Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia126
Número de resolución126
Fecha11 Diciembre 2019
EmisorSalas Reunidas

Exp. N.. 2016-3036

Partes: F.J.C.G. y compartes vs T.d.C. de J.M. Demanda en Nulidad acuerdo transaccional con descargo de acciones y desistimiento de instancias Decisión: C. con envío

J.P.: J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2019, que dice así:

En Nombre de la República, Las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M.P., y conformada por los demás jueces que suscriben, en fecha 11 de diciembre del año 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 1303-2016-SSEN-00172, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de abril de 2016, como tribunal de envío; interpuesto por los señores F.J.C.G., M.T.G.V.. C., J.T.C.G., J.M.C.G. e I.d.P.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales núms. 001-1188317-9, 001-0974826-9, 001-0096738-9, 001-0098737-1 y 001-0915865-9, domiciliados y residentes en esta ciudad; por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, el Dr. G.A.S.S., dominicano, mayor de edad, matrícula núm. 9550-41-91, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-Exp. N.. 2016-3036

Partes: F.J.C.G. y compartes vs T.d.C. de J.M. Demanda en Nulidad acuerdo transaccional con descargo de acciones y desistimiento de instancias Decisión: C. con envío

J.P.: J.M.M.

0057208-1, con estudio profesional ubicado en el primer piso del edificio K., marcado con el núm. 123 de la avenida Francia, Distrito Nacional.

Parte recurrida en esta instancia, el señor T. del Corazón de J.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0039606-7, domiciliado y residente en la calle F.V., R.B.I., Apto. 4D, La J., Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos a los L.dos. C.R.S.C. y T.M.P., cuyas cédulas no figuran en el expediente, matriculados en el Colegio de Abogados con los núms. 5090-141-87 y 468668-110-12, con estudio profesional abierto en común, en la avenida Sarasota núm. 39, tercer nivel, suite 301, Torre Empresarial Sarasota Center, sector Bella Vista, Santo Domingo, lugar donde el recurrido hace formal elección de domicilio.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:

En fecha 22 de junio de 2016, la parte recurrente, señores F.J.C.G., M.T.G.V.. C., J.T.C.G., J.M.C.G. e I. del P.C., por intermedio de su abogado, Dr. G.S., depositaron en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación en el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante. Exp. N.. 2016-3036

Partes: F.J.C.G. y compartes vs T.d.C. de J.M. Demanda en Nulidad acuerdo transaccional con descargo de acciones y desistimiento de instancias Decisión: C. con envío

J.P.: J.M.M.

  1. La parte recurrida, el señor T. del Corazón de J.M., en fecha 15 de julio de 2016, depositó ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa, suscrito por sus abogados, los L.dos. C.R.S.C. y T.M.P..

    Reposa en el expediente la opinión del Magistrado Procurador General de la República de fecha respecto del caso que estamos conociendo, donde expresa lo siguiente: Único: Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”.

  2. Para conocer del asunto, fue fijada la audiencia pública de fecha 1 de marzo del 2017, estando presentes los magistrados M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; D.M.R. de G., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P.; A.A.B.F., J.M. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaría General. A la indicada audiencia compareció la parte recurrente, F.J.C.G., M.T.G.V.. C., J.T.C.G., J.M.C.G. e I.d.P.C., asistidos de su abogado, el Dr. G.S.S., y la parte recurrida, T. Exp. N.. 2016-3036

    Partes: F.J.C.G. y compartes vs T.d.C. de J.M. Demanda en Nulidad acuerdo transaccional con descargo de acciones y desistimiento de instancias Decisión: C. con envío

    J.P.: J.M.M.

    del Corazón de J.M., asistida de sus abogados, L.. C.R.S.C. y T.M.P., quedando el expediente en estado de fallo.

    Mediante auto, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte, que suscriben la sentencia, para integrar las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935.

    LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO, FUNDAMENTOS:

    1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por los señores F.J.C.G., M.T.G.V.. C., J.T.C.G., J.M.C.G. e I.d.P.C., contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es el señor T. del Corazón de J.M., verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:

    Con motivo de la demanda en nulidad de acuerdo transaccional extrajudicial con descargo y acciones de desistimiento de instancias intentada por T. del Corazón de J.M. contra M.T.M.G.V.. C., J.T.C.G., F.J.C.G., J.M.C.G., Exp. N.. 2016-3036

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    J.P.: J.M.M.

    I.d.P.C.G., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de noviembre de 2007, la sentencia núm. 4256-07, rechazando las pretensiones del demandante, quien recurrió ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en fecha 29 de agosto de 2008, la sentencia núm. 480, cuyo dispositivo, en la parte que interesa, expresa textualmente lo siguiente:

    Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por el señor T. del Corazón de J.M., mediante acto núm. 390/07, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial M.M.B.G., de Estrados de la Séptima Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el núm. 4256-07, relativa al expediente núm. 532-07-02384, de fecha siete (07) de noviembre del 2007, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte que ha sucumbido, el señor T. del Corazón de J.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.C.G. y R.d.V., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

  3. La indicada sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por T. del Corazón de J.M., emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia núm. 422, de fecha 10 de noviembre del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 29 de agosto de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Exp. N.. 2016-3036

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    J.P.: J.M.M.

    Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. E.G.F. y L.. A.N.C.F., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

  4. Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como corte de envío dictó, en fecha 15 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 196-2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por THOMÁS DEL CORAZON DE J.M., contra la sentencia número 4256 de fecha 07, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especialmente en Asuntos de Familia, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Que, por el efecto devolutivo del recurso de apelación, ahora, esta Corte, declara inadmisible la demanda en nulidad de acuerdo transaccional extrajudicial con descargo de acciones y desistimiento de instancias y partición de bienes sucesorales, interpuesta por THOMÁS DEL CORAZÓN DE J.M., contra los señores F.J.C.G., M.T.M.G.V.C., J.T.C.G., J.M.C.G. e I.d.P.C.G.; y, en consecuencia, modifica la sentencia recurrida, para que en lo sucesivo la misma valga exclusivamente como decisión que únicamente acogió el medio de inadmisión, sin necesidad de estatuir sobre ningún aspecto del litigio, por aplicación de la ley. TERCERO: Condena a T. del Corazón de J.M. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los L.dos. M.C., M.A., C.A., M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

  5. Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, T. del Corazón de Jesús Exp. N.. 2016-3036

    Partes: F.J.C.G. y compartes vs T.d.C. de J.M. Demanda en Nulidad acuerdo transaccional con descargo de acciones y desistimiento de instancias Decisión: C. con envío

    J.P.: J.M.M.

    M. interpuso recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que en fecha 25 de febrero de 2015, dictaron la sentencia núm. 21, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: C. la sentencia No. 196-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de reenvío, a fin de que se pronuncie sobre los puntos que motivan la presente sentencia casacional; SEGUNDO : Condenan al recurrido al pago de las costas procesales, en beneficio de los L.dos. C.R.S.C. y M.C.G., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

  6. Como consecuencia de la referida casación, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como corte de envío dictó, en fecha 25 de abril de 2016, la sentencia núm. 1303-2016-SSEN-00172, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Acoge el recurso de apelación interpuesto por Dr. T. del Corazón de J.M. contra los señores F.J.C.G., M.T.G.V.. C., J.T.C.G., J.M.C.G. e I.d.P.C.G. sobre la sentencia Civil No. 4256-07, relativa al expediente No. 532-07-02384, dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, casada con envío a esta Sala de la Corte del Distrito Nacional y en consecuencia:

  7. Acoge la demanda en nulidad de acuerdo transaccional Extrajudicial con descargo de Acciones y Desistimiento de Instancias, interpuesto por el Dr. T. del Corazón de J.M. contra los señores F.J.C.G., M.T.G.V.. C., J.T.C.G., J.M.C.G. e I.d.P.C.G.; b) Declara nulo el acuerdo Exp. N.. 2016-3036

    Partes: F.J.C.G. y compartes vs T.d.C. de J.M. Demanda en Nulidad acuerdo transaccional con descargo de acciones y desistimiento de instancias Decisión: C. con envío

    J.P.: J.M.M.

    transaccional extrajudicial con descargo de acciones y desistimiento de instancias, de fecha 09 de febrero de 2006, suscrito entre el Dr. T. del Corazón de J.M. contra los señores F.J.C.G., M.T.G.V.. C., J.T.C.G., J.M.C.G. e I.d.P.C.G.; c) Deja sin efecto la sentencia No. 0626-06 de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que homologa el acuerdo transaccional extrajudicial con descargo de acciones y desistimientos de instancias; d) Ordena la partición de los bienes que formen la masa sucesora dejada por el señor J.T.C.R., en provecho de los herederos T. del Corazón de J.M., F.J.C.G., M.T.G.V.. C., J.T.C.G., J.M.C.G. e I.d.P.C.G. y la parte que le corresponde a la cónyuge supérstite M.T.V.. C., sin perjuicio de otros que resulten con derecho, de conformidad con el orden y proporción dispuestos en la ley; e) Concede a las partes un plazo de 30 días para que formulen propuesta de peritos ante el tribunal comisionado, a fin de que el o los peritos realicen un avalúo de los bienes a partir, indiquen, si son o no de cómoda división en naturaleza y rinda su informe ante el tribunal comisario de esta partición. Designa C. al juez o la jueza que preside la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, para que por ante ese tribunal se proceda a la rendición de cuentas inventario, distribución y liquidación de los bienes a partir, nombre el o los peritos y designe el notario o bien procesa a la venta de los bienes; en fin todas las actuaciones que comprende el proceso de partición; SEGUNDO: Acumula las costas para que sean decididas con la sentencia de liquidación.

  8. La corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    AI estudiar el acuerdo transaccional extrajudicial con descargo de acciones y desistimientos de instancias, de fecha 09 de febrero de 2006, hemos podido observar que no contiene un inventario de los bienes que integran la masa sucesoral, sino que aparentemente fueron tomados, para la realización y firma del mismo, los descritos en la declaración de bienes realizada ante la DGII en fecha 28 de mayo de 2004, para dar Exp. N.. 2016-3036

    Partes: F.J.C.G. y compartes vs T.d.C. de J.M. Demanda en Nulidad acuerdo transaccional con descargo de acciones y desistimiento de instancias Decisión: C. con envío

    J.P.: J.M.M.

    apertura a la sucesión del de cujus J.T.C.R..

    En la declaración de bienes No. 019375 de fecha 28 de mayo de 2004, se hace constar como activos los bienes muebles del de cujus J.T.C.R., a saber, el 50%, son los siguientes: (…)

    Del estudio en conjunto de documentos descritos en el párrafo anterior hemos podido comprobar que el de cujus J.T.C.R. era accionista principal de la entidad Interamericana de Inversiones, SRL, quien tiene a su nombre las Parcelas Nos. 6-B-lD-I5-B-1-64, D.C. y 6-B-1-D-15-B-1-65, D.C., respectivamente, acciones que no se hicieron constar en la declaración jurada presentada ante la DGII y que obviamente no fueron incluidas en el acuerdo que aquí se pretende sea declarado nulo, las cuales representan más de la cuarta parte del valor total dejado por el finado.

    El artículo 887 del Código Civil dispone que “Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia. También debe haber lugar a la rescisión cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la cuarta parte. La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino solo para pedir un suplemento al acta de la partición”; asimismo, el artículo 888 establece que “Se admite la acción de rescisión contra cualquier acto que tanga por objeto hacer cesar la indivisión entre coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de cualquier otra manera. Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado”.

    En este caso, ha sido comprobado que al momento de suscribir el acuerdo transaccional extrajudicial con descargo de acciones y desistimientos de instancias, en fecha 09 de febrero de 2006, no fueron incluidos ni presentados todos los bienes del de cujus J.T.C.R., otorgándole al hoy recurrente un valor inferior en más de la cuarta parte al que realmente le corresponde; en ese sentido, el artículo 1116 del Código Civil Dominicano establece que: “El dolo es una causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume, debe probarse”.

    En ese orden, procede acoger el presente recurso de apelación y revocar la sentencia No. 4256-07 de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Exp. N.. 2016-3036

    Partes: F.J.C.G. y compartes vs T.d.C. de J.M. Demanda en Nulidad acuerdo transaccional con descargo de acciones y desistimiento de instancias Decisión: C. con envío

    J.P.: J.M.M.

    especializada en Asuntos de Familia por improcedente y mal fundada; acoger la demanda en Nulidad de Acuerdo Transaccional Extrajudicial con Descargo de Acciones y Desistimiento de Instancias, y declarar nulo el acuerdo transaccional extrajudicial con descargo de acciones y desistimientos de instancias, en fecha 09 de febrero de 2006; en consecuencia se deja sin efecto la sentencia No. 0626-06 que homologa dicho acuerdo, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

    2) La sentencia fue objeto de un recurso de casación por ante estas Salas Reunidas, cuyos agravios se exponen por los medios siguientes: Primer medio: Errónea apreciación de los hechos, desnaturalización de los hechos y el derecho, falta de valoración y ponderación de los documentos. Segundo medio: Falta de base legal, falta de ponderación de los documentos, exposición de los hechos de la causa, incompleta, imprecisa y vaga. Tercer medio: Falta de motivación.

    3) Los recurrentes en casación, en el desarrollo de su primer medio, denuncian violación de derecho de defensa al exceder los límites del apoderamiento. En la especie, los poderes de la corte de envío dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de febrero de 2015, tanto en el dispositivo como en la exposición de los hechos, ya que en su sentencia la SCJ delimitó el asunto “a fin de que se pronuncie sobre los puntos que motivan la presente sentencia casacional”, los límites del envío fueron excedidos por la corte a qua, al tomar como referencia “la determinación de lesión en más de la cuarta parte” presunta no probada existencia de bienes distintos a los descritos en la declaración de bienes hecha ante la DGII en fecha 28 de mayo de 2004, como dispuso la Suprema Corte de Justicia en su envío; la corte al no tener otros elementos para la determinación de lesión en Exp. N.. 2016-3036

    Partes: F.J.C.G. y compartes vs T.d.C. de J.M. Demanda en Nulidad acuerdo transaccional con descargo de acciones y desistimiento de instancias Decisión: C. con envío

    J.P.: J.M.M.

    más de la cuarta parte, optó por presumir la existencia de otros bienes excediendo los límites impuestos por la Suprema Corte de Justicia. La corte nunca estuvo apoderada de ninguna pretensión que incluyera dejar sin efecto la sentencia núm. 0626-06 de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tal cosa no forma parte de la casación con envío, ni de las conclusiones de las partes, en consecuencia, la corte incurre en una violación a los límites del apoderamiento en ambos aspectos.

    4) Que, en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente plantea, en primer término, la desnaturalización del contenido de la Resolución núm. 1331-2013, y consecuente violación a los artículos 1351 del Código Civil y los artículos 69.5, 69.10 y 149 de la Constitución de la República, fundamentado en que ante la corte a qua se planteó un incidente fundamentado en que la ausencia de emplazamiento de las señoras J.M.C.G. e I.d.P.C.G., por ante la Suprema Corte de Justicia, la sentencia de la Corte de San Cristóbal había adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Que, en la segunda parte del segundo medio, los recurrentes alegan desnaturalización del contenido de piezas documentales, en violación al principio II y los artículos 27, 90, 91 y 93 Ley núm. 108-05 y del artículo 1334 del Código Civil, ya que la corte ha otorgado el valor probatorio de un certificado de título o de una certificación emitida por el Registrador de Títulos a un simple informe privado emitido por una empresa particular a instancia de la parte recurrente ahora recurrida. Exp. N.. 2016-3036

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    5) En su tercer medio de casación, los recurrentes alegan motivos insuficientes y contradictorios; desnaturalización del contenido de las piezas documentales, violación al derecho de defensa y la Constitución; desnaturalización de los hechos y violación al artículo 1116 del Código Civil, ya que, hace presunciones al mencionar acciones o cuotas de capital sin indicar su cantidad ni el valor de éstas de la totalidad de los bienes, o que estuvieran a nombre de J.T.C.R.. Hay incongruencia entre los motivos y el dispositivo, ya que, para disponer la nulidad del acuerdo transaccional, la corte a qua debió determinar si el valor de los bienes otorgados al señor M. es inferior en más de la cuarta parte del valor total. El argumento de la corte es incongruente con lo decidido en el ordinal primero acápite e) del dispositivo de la sentencia, que concede a las partes 30 días para proponer peritos para realizar un avalúo de los bienes a partir.

    6) La parte recurrida propone, como defensa a los medios de casación: que la Corte a qua comprobó que hubo una lesión a los derechos sucesorales en perjuicio del recurrido, partiendo de la declaración jurada de bienes relictos, evidenciando la ocultación de bienes ya que no fueron incluidas las acciones ni los activos de sociedades en las cuales el finado era accionista principal. Procedía la cesación de los efectos de la sentencia núm. 0626-06, ya que, si el acuerdo es nulo, la sentencia que lo homologa carece de efecto jurídico. El recurrente no puede beneficiarse de una decisión inexistente, ya que la sentencia núm. 196-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal, fue casada y no puede surtir efectos. Exp. N.. 2016-3036

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    J.P.: J.M.M.

    Análisis de los Medios.

    7) Que, esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido que, como regla general, para suceder al causante, se requiere la capacidad para suceder, según las condiciones establecidas en los artículos 725 y siguientes del Código Civil; y conforme a los cuales, para participar en la apertura de la sucesión y la distribución de los bienes, se hace indispensable determinar y establecer la calidad de heredero, lo que le otorga legitimación para actuar y hacer valer sus pretensiones en el proceso. En nuestro ordenamiento, la vocación sucesoral se encuentra en primer término determinada por la filiación y el parentesco, ya que, estos vínculos son los que ligan al heredero con el causante.

    8) Que siendo la calidad de sucesor es una condición necesaria para reclamar la partición de los bienes relictos del de cujus, y en el caso, dicha calidad fue reconocida por los sucesores de J.T.C.R. en el preámbulo del acuerdo cuya nulidad se persigue, cuyo texto establece: “POR CUANTO: M.T.M.G.V.. CONTRERAS, J.T.C.G., F.J.C.G., J.M.C.G., I.D.P.C.G., reconocen y aceptan suscribir el presente acuerdo transaccional extrajudicial en interés de evitar las molestias e interrupciones que resultan de todo litigio, en vista de la calidad de hijo natural no reconocido del señor THOMÁS DEL CORAZÓN DE J.M., del señor J.T.C.R.. En ese sentido aun cuando el artículo 320 del Código Civil establece que, a falta de este título, Exp. N.. 2016-3036

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    J.P.: J.M.M.

    basta la posesión constante del estado de hijo legítimo; vista la situación a la luz de la Ley 659 del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, la filiación solo puede resultar de un reconocimiento judicial o de un reconocimiento voluntario, tratándose de una situación de orden público, que además, constituye una figura de derecho fundamental ligada a la identidad de la persona, la cual es de naturaleza imprescriptible y solo puede establecerse en la forma que prescribe la ley, lo que evidencia que la sentencia impugnada se aparta de dichos principios al admitir la referida demanda en nulidad de acto transaccional y ordenar la partición de bienes.

    9) Que en sintonía con lo expuesto, el estudio de los documentos que figuran en el expediente, revela que, ante la ausencia de reconocimiento de filiación, que permita a los tribunales determinar con certeza el vínculo jurídico y legal existente entre T. del Corazón de J.M. y J.T.C.R., la declaratoria de nulidad del acuerdo transaccional eliminaría el único documento en el cual se reconoce la calidad de hijo natural no reconocido del señor T.d.C. de J.M.; que, en estas condiciones, la acción en partición de bienes sucesorales solicitada por el demandante original quedaría sin sustento por ausencia de medios probatorios que evidencien el vínculo de filiación entre el demandante original y el causante.

    10) Que además, el ejercicio matemático para determinar la dimensión de la lesión no fue un aspecto desenvuelto, al igual que tampoco lo fue lo relativo a si la naturaleza de los bienes envueltos en el conflicto eran o no susceptibles de lesión, por tratarse ya sea de Exp. N.. 2016-3036

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    J.P.: J.M.M.

    inmuebles registrados o de muebles pura y simplemente; por vía de consecuencia, los componentes enunciados debieron ser desarrollados como punto de derecho que avalara la decisión, por lo que la falta de abordaje de estos elementos afecta de forma ostensible la legalidad de la sentencia impugnada; en tales condiciones procede la casación de la decisión recurrida.

    11) Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, artículos 68 y 69; artículo 15 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 3, 5, 15, 65, y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 141 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 815 y siguientes y 887 y siguientes del Código Civil. FALLAN:

    PRIMERO: C., la sentencia núm. 1303-2016-SSEN-00172, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de abril de 2016, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y reenvían el conocimiento del asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones. Exp. N.. 2016-3036

    Partes: F.J.C.G. y compartes vs T.d.C. de J.M. Demanda en Nulidad acuerdo transaccional con descargo de acciones y desistimiento de instancias Decisión: C. con envío

    J.P.: J.M.M.

    SEGUNDO: CONDENAN a los recurridos al pago de las costas a favor del Dr. G.A.S.S., abogado de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzando.

    (Firmado) L.H.M.P.-.M.R.H.C.-.P.J.O.-.F.A.. J.M.-.M.A.R.O.-.J.M.M.-.S.A.A.A.-.N.R.E.L.-.F.E.S.S.-.M.G.G.R.-.V.E.A.P.-.R.V.G.-.M.A.F.L.

    Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados. –

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de diciembre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. General

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