de prisión suspensivas, en virtud del artículo 341, del Código Procesal Penal, al pago de una multa de Setecientos Pesos Dominicanos (RD$700.00), a favor del estado Dominicano, y al pago de las costas penales del procedimiento, a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se rechazan en el aspecto penal las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado W.C.S., por improcedente, mal válida en cuanto a la forma la constitución en civil, presentada por los señores J.F.B.A. y A.B.D., en su calidad de madre del menor J.R. delR.D., por órgano de su abogada constituida y apoderada especial la Licda. Y.G., en contra del imputado W.C.S. y el señor J.A.L.C., el primero por su hecho personal y el segundo, en calidad de tercero civilmente demandado y con punibilidad la sentencia a intervenir a la compañía Autoseguros, S.
    A., por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil, y conforme a las disposiciones del artículo 118 del Código Procesal Penal;
    CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena solidariamente al imputado W.C.S., por u hecho personal y al señor J.A.L.C., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las indemnizaciones siguientes: 1) a la suma de Ochocientos Mil Pesos dominicanos (RD$800,000.00), a favor del señor J.F.B.A., por concepto de los daños morales, materiales, lesiones físicas permanente y por las lesiones curables en seis (6) meses, sufridas a consecuencia del accidente en cuestión, según el certificado médico de fecha 15 de mayo del año 2013, expedido por la médico legista de San Cristóbal, Dra. B.M.N. Quezada; 2) a la suma de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Dos Pesos Dominicanos (RD$43,782.00), a favor del señor J.F.B.A., por concepto de los gastos médicos incurridos a consecuencia del accidente en cuestión y de acuerdos a las facturas pagadas y depsoitadas en el presente proceso penal seguido al imputado W.C.S.; y 3) a las suma de Trescientos Setenta y Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$375,000.00), a favor de la señora A.B.D., en calidad de madre del menor J.R. delR., por concepto de los daños morales, materiales y las lesiones físicas sufridas consecuencias del accidente en cuestión, curables en trece (13) meses, según el certificado médico de fecha 16 de mayo del año 2013, expedido por el médico legista de San Cristóbal, Dra. B.M.N. Quezada; 4) a la suma de Quince Mil Cientos Noventa y Seis Pesos dominicanos (RD$15,196.00), a favor de la señora A.B.D., en calidad de madre del menor J.R. delR.D., por concepto de los gastos médicos incurridos a imputado W.C.S.; QUINTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutaría a la compañía Autoseguros, S.
    A., hasta el monto de la cobertura de la póliza del seguro, en virtud del artículo 116 de la Ley 146-2002, sobre Seguros Obligatorios en la República Dominicana;
    SEXTO: Se condena al imputado W.C.S., por su hecho personal y J.A.L.C., en calidad de tercero civilmente demandad, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de la Licda. Y.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte; SÉPTIMO: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado y de la compañía aseguradora Autoseguros, S.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y por haberse comprobado en el juicio, con prueba fehaciente la culpabilidad del imputado W.C.S. y por los motivos y razones antes expuestas en el cuerpo de esta sentencia”;

  4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación

    por: 1) W.C.S., imputado y civilmente demandado;

    2) J.A.L.C., tercero civilmente demandado; y

    3) Autoseguros, S.A., entidad aseguradora, ante la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal, la cual, en fecha 25 de septiembre de 2014, decidió:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el Lic. R.D.U., abogado que actúa a nombre y representación del imputado W.C.S. y Autoseguros, S.
    A., contra de la sentencia núm. 000002/2014, de fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de Palenque Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, la indicada sentencia queda confirmada;
    SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa del imputado, por los motivos al imputado W.C.S., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para todas las partes”;
    5. No conforme con esta decisión, fue interpuesto recurso de casación por: 1)

    W.C.S., imputado y civilmente demandado; 2) José

    Antonio Liriano Cabada, tercero civilmente demandado; y 3)

    Autoseguros, S.A., entidad aseguradora , ante la Sala Penal de esta

    Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante decisión de fecha 07 de octubre

    de 2015, casó la decisión ordenando el envío para conocer únicamente del

    aspecto civil, por ante el Juzgado de Paz del Municipio de Sabana Grande

    de P., para que con diferente composición celebre un nuevo juicio

    para la valoración integral de las pruebas, en razón de que, Corte a-qua para

    rechazar la impugnación por ellos planteada, incurre en ilogicidad

    manifiesta en su motivación, pues ante una valoración no integral de los

    elementos sometidos a examen, no podrían tenerse los hechos fijados como

    el resultado lógico y racional de toda la prueba y fundamento para la

    declaratoria de culpabilidad, dado que lo alegado constituía un punto

    esencial que podría haber contribuido a dar una solución distinta al asunto;

  5. Apoderado del envío ordenado el Juzgado de Paz de Sabana Grande de

    Palenque del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 24 de agosto de

    2016, su decisión, cuyo dispositivo señala:

    “PRIMERO: Declara al señor W.C.S., culpable de violar los artículos 49 Letras C Y D, 61, 65 y 71 de la ley 241 sobre tránsito de vehículo de motor modificada por ¡a ley 114-99, en tal virtud le condena a un (OI) año de prisión y al pago de una multa de tres mil pesos (RDS3.000.00), a favor del Estado Dominicano. SANTOS, queda sometido a las reglas siguientes: 1) Abstenerse de viajar al extranjero; 2) Abstenerse del abuso de bebida alcohólica; 3) abstenerse de manejar vehículos de motor; 4) No cambiar de domicilio sin notificárselo de manera previa al juez de la ejecución de la pena de este DISTRITO JUDICIAL; TERCERO: Ordena que dicha decisión le sea notificada al Magistrado juez de la ejecución de la pena de este DISTRITO JUDICIAL, a los fines de que este de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Procesal Penal tenga el control de las condiciones a la que ha quedado sometido el condenado. CUARTO: Se condena al señor W.C.S. al pago de las costas penales del proceso. QUINTO: Acoge de forma parcial las conclusiones de la parte civil y por consecuencia, se condena al señor WASCAR CRUZSANTOS. al señor J.A.L.C. y a la compañía AUTO SEGURO S.A en sus respectivas calidades al pago de una indemnización por la suma de: I) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS dominicanos (RDS350,000.00), a favor y provecho del señor J.F.B. ANTIGUA, 2) CIENTO CINCUENTA MIL PESOS dominicanos (RDSI50,000.00), a favor y provecho de la señora A.B.D. en calidad de madre del adolescente J.R.D.R.D., como justa reparación de los daños físicos, y morales sufridos por estos a consecuencia de dicho accidente. SEXTO: Se Condena al señor W.C., J.A.L.C.Y.S.S.A, en sus Respectivas calidades, al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de la LICDA. Y.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía AUTO-SEGURO S.A. Hasta el límite de la póliza, pon ser esta la entidad aseguradora del vehículo. OCTAVO: Rechaza las conclusiones vertidas por la defensa técnica de W.C.S. y AUTO SEGURO S.A por haberse demostrado con prueba licitas, fehacientes y de cargo la reresponsabilidad de su representados, en cuanto a W.C.S. por su hecho personal y en cuanto a AUTO SEGURO S.A. por la relación contractual existente en cuanto a la póliza con que se encontraba asegurado el vehículo causante del accidente”; 7. No conforme con la misma fue interpuesto recurso de apelación por: 1)

    W.C.S., imputado y civilmente demandado; 2) José

    Antonio Liriano Cabada, tercero civilmente dem andado; y 3)

    Autoseguros, S.A., entidad aseguradora , ante la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual,

    mediante sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2017, decidió:

    “Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Lic. B.S., abogado, actuando en nombre y representación del imputado W.C.S., J.A.C. y Autoseguros, S.A.; contra la sentencia No. 00003-2016, de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz de Sabana Grande de Palenque del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo de copia en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; Segundo: Condena a los recurrentes W.C.S., J.A.C. y Autoseguros, S.
    A., al pago de las costas del procedimiento de Alzada, por los mismos haber sucumbido sus pretensiones ante esta instancia; Tercero: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

    W.C.S., imputado y civilmente demandado; J.A.C.,

    tercero civilmente demandado; y Autoseguros, S.A., entidad aseguradora; Las Salas

    Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 03 de mayo de 2018, la

    Resolución No. 884-2018, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte

    de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que los recurrentes: W.C.S., imputado y

    civilmente demandado; J.A.C., tercero civilmente demandado; y

    Autoseguros, S.A., entidad aseguradora; alegan en su escrito de casación,

    depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falta de base legal, falta de motivos y fundamentos; Segundo Medio: Mala aplicación de la Ley por inobservancia de una jurisprudencia y de texto legal; Tercer Medio: Indemnización desproporcionada y desbordante”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  6. Falta de motivación respecto a los hechos y al derecho;

  7. Ausencia de fundamentos;

  8. Ni la Corte ni el tribunal de primer grado evaluó la conducta de la víctima

    en el accidente, por lo que no debe serle atribuida la falta al hoy imputado;

  9. Indemnización excesiva;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “1. (…) En cuanto al primer medio: DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS y MAL VALORACION DE LAS_ PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES. Si bien es cierto, que la desnaturalización de un hecho, es tomada como sustentación de una sentencia, para atribuirle una significación distinta del suceso o apreciar distorcionadamente el hecho que les ocupa, Que en la especie pretendemos demostrar que el tribunal a quo, en su apreciación de los cuales, ya la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado, como son: desvaloración de las pruebas a descargo, y la falta compartida. En cuanto a este medio, luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley, ya que del análisis de la sentencia se evidencia que la misma comienza motivos más que suficientes, coherentes y sustanciales pava justificar la decisión, al valorar los siguientes medios probatorios de la manera siguiente:( S^cl Acta de Transito se ha podido comprar que el accidente ocurrido en Yaguate, próximo al elevado de Santa Cruz, el día 21/12/2012 a esto de las 13:30 horas entre el vehículo MUTSUBISHI, modelo 2002, color R.V. y gris, placa no. L050449, Chasis no. MMBJRK7402D036048, el cual era conducido por el señor W.C.S. y la motocicleta X-IOOO modelo CG-125, color rojo, placa N360303, chasis no. LF3PCJ5057B053572 la cual era conducido por F.B.A., y tenía como acompañante el joven J.R.D.R.D., de donde se puede determinar la fecha, hora, lugar y las parles envueltas en la colisión: 0)Testimonio del señor F.B.A., quien entre otras cosas declaró lo siguiente: "aquí por el accidente que me paso, eso fue a eso de la 1 de la tarde era viernes 21 de diciembre del 2012, en la calle principal, yo iba en mi vía y se me atravesó un vehículo, yo no ¡o vi el se metió de repente y me impacto, yo tengo lecciones en ¡a muñeca, el brazo, el hombro, fémur y tobillo, iba yo un amigo en la motocicleta, el al parecer iba en vía contraria, yo iba en la avenida libertad, el parece que iba a entrar a una marquesina, el viene por lo lado de ¡a bomba, el venia de mi lado izquierdo, no queda dentro del mismo carril, yo no perdí el conocimiento, el Imputado IVASCAR CRUZ era que Iba conduciendo, era una camioneta L200 Mitsubishi doble cabina, me socorrieron ALEX Y ENRIQUE, me llevaron a la clínica, yo no puedo trabajar, porque no puedo hacer fuerza, yo estuve en el DARIO unos cuantos meses, me operaron y me mandaron para la casa, dure un año sin caminar, mis padres están endeudados, ese día no estaba lloviendo, yo iba para mi casa en una motocicleta, donde tuve el accidente se ve de donde trabajaba, trabajaba en Santa Luz Yaguate, en la calle principal, de donde ocurrió el accidente a donde yo trabajaba queda como de aquí a venia rápido": testimonio que fue considerado como sincero y coherente por el tribunal, que él mismo es robustecido por el fruto de la actividad probatoria y el principio de inmediación y Testimonio del señor B.O. GUILLEN quien luego de prestar juramento entre otras cosas declaró lo siguiente; "Fui testigo del accidente que ocurrió, cuando la camioneta se le atravesó, en la vía principal, al joven que yo supervisaba, eso fue a eso de la I de la tarde, lo despache para que buscara su comida, yo inmediatamente cogí a socorrerlo, de donde yo estaba a donde ocurrió es como de aquí a la esquina, yo estaba en la calle, yo acababa de despacharlo, me quede en sifuepje. del negocio hablando, el conductor del vehículo era WASCAR, no podría decir la velocidad pero entro de repente, no tuvo prudencia, J. salió y quedaba de espalda a nosotros, el Impacto prácticamente de frente, era una camioneta color vino con gris, llegaron algunas personas, nos ayudaron a levantarlos y lo llevamos a la clínica, yo me monte con B. detrás y el otro en el disiento, es una marginal de donde este salió, el salió de vía contraria prácticamente, son dos carriles uno sube y otro baja, eso es cuando vas a salir del pueblo, tiene dos marginales, uno para entrar y otra para salir, ¡a motocicleta pertenecía al querellante, la camioneta entro y lo choco testimonios que fueron considerados por el tribunal a-quo como sinceros y coherentes, motivos por el cual el tribunal le otorgó credibilidad, ya que el mismo robustece el testimonio de la víctima y querellante:^ Certificado Médico Legal de fecha 15 de mayo del 2013, expedido por la Dra. B.M.N.Q., quien certifica que J.F.B. ANTIGUA, presenta lesión permanente en el brazo izquierdo y múltiples lesiones sufridas como consecuencia del accidente-A^ Certificado Médico de fecha 15 de mayo del 2013, expedido por la DRA. B.M.Q., quien certifica que el menor J.R.D.R.D., presenta múltiples lesiones a consecuencia del accidente, las cuales curan en un periodo de 13 meses, salvo complicaciones; Una relación detallada de las oraciones realizadas a la victima J.F.B.A. y sus resultados; Ocho (8) fotografías ilustrativas de las víctimas del accidente JOSE FRANCISCO BRUJAN /S^IGUA y el menor J.R.D. ROSARIO: Una relación de las facturas de compras de medicamentos y utensilios utilizados antes de la operación y proceso de conformidad con las disposiciones del artículo 212 del Código Procesal Penal. Que ajuicio de esta Corte, de las pruebas documentales y testimoniales que se han aportado en el debate o juicio oral, público y contradictorio, se ha podido comprobar que se encuentran estrechamente vinculadas con el hecho que se le imputa al procesado W.C.S., quien al momento en que se disponía a entrar en la marquesina de su residencia, no tomo las precauciones debidas para introducirse en la vía por la cual transitaban los señores J.F.B. ANTIGUA y el menor J.R.D.R.D., localizando un manejo torpe y descuidado, por lo que ha quedado destruida la presunción de inocencia que reviste a todo imputado, en tal virtud, la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: Los jueces gozan de plena libertad en la valoración de las pruebas, siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, las máxima de experiencia y ¡os conocimientos científicos, es decir, la sana critica. Sentencia No. 26, del 21 de julio del 2010. B.J. No. ¡196. 2da. Sala". • 3.5 En cuanto al análisis de las pruebas a descargo aportadas por la defensa del imputado, el tribunal a quo tiene la facultad de descartar el testimonio ofertado por los testigos a descargo M.N.S.G. y FRANGIS ERNESTO SANTOS PEREZ, los considerarlos incoherentes, toda vez que los mismos se contradicen entre sí, al manifestar lo siguiente: a-) Testimonio de M.N.S.G., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Veníamos de San Cristóbal, me desmonte, cuando voy a abril ¡a puerta de la casa, la camioneta tenía dos somas ya arriba de la acera, y el viene por la acera e impacta la parte derecha del vehículo, veníamos del médico, en el vehículo íbamos el, mi madre, yo y mi sobrino, entrando a la marquesina es que lo impacta, tenía dos gomas en la acera": b-) Testimonio del testigo a descargo F.E.S.P., quien luego de haber prestado juramento, entre otras cosas declaró lo siguiente: El hecho ocurrió a eso de la de la larde, era un viernes de diciembre, eso fue en la marquesina de la casa, un motor impacto en la parte delantera derecha, es una calle normal de dos vías, procedimos a recoger los accidentados y llevarlos al centro médico, en el momento del accidente no habla más nadie, solo mi primo, mi tía y yo, nos impactaron en la Ilustrativas consistentes en tres (3) fotografías de la camioneta Mitsubishi L-200,: d-) Que al realizar un análisis de las pruebas a descargo sometidas al escrutinio, de acuerdo previsiones del artículo 172 del Código Procesal Penal, el cual establece que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se puede colegir que existe una contradicción en los testimonios ofertados-por los testigos a descargo, ya que la señora MERCEDES NEREIDA' SANTOS GUZMAN, afirma que habían llegado a la casa, que se desmontó para abrir la marquesina, que la camioneta tenía dos gomas sobre la acera y que el motorista venia por la acera, que impactó la parle derecha del vehículo, testimonio que ha sido considerado poco coherente, ya que el mismo se contradice con el testimonio F.E.S.P., testigo a descargo, quien manifestó que el motorista los impactó cuando la camioneta se disponía a entrar a la marquesina, descartando que la camioneta se encontrara estacionada con dos gomas arriba de la acera, circunstancia esta que se puede colegir al analizar las tres (3) imágenes fotográficas presentadas como elemento de prueba a descargo, con las cuales se puede comprobar el lugar exacto donde fue impactada la camioneta (parle lateral derecha delantera, encima del neumático delantero derecho) ya que esta circunstancia implicaría que los mismos se encontraban transitando por la acera y no por la avenida, como reiterada veces se ha manifestado, por lo que es procedente descartar dichos testimonios por ser incoherentes y carecer de sinceridad, que en este sentido, se puede apreciar que el Tribunal aquo valora cada elemento probatorio que le fue presentado de manera ponderada, calmada y con apego a las condiciones exigidas por la ley para la valoración de las pruebas, por lo que ajuicio de esta Corte, cada juzgador tiene la facultad de otorgar valor probatorio absoluto a las pruebas periciales, testimoniales y documentales aportadas de conformidad a las disposiciones del artículo 26 de la normativa procesa! penal, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: "Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la ¡imitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana fecha 10-12-2008), por lo que ha quedado demostrado más allá de toda duda razonable que el imputado W.C.S., al momento en que se disponía a entrar a su marquesina no tomo las debidas precauciones que aconseja la prudencia, al introducirse en la vía por la cual iba transitando las victimas J.F.B. ANTIGUA y el menor J.R.D.R.D., de forma torpe y negligente, motivos por el cual es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado; 3.6 En Cuanto al Segundo Medio: INDEMNIZACION DESPROPORCIONADA Y DESBORDANTE: A que el tribunal aquo expresa en su sentencia No. 00003/2016, página 14, numeral 22: "que en cuanto a las indemnizaciones solicitadas, la Suprema Corte de Justicia, ha expresado mediante sentencia en el boletín judicial No. 1094 de fecha 16 de enero del 2002, que los jueces de fondo gozan de un poder soberano..., sin necesidad de dar motivos especiales para justificar el monto de la condena a daños y perjuicios", observamos que ha habido una mal interpretación, toda vez que la misma Suprema Corte de Justicia, se ha referido en reiteradas ocasiones en cuanto a que las mismas deben estar debidamente fundamentadas y por iguales montos deben ir acorde con el daño y los gastos, así como la justa proporcionalidad, en cuanto a este medio del examen de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización de los hechos y con motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta alzada comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en tal virtud, el presente proceso trata cíe una demanda en reparación en daños y perjuicios, donde quedo establecida más allá de toda duda razonable la falta cometida por el imputado W.C.S., siendo condenado conjuntamente con el nombrado J.A.L.C. en su calidad de tercero civilmente responsable y la COMPAÑÍA ASEGURADORA AUTO SEGURO S.A., al pago de una indemnización de trescientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$350,000.00), a favor y provecho del señor J.F.B. ANTIGUA y de ciento cincuenta mil pesos dominicanos (RD$150,000.00) a favor y provecho de la señora A.B.D. en calidad de madre del consecuencia de dicho accidente, para lo cual el tribunal a quo establece motivos suficientes que justifican dicho monto, ya que la parle civil constituida presento imágenes del estado en que resultaron agravados los señores J.F.B. ANTIGUA y el menor J.R.D.R.D., así como una relación de los gastos incurridos por estos a consecuencia de dicho accidente, por lo que en virtud hechos y circunstancias retenidos en la audiencia pública y contradictoria por el tribunal a-quo, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños físicos y morales ocasionados a raíz del manejo torpe y descuidado, los cuales pudo apreciar dicho tribunal, ocasionándole no solo daños físicos en las victimas, sino también daños morales, los cuales no pueden ser objeto de descripción y son de la soberana apreciación de los jueces de fondo, ya que los daños morales se aprecian inconcretos tomando en cuenta el perjuicio sufrido, por lo que esta alzada considera justa la suma antes descrita, como indemnización por los daños físicos y morales ocasionados a los señores J.F.B., ANTIGUA y al menor J.R.D.R.D., debidamente representado por la señora A.B.D., en su calidad de madre, procede rechazar el presente medio por improcedente e infundado (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, de la lectura de

    la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó

    su decisión justificando las cuestiones planteadas por estos en su recurso y ajustada

    al derecho;

    Considerando: que señala la Corte en su decisión que en el caso de que se

    trata, se encuentra inculpado el nombrado W.C.S., en perjuicio

    de JOSE FRANCISCO BRUJAN LANTIGUA Y JOSE RAMON DEL ROSARIO

    DIAZ, por el hecho de que supuestamente en fecha veintiuno (21) de) mes de CRUZ SANTOS quien según el acta de Transito de la Autoridad Metropolitana de

    Transporte AMET, con el No.Q-1144-12-2012, conducía el vehículo Tipo CARGA,

    color ROJO VINO/GRIS, Marca MITSUBISHI, modelo 2002, PLACA LO50449 chasis

    MMBJIU<.740zco36048 propiedad="" de="" j.a.="" asegurado="" en="">

    la Compañía Aseguradora AUTO SEGUROS, S.A., mediante póliza No.P-218222,

    con vigencia hasta el 30/10/2013, a favor del señor C.C.C., el

    mientras se disponía a entrar desde el carril derecho hacia el carril izquierdo, con su

    camioneta a la marquesina, el cual impacto la motocicleta donde transitaban los

    jóvenes J.F.B. ANTIGUA Y JOSE RAMON DEL ROSARIO

    DIAZ, los cuales resultaron gravemente lesionados;

    Considerando: que con relación a la alegada desnaturalización de los hechos,

    falta de valoración de las pruebas documentales y testimoniales, indica la Corte que,

    luego de un estudio de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el

    tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley, ya que del análisis

    de la sentencia se evidencia que la misma contiene motivos más que suficientes,

    coherentes y sustanciales pava justificar la decisión, al valorar los siguientes medios

    probatorios: Acta de Transito, testimonio del señor F.B.

    ANTIGUA, testimonio del señor B.O.G.C.,

    Certificado Médico Legal, de fecha 15 de mayo del 2013, expedido por la Dra.

    B.M.N.Q., quien certifica que J.F.B.

    ANTIGUA, presenta lesión permanente en el brazo izquierdo y múltiples lesiones

    sufridas como consecuencia del accidente; Certificado Médico de fecha 15 de mayo

    del 2013, expedido por la DRA. B.M.Q., quien certifica que el

    menor J.R.D.R.D., presenta múltiples lesiones a complicaciones; Una relación detallada de las operaciones realizadas a la víctima

    J.F.B. ANTIGUA y sus resultados; Ocho (8) fotografías

    ilustrativas de las víctimas del accidente; Una relación de las facturas de compras de

    medicamentos y utensilios utilizados antes de la operación y después de haber sido

    operado el señor J.F.B. ANTIGUA;

    Considerando: que en este sentido, señala la Corte a qua que dichos

    elementos probatorios fueron incorporados al proceso de conformidad con las

    disposiciones del Artículo 212 del Código Procesal Penal; por lo que, a juicio de la

    Corte, del análisis de las pruebas documentales y testimoniales que se han aportado

    en el debate o juicio oral, público y contradictorio, se ha podido comprobar que se

    encuentran estrechamente vinculadas con el hecho que se le imputa al procesado

    W.C.S., quien al momento en que se disponía a entrar en la

    marquesina de su residencia, no tomo las precauciones debidas para introducirse en

    la vía por la cual transitaban los señores J.F.B. ANTIGUA y

    el menor J.R.D.R.D., realizando un manejo torpe y

    descuidado, por lo que ha quedado destruida la presunción de inocencia que reviste

    a todo imputado;

    Considerando: que en este sentido, la Suprema Corte de Justicia, ha

    establecido que: “Los jueces gozan de plena libertad en la valoración de las pruebas,

    siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, las máxima de experiencia y los

    conocimientos científicos, es decir, la sana crítica. Sentencia No. 26, del 21 de julio del 2010.

    B.J. No. 1196. 2da. Sala"; Considerando: que con relación al análisis de las pruebas a descargo

    aportadas por la defensa del imputado, el tribunal a quo tiene la facultad de

    descartar el testimonio ofertado por los testigos a descargo MERCEDES NEREIDA

    SANTOS GUZMAN y F.E.S.P., al considerarlos

    incoherentes, en razón de que los mismos se contradicen entre sí; Pruebas

    ilustrativas consistentes en tres (3) fotografías de la camioneta;

    Considerando: que establece la Corte en su decisión que, al realizar un

    análisis de las pruebas a descargo sometidas al escrutinio, de conformidad con las

    previsiones del Artículo 172 del Código Procesal Penal, que establece que el juez o

    tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la

    lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se puede colegir

    que existe una contradicción en los testimonios ofertados por los testigos a descargo,

    ya que, la señora M.N.S.G., afirma que habían

    llegado a la casa, que se desmontó para abrir la marquesina, que la camioneta tenía

    dos gomas sobre la acera y que el motorista venia por la acera, que impactó la parle

    derecha del vehículo, testimonio que ha sido considerado poco coherente, ya que el

    mismo se contradice con el testimonio F.E.S.P.,

    testigo a descargo, quien manifestó que el motorista los impactó cuando la

    camioneta se disponía a entrar a la marquesina, descartando que la camioneta se

    encontrara estacionada con dos gomas arriba de la acera, circunstancia esta que

    desprende al analizar las tres (3) imágenes fotográficas presentadas como elemento

    de prueba a descargo, con las cuales se puede comprobar el lugar exacto donde fue

    impactada la camioneta (parte lateral derecha delantera, encima del neumático

    delantero derecho), circunstancia esta que implicaría que los motoristas se ha manifestado, por lo que es procedente descartar dichos testimonios por ser

    incoherentes y carecer de sinceridad;

    Considerando: que en este sentido, se puede apreciar que el tribunal de

    primer grado valora cada elemento probatorio que le fue presentado de manera

    ponderada, calmada y con apego a las condiciones exigidas por la ley para la

    valoración de las pruebas, por lo que considera la Corte a qua que, cada juzgador

    tiene la facultad de otorgar valor probatorio absoluto a las pruebas periciales,

    testimoniales y documentales aportadas de conformidad a las disposiciones del

    artículo 26 de la normativa procesal penal;

    Considerando: que señala la Corte en su decisión que, con relación a lo

    precedentemente expuesto la Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente:

    "Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los

    elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la

    limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana critica racional, que incluye

    las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (S.C.J,

    Sentencia No. 13, de fecha 10-12-2008), por lo que ha quedado demostrado más allá de toda

    duda razonable que el imputado W.C.S., al momento en que se disponía

    a entrar a su marquesina no tomo las debidas precauciones que aconseja la prudencia”;

    Considerando: que con relación a la indemnización, la Suprema Corte de

    Justicia, ha establecido que: “los jueces de fondo gozan de un poder soberano..., sin

    necesidad de dar motivos especiales para justificar el monto de la condena a daños y

    perjuicios", siempre y cuando las mismas sean acordes con el daño y los gastos, así Considerando: que como establece la Corte, la decisión cuenta con una

    relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización de

    los hechos y con motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo,

    quedando establecida fuera de toda razonable la falta cometida por el imputado

    W.C.S., siendo presentados además por la parle civil constituida

    imágenes de las lesiones sufridas por el señor J.F.B.

    ANTIGUA y el menor J.R.D.R.D., así como una relación

    de los gastos incurridos por estos a consecuencia del accidente;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

    anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se

    encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por los

    recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

    procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.R.T.M., Corporación Farach S.R.L., y Seguros Mapfre BHD, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en fecha 06 de julio de 2017.

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas; Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

    Nacional, Capital de la República, el doce (12) de julio de 2018, años 174º de la

    Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmados) M.G.M.-F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -BlasR.F.-FranE.S.S.-PilarJ.O.-Esther
    E.A.C. -JuanH.R.C.-G.A.. M.
    (JuezP. del Tribunal Superior de Tierras Cámara Departamento Central)- C.E.M.A. (Juez de la Primera Sala de la Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional)- J.R.F. (Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte De Apelación del Distrito Nacional)- V.M.P.F. (Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional).

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de octubre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


    C.A.R.V..

    Secretaria General

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