Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2019.

Fecha11 Diciembre 2019
EmisorSalas Reunidas

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con
el mismo punto, presididas por el magistrado L.H.M.P., y conformada por
los demás jueces que suscriben, asistidos del secretario general, en fecha once ( 11 ) de diciembre de 2019, año 176º de la Independencia y año 156º de la Restauración, dictan
en audiencia pública la siguiente sentencia:

En ocasión del Recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional de Televisión, S.R.L., sociedad comercial constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la Plaza Zaglul, local 403-B, ubicada en la avenida 27 de febrero núm. 486, M.N., Distrito Nacional, debidamente representada por su gerente, M.P.H.R.; quién tiene como abogado constituido y apoderado al Lic. Y.G.E.G., contra la sentencia núm. 026-03-2018-SSEN-00225, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de abril de 2018, cuyo dispositivo será indicado más adelante.

Luego de examinados los documentos que reposan en el expediente:

En fecha 19 de julio de 2018, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Lic. Y.G.E.G., abogado de la parte recurrente.

En fecha 8 de agosto de 2018, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los L.H.A.Q.L. y E.R.P., abogados de la parte recurrida, A.O.P.. En fecha 1ero. de octubre de 2018, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el escrito de réplica al memorial de defensa suscrito por el Lic. Y.G.E.G., abogado de la parte recurrente.

En fecha 1ero. de febrero de 2019, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el escrito de contrarréplica suscrito por los L.H.A.Q.L. y E.R.P., abogados de la parte recurrida.

Mediante dictamen de fecha 5 de agosto de 2019, la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta de la República emitió la siguiente opinión: Único: (…) Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Compañía Nacional de Televisión contra la sentencia núm. 7, de fecha 4 de enero de 2005, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dada en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora A.O.P., en calidad de madre y tutora de la menor Yafreysi Santos contra la indicada sociedad comercial, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 544, de fecha 8 de agosto de 2006, decidió rechazar el recurso y confirmar la sentencia impugnada que condenó a la Compañía Nacional de Televisión a pagar una indemnización de RD$5,000,000.00.

No conforme con la decisión que antecede, la Compañía Nacional de Televisión interpuso un recurso de casación, emitiendo al efecto la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia núm. 194, de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual casó con envío la decisión impugnada. Producto de la referida casación resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, que, en ocasión de la demanda en perención interpuesta por A.O.P., dictó la sentencia núm. 362, de fecha 15 de noviembre de 2012, la cual pronunció el defecto de la Compañía Nacional de Televisión y declaró inadmisible la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, A.O.P. interpuso un segundo recurso de casación, el cual fue decidido por las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 53, de fecha 31 de mayo de 2017, la cual casó con envío la decisión impugnada.

Producto de la referida casación resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de reenvío, dictando la sentencia núm. 026-03-2018-SSEN-00225, de fecha 26 de abril de 2018, la cual pronunció el defecto de la Compañía Nacional de Televisión y acogió la demanda en perención.

Estas S.R. apoderadas del recurso de casación contra la sentencia descrita en el párrafo anterior procedieron en fecha 4 de septiembre de 2019, a celebrar audiencia para conocer del referido recurso, en la cual estuvieron presentes los magistrados L.H.M., P.J.O., S.A.A., N.E.L., B.F.G., M.G.R., F.E.S.S., F.O.P., V.A.P., A.A.B.F., M.F.L., Y.B.M., Y. De Moya, S.V., asistidos del secretario, con la comparecencia de las partes asistidas de sus abogados, quedando el expediente en estado de fallo. Ponderación del medio de inadmisión

En primer término, procede analizar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida en su memorial de defensa, por constituir una cuestión prioritaria.

La parte recurrida plantea en su memorial de defensa un medio de inadmisión contra el recurso de casación fundamentado en su extemporaneidad, ya que fue interpuesto fuera del plazo de los 30 días que establece el artículo 5 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre procedimiento de casación, el cual fue modificado por la Ley núm. 491-08.

En la especie, de la glosa procesal que forma el expediente, estas S.R. han comprobado que mediante acto de alguacil núm. 521/18, de fecha 22 de mayo de 2018, instrumentado por J.O.V.S., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de Y.S.O. y A.O.P., fue notificada a la Compañía Nacional de Televisión la sentencia impugnada; que, por otro lado, se verifica que el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2018, mediante el depósito del memorial de casación por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia.

Por su parte, la parte recurrente en su escrito de réplica sostiene no haber recibido el referido acto en su domicilio ni en la persona de uno de sus socios o empleados, por lo que carece de validez. En este orden, y en ocasión de otras notificaciones realizadas por el alguacil J.O.V.S., el recurrente realizó formal denuncia ante el Consejo del Poder Judicial.

Respecto a las notificaciones realizadas por los alguaciles, estas S.R. tienen a bien reiterar que las enunciaciones incursas en un acto de alguacil tienen carácter auténtico, por gozar dicho funcionario de fe pública respecto de sus actuaciones y diligencias ministeriales, sobre todo si se le imputa, como en este caso, una actuación o traslado que no hizo, dichas menciones tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad regulada por el Código de Procedimiento Civil. (Ver SCJ Sala Civil núm. 3, 4 de octubre de 2000, B.J. 1079 octubre 2000; núm. 6, 28 de abril de 2006 B.J. 1145 abril 2006; TC/0483/16 18 de octubre de 2016).

En atención a las circunstancias descritas, al no haber constancia de la impugnación por vía de inscripción en falsedad del referido acto, y constatar que el presente recurso de casación no cumple con la condición relativa al plazo dentro del cual debe ser depositado, procede que estas S.R. acojan las conclusiones formuladas por la parte recurrida, tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

Al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tanto, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley y la Constitución de la República y los artículos 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, FALLAN:

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional de Televisión, S.R.L. contra la sentencia núm. 026-03-2018-SSEN-00225, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de abril de 2018, por los motivos expuestos. SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte recurrida.

(Firmado) L.H.M. Peña - Manuel R. Herrera Carbuccia -

P.J.O. - Francisco A. Jerez Mena - Manuel Alexis Read Ortiz - Vanessa E.

Acosta Peralta - María G. Garabito Ramírez - F.E.S.S. Rafael Vásquez Goico - Samuel A. Arias Arzeno - F.O.P. -

Napoleón Estevez Lavandier - Justiniano Montero Montero - Blas R. Fernández Gómez M.F.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

Secretario General

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