Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2020.

Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm.: 27-2020 de fecha: 1 de octubre de 2020

Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01048

Partes: L.T. y M.V.G. contra C. de J.M.H.T. de Demanda: en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: C.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1 de octubre de 2020, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado M.R.H.C., en fecha 1 de octubrede 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por M.E.V.G. y L.M.T., dominicano el primero y mexicana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad y electoral núm. 123-0006287-9 y pasaporte mexicano núm. NLE-20204, cuyos domicilios y residencias no figuran en el expediente; quienes tienen como abogados constituidos al Dr. P.H.Q. y el Lic. G.H.M., titulares de las cédulas de identidad y electorales núms. 001-0059000-9 y 001-1622296-9, con estudio profesional abierto en el #202, av. Independencia, edificio S.A., apto. 202, Distrito Nacional; contra la sentencia núm. 1303-2019-SSEN-00087, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19 de febrero de 2019, cuyo dispositivo será copiado más adelante.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Sentencia núm.: 27-2020 de fecha: 1 de octubre de 2020

Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01048

Partes: L.T. y M.V.G. contra C. de J.M.H.T. de Demanda: en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: C.

En este proceso figura como parte recurrida, C. de J.M.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0472162-6, cuyos domicilio y residencia no figuran en el expediente; quien tiene como abogados constituidos alosDres. G.G.R. y J.G.V. y los Licdos. G.A.. R.T. y M.S.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales núms. 001-005865-4, 001-0017151-1, 001-00772129-2 y 013-0035473-3, con estudio profesional abierto en la av. R.P.# 463, esquina calle M. de J.T., Plaza Dorada, local 15-B, P., Distrito Nacional, lugar donde el recurrido hace elección de domicilio.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

1. En fecha 12 de abril de 2019, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Lic. G.H.M., abogados de la parte recurrenteMáximo E.V.G. y L.M.T..

2. En fecha 15 de mayo de 2019, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Dres. G.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Sentencia núm.: 27-2020 de fecha: 1 de octubre de 2020

Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01048

Partes: L.T. y M.V.G. contra C. de J.M.H.T. de Demanda: en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: C.

Gautreaux R. y J.G.V. y los Licdos. G.A.. R.T. y M.S.S., abogados de la parte recurrida C. de J.M.H..

3. Mediante dictamen recibido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de octubre de 2019, el Procurador General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: (…) Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación.”

4. En fecha 6 de noviembre de 2019, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, celebró audiencia para conocer del recurso de casación que nos ocupa, en la cual estuvieron presentes los magistradosLuis H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., S.A.A., J.M.M., N.E.L., B.F.G., F.A.J.M., M.G.R., F.E.S.S., F.O.P., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B.F., R.V.G., M.F.L., asistidos del secretario general,asistidos por el secretario general.A la indicada audiencia compareció la parte recurrente, representada por G.H., así como la parte recurrida, representada por G.R., decidiendola Suprema Corte de

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Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01048

Partes: L.T. y M.V.G. contra C. de J.M.H.T. de Demanda: en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: C.

Justicia reservarse el fallo del asunto para dictar sentencia en una próxima audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por M.E.V.G. y L.M.T., contra la sentencia indicada, cuya parte recurrida es C.M.H.,verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:

Con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.M.T.V.. Viñas y E.V.G., contra la Federación Dominicana de Automovilismo, M.P., C.M.H., Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., E.L.J., C. por A., e Industria de T.L.J.,
S.A. (sic), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 036-00-2162, de fecha 11 de febrero de 2002, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia solicitado por parte demandante señores LAURA M. TOVAR VDA. VIÑAS Y EDUARDO VIÑAS GARCÍA, en contra del señor P.A.S., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por las partes demandadas en cuanto al medio de inadmisión como las conclusiones de fondo por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se excluye del presente proceso al señor

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Sentencia núm.: 27-2020 de fecha: 1 de octubre de 2020

Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01048

Partes: L.T. y M.V.G. contra C. de J.M.H.T. de Demanda: en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: C.

CRISTÓBAL MARTE HOFFIS, M.P., y al ESTADO DOMINICANO, por no haber establecido responsabilidad alguna en el presente proceso; CUARTO: Se acogen en partes las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia se condena al señor P.A.S.B. y las entidades FEDERACIÓN DOMINICANA DE AUTOMOVILISMO, CERVECERÍA NACIONAL DOMINICANA, C.P.A., E.L.J.,
S.A., e INDUSTRIA DEL TABACO LEÓN JIMÉNEZ, al pago solidario de DOS MILLONES DE PESOS ORO CON 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de los señores L.M.T.V.V. y EDUARDO VIÑAS GARCÍA, como justa reparación por los daños materiales y morales padecidos por ellos como consecuencia de la muerte del señor M.E.V.M. frente a la imprudencia y negligencia de los demandados, según los motivos expuestos.

No conformes con dicha decisión la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., E.L.J., C. por A., Industria de T.L.J., S.A., Federación Dominicana de Automovilismo, Inc., L.M.T.V.. Viñas y E.V.G. interpusieron sendos recursos de apelación, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 24 de febrero de 2006, la sentencia civil núm. 98, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado contra la parte recurrida, señor P.A.S.B., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) La CERVECERÍA NACIONAL DOMINICANA, C.P.A.,
E.L.J., S.A., e INDUSTRIA DE TABACO LEÓN JIMÉNEZ (sic)
S.A., mediante el acto No. 123/2002, de fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil dos (2002); b) por FEDERACIÓN DOMINICANA DE AUTOMOVILISMO, INC., mediante el acto No. 42/2002, instrumentado por el Ministerial L.B.C., c) por L.M.T.V..

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Sentencia núm.: 27-2020 de fecha: 1 de octubre de 2020

Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01048

Partes: L.T. y M.V.G. contra C. de J.M.H.T. de Demanda: en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: C.

VIÑAS y EDUARDO VIÑAS GARCÍA, mediante acto No. 340, instrumentado por el Ministerial J.L.R., todos contra la sentencia No. 036-00-2162, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores L.M.T.V.. VIÑAS y EDUARDO VIÑAS GARCÍA contra la FEDERACIÓN DOMINICANA DE AUTOMOVILISMO, el señor M.P., el señor C.M.H., la CERVECERÍA NACIONAL DOMINICANA, C.P.A., C.E.L.J., S.A., e INDUSTRIA DE TABACO LEÓN JIMENES, S.A.; TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza los recursos de apelación incidentales, interpuesto por la FEDERACIÓN DOMINICANA DE AUTOMOVILISMO, INC., y por L.M.T. VDA. VIÑAS y EDUARDO VIÑAS GARCÍA, por las razones antes indicadas; CUARTO: SE ACOGE en parte el Recurso de Apelación principal interpuesto por la CERVECERÍA NACIONAL DOMINICANA, C.P.A., E.L.J.,
S.A., e INDUSTRIA DE TABACO LEÓN JIMÉNEZ (sic), S.A., y en CONSECUENCIA, SE MODIFICA el ORDINAL CUARTO de la sentencia recurrida, para que en lo adelante diga así:
CUARTO: Se acogen modificadas las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia se condena al señor P.A.S.B. y a las entidades FEDERACIÓN DOMINICANA DE AUTOMOVILISMO, y al CLUB DOMINICANO DE CORREDORES DE CIRCUITO, al pago solidario de DOS MILLONES DE PESOS ORO CON 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de los señores L.M.T.V.. VIÑAS y EDUARDO VIÑAS GARCÍA, como justa reparación por los daños materiales y morales padecidos por ellos como consecuencia de la muerte del señor M.E.V.M., según los motivos expuestos; QUINTO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento por la razones antes indicadas; SEXTO: COMISIONA al ministerial W.O., Alguacil de Estrado de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

6 Sentencia núm.: 27-2020 de fecha: 1 de octubre de 2020

Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01048

Partes: L.T. y M.V.G. contra C. de J.M.H.T. de Demanda: en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: C.

c. La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por L.M.T.V.. Viñas y E.V.G.,sobre el cual la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 1011,en fecha 26 de abril de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa, únicamente, el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia núm. 98, dictada el 24 de febrero de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto así delimitado por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

d. Como consecuencia de la referida casación, la Tercera Sala de la la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacionaldictóen fecha 19 de febrero de 2019, la sentencia núm. 1303-2019-SSEN-00087, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores L.M.T.V.. Viñas y E.V.G. contra la sentencia civil núm. 036-00-2162, dictada en fecha 11 de febrero de 2002, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados. SEGUNDO: CONDENA a los señores L.M.T.V.. Viñas y E.V.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los doctores G.A.G.R., J.G.V.M. y los licenciados M.S., Grícelda Ant. R.T. y C.R.Á., abogados de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Sentencia núm.: 27-2020 de fecha: 1 de octubre de 2020

Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01048

Partes: L.T. y M.V.G. contra C. de J.M.H.T. de Demanda: en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: C.

e. Del examen de la sentencia recurrida se verifica, que la corte de envío fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:

Contrario a lo establecido por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en lasconsideraciones de la sentencia casada no consta en ninguna de sus partes que el evento encuestión fuere organizado o co-organizado por el señor C.M.H. conjuntamente conlas entidades Federación Dominicana de Automovilismo, Inc. y el Club Dominicano deCorredores de Circuito.

Finalmente, no habiendo ninguna otra prueba que contradiga de manera fehaciente lo expuestoanteriormente, en la especie no han sido verificados ninguno de los alegatos presentados por losrecurrentes, habiendo fallado el juez a-quo en su sentencia conforme la normativa legal vigenteaplicada a los hechos de la causa, sin verificarse una desnaturalización de hechos ni de derecho,toda vez que no se ha podido retener la falta cometida en este caso por los señores C.M., M.P. y el Estado Dominicano, ya que en la glosa procesal no consta documentación que certifique la participación de los recurridos supra indicados en la organizacióndel evento denominado “Las Tres Horas Marlboro de San Isidro”, realizado el 28 de de enero de1990, donde perdió la vida el espectador M.E.V.M..

Por lo tanto, ante la no existencia de los vicios invocados por los recurrentes y la falta de pruebas necesarias que justifiquen los hechos invocados, procede no retener la responsabilidad civil delseñor C.M.H. en laorganización del evento llamado “Las Tres Horas Marlboro de San Isidro”, realizado el 28 dede enero de 1990, donde perdió la vida el espectador M.E.V.M., tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

2) Es contra la sentencia cuyo dispositivo y motivos han sido transcritos en los literales que anteceden, que está dirigido el recurso de casación objeto de ponderación por

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Sentencia núm.: 27-2020 de fecha: 1 de octubre de 2020

Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01048

Partes: L.T. y M.V.G. contra C. de J.M.H.T. de Demanda: en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: C.

estas S.R., cuyos agravios son presentados por la parte recurrente en su memorial de casación, sustentado en los medios siguientes:

Primero medio: Desnaturalización de hechos y documentos de la causa. Segundo Medio: Errónea valoración de la prueba y falta de motivos. Desconocimiento de los documentos depositados mediante inventario del 22 de febrero de 2018. Tercer Medio: Vulneración de la seguridad jurídica y de la unidad jurisprudencial. Exceso de poder y violación a los límites del envío. Cuarto Medio: Inobservancia de los artículos 1134, 1135 y 1383 del Código Civil.

3) En su primer medio de casación, los recurrentes alegan que: la corte yerra cuando sostiene que en la sentencia casada no consta que el evento en cuestión fuera organizado o co-organizado por el señor C.M.H., cuando la sentencia casada dice exactamente lo contrario; el perfecto ejemplo de la desnaturalización de un documento decisivo para la causa; en su afán de retar el criterio casacional, la corte de envío ignoró hechos acreditados.

4) En su segundo medio de casación, los recurrentes alegan que: El acervo probatorio aportado a la alzada contenía otras piezas trascendentales que confirman el involucramiento de C.M.H. en la organización de la referidad carrera automovilística, pero que fueron desconocidas por la corte. La corte desconoció evidencias significativas tales como: a) el reconocimiento hecho por el recurrido en la sentencia de primer grado; b) el expediente en torno al accidente remitido por el Consultor Jurídico de la Policía Nacional al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, mediante oficio 03295 y sus documentos anexos; c) el ejemplar del 27 de enero de 1990 de la revista auto del Listín Diario, donde se le atribuye el rol de organizador; y

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Sentencia núm.: 27-2020 de fecha: 1 de octubre de 2020

Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01048

Partes: L.T. y M.V.G. contra C. de J.M.H.T. de Demanda: en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: C.

d) el memorial de casación dirigido contra la sentencia núm. 98 por uno de los organizadores que sí fue condenado -La Federación Dominicana de Automovilismo.La corte sólo se refiere a los documentos que se depositaron de último en fecha 18 de agosto de 2018, sin reparar nunca en los que se habían depositado anteriormente, con la agravante de que estos eran más importantes para la solución del caso. La alzada no podía prescindir de los documentos depositados en fecha 22 de febrero de 2018 sin ofrecer la debida motivación. La corte suprimió documentos vitales para la causa bajo el alegato de que no existía prueba sobre la participación de C.M. en la organización de “Las Tres Horas Marlboro de San Isidro”.
5) En el desarrollo de su tercer medio, los recurrentes alegan que: La sentencia atacada ha incurrido en el vicio de desconocer arbitrariamente las determinaciones de la corte de casación y excede los confines de su apoderamiento cuando exige pruebas adicionales de la participación de C.M. en la organización de la carrera en la que pereció M.E.V.M., lo que no es un hecho controvertido porque la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha zanjado definitivamente la cuestión en sentido afirmativo. El recurrido sí organizó el evento y esa es una comprobación que goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Podría evaluar atenuantes o eximentes de responsabilidad a favor del recurrido, pero nunca revisitar aspectos consolidados como su condicion de organizador.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Sentencia núm.: 27-2020 de fecha: 1 de octubre de 2020

Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01048

Partes: L.T. y M.V.G. contra C. de J.M.H.T. de Demanda: en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: C.

6) En su cuarto medio de casación, los recurrentes alegan que: Entre las pruebas aportadas a la corte a qua se encuentran las declaraciones de espectadores que resultaron lesionados, atestiguando que el entorno no era seguro, por eso en primer grado y en apelación resultó condenada La Federación Dominicana de Automovilismo. La jurisprudencia ha identificado un deber de seguridad inherente a las relaciones contractuales como las de la especie arraigado en principios normativos como la equidad contenida en el artículo 1135 del Código Civil y en la obligación de buena del artículo 1134 del mismo código. La competencia organizada por el recurrido exigía una indiscutible obligación de seguridad que por desventura se incumplió. Las consecuencias las sufrió directamente el pariente de los recurrentes, quien falleció producto de la negligencia. No hubo cuidado ni previsión. A eso se añade que en ese momento, además de organizador, el recurrido era Secertario de Estado de Deportes, funcionario responsable de autorizar y supervisar competencias deportivas como “Las Tres Horas Marlboro”. Tal y como ha establecido la jurisprudencia, la protección al espectador viene adherida como obligación accesoria a los contratos espontáneos derivados de espectáculos masivos. La falta, en este caso es ostensible con tan solo constatar que la Base Aérea de San Isidro no brindaba las condiciones mínimas de seguridad para disfrutar del evento sanamente y que ni siquiera se previó la contratación de una póliza de seguros para eventualidades como la que ocurrió. Los organizadores deben responder contractualmente, pero también a la luz del artículo 1383 del Código Civil. Se ha

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Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01048

Partes: L.T. y M.V.G. contra C. de J.M.H.T. de Demanda: en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: C.

retenido correctamente la responsabilidad de los demás organizadores, pero se ha errado insistentemente respecto del señor C.M.H..
7) En su memorial de defensa la recurrida propone como defensa a los medios de casación: la recurrente tenía la obligación de aportar pruebas que justificaran sus alegatos; la sentencia está debidamente justificada en hecho y en derecho, razón por la cual no adolece de la desnaturalización de los hechos y de la documentación; los recurrentes pretenden que la corte a qua le dé méritos a documentos que no son relevantes, que no prueban en forma alguna que C.M.H. fue organizador del evento en cuestión y que mucho menos lo vinculen a una falta imputable; no se violan la seguridad jurídica ni los límites del envío ya que se puede comprobar que en la sentencia impugnada la corte se limitó al estudio y decisión del ordinal tercero de la sentencia de envío.

Análisis de los medios de casación.

8) En el recurso de casación que ocupa la atención de estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia figuran como partes recurrentes los señores E.V.G. y L.M.T.V.. Viñas;y como parte recurrida C.M.H., por la responsabilidad que se le atribuye a éste último como organizador del evento “Las Tres Horas Marlboro”,en que falleció el señor E.M.V.M..

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Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01048

Partes: L.T. y M.V.G. contra C. de J.M.H.T. de Demanda: en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: C.

9) Estas S.R. han podido verificar que la casación dispuesta por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia se fundamentó en que “(…) la jurisdicción a qua exoneró de toda responsabilidad a C.M.H. sin establecer los fundamentos precisos en que apoyó dicha disposición, pues expresar simplemente que no había prueba de la falta cometida por él no la libera de la obligación de señalar las razones que la condujeron a tomar esa decisión, especialmente cuando estableció, por el contrario, que la responsabilidad civil de las entidades, Federación Dominicana de Automovilismo, Inc. y Club Dominicano de Corredores de Circuito, las que conjuntamente con el señor M.H. actuaron como coorganizadoras de la competencia automovilística en que se produjo el accidente que ocasionó el daño cuya reparación reclaman los hoy recurrentes, quedó comprometida al incurrir en la falta de realizar la referida competencia en un espacio no apropiado para ello; que la corte al fallar del modo en que lo hizo y limitarse a dar un motivo inoperante e intranscendente, en este aspecto, deja el fallo atacado sin motivos suficientes y pertinentes en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

10) El estudio de la sentencia recurrida revela que la corte a qua rechazó las pretensiones de los apelantes E.V.G. y L.M.T.V.. Viñas, fundamentada en que: “Contrario a lo establecido por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en lasconsideraciones de la sentencia casada no consta en ninguna de sus partes que el evento encuestión fuere organizado o co-organizado por el señor C.M.H. conjuntamente conlas entidades Federación Dominicana de Automovilismo, Inc. y el Club Dominicano deCorredores de Circuito. Finalmente, no habiendo ninguna otra prueba que contradiga de manera fehaciente lo

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Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01048

Partes: L.T. y M.V.G. contra C. de J.M.H.T. de Demanda: en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: C.

expuestoanteriormente, en la especie no han sido verificados ninguno de los alegatos presentados por losrecurrentes (…)”.

11) El examen de los documentos que han sido depositados en ocasión del recurso de casación, es posible verificar que contrario a lo consignado por la corte de envío en su decisión, la primera Corte apoderada estableció en la página 25 numeral 5 de la cronología de los hechos de la sentencia objeto de la primera casación, lo siguiente: “5. Que el evento en cuestión fue organizado por el señor C.M.H. y patrocinado por (…)”.Que, al cuestionarse específicamente la responsabilidad de C.M.H. en su condición de organizador del evento, correspondía a la corte a qua en su condición de tribunal de envío examinar la totalidad de las pruebas sometidas a su consideración para acoger o descartar las pretensiones de las partes fundamentada en la determinación de si el recurrido en casación era responsable o no, lo que no hizo.

12) En adición a lo anterior, el análisis de la documentación depositada en ocasión del recurso de casación ha permitido a estas S.R. verificar que los actuales recurrentes en casación depositaron ante la corte de envío un inventario recibido por la secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de febrero de 2018, en el cual figuran ocho documentos, entre ellos reseñas periodísticas sobre el accidente que señalan a C.M.H. como organizador del evento cuya seguridad se cuestiona.

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Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01048

Partes: L.T. y M.V.G. contra C. de J.M.H.T. de Demanda: en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: C.

13) En estas circunstancias, resulta evidente que la corte a quase limitó a examinar la sentencia casada, violandoasí las reglas procesales que rigen la instrucción del proceso ante el tribunal de envío, cuyo deber se contrae a responder los puntos de derecho señalados en la sentencia que lo apodera, así como las conclusiones que, entro de los límites fijados en el recurso de apelación, propongan las partes por ante el tribunal de envío, en atención a la documentación que sea sometida a su consideración, quedando intactos aquellos puntos de derecho que no hayan sido alcanzados por la casación1. En ese sentido, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que: “(…)el tribunal de envío sólo es apoderado de las cuestiones que la Suprema Corte de Justicia anula y nuevamenteapodera; por lo que de serle sometido cualquier otro punto el tribunal de envío debedeclarar de oficio que el fallo tiene al respecto la autoridad definitiva de cosa juzgada ypor lo tanto no puede ser juzgado nuevamente; (…) en tal sentido la jurisprudencia francesa ha juzgado que,cualquiera que sea la generalidad de los términos en que se pronuncie la casación, todaslas partes de la decisión que no hayan sido atacadas por el recurso subsisten, enprincipio, con autoridad de la cosa juzgada”2.

14) Por el contrario, cuando se trata de la constatación de hechos o elementos fácticos que no han sido objeto de estudio o ponderación por tribunales anteriores, se le reconoce a los jueces del fondo la facultad de juzgar conforme a ellos, sobre todo cuando han sido apoderados en ocasión de un primer recurso de casación,

1 Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 7, de fecha 28 de julio de 2010. B.J. núm. 1196.

2S.R., sentencia núm. 77-2017, de fecha 20 de septiembre de 2017. B.I..

15

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Sentencia núm.: 27-2020 de fecha: 1 de octubre de 2020

Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01048

Partes: L.T. y M.V.G. contra C. de J.M.H.T. de Demanda: en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: C.

decidiendo esta Corte de Casación ha reconocido que “no podía atribuirle un sentido distinto al reconocido en la sentencia que lo apoderó, salvo la ocurrencia de circunstancias excepcionales, tales como la comprobación de situaciones de hecho no sometidas a la ponderación de los jueces u omitidas por los tribunales, que no se produjeron en el caso”3.

15) Que, al descartar la existencia de prueba fundamentándose en la sentencia casada, obviando la documentación sometida a su consideración, incurrió en las violaciones denunciadas, razones por las cuales procede casar con envío la sentencia recurrida.

16) Que, procede compensar las costas por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación.

17) Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 de la Ley núm.25 de 1991; losartículos 15, 65 numeral 3 y 70 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación;artículos 1142 al 1147 Código Civil;artículo 141 Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO:C. la sentencia núm. 1303-2019-SSEN-00087, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha

3S.R. de la Suprema Corte de Justicia, sentencia de fecha 31 de agosto de 2016. B.J. núm. 1269.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Sentencia núm.: 27-2020 de fecha: 1 de octubre de 2020

Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01048

Partes: L.T. y M.V.G. contra C. de J.M.H.T. de Demanda: en Reparación de daños y perjuicios

Decisión: C.

19 de febrero de 2019,en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO:Compensan las costas del procedimiento, por tratarse de la violación a las reglas procesales puestas a cargo de los jueces.

(Firmando)M.R.H.C.. - P.J.O.. - F.A.. J.M.. - F.E.S.S.. - A.A.B.F.. - N.R.E.L.. - R.V.G.. - F.A.O.P.. - M.A.F.L.. - Y.M.A.. - M.U.. - Julio C.C.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 1 de octubre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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