Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2020.

Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Recurso de casación civil.Exp.núm. 2017-2388

Partes: E.D., S.v.A.E. y Compartes. Demanda en daños y perjuicios (Fluido Eléctrico).

Juez Ponente: J.M.M.

Decisión: CASAN.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1 de octubre de 2020, que dice así:

En Nombre de la República, Las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M., en fecha 1 de octubredel año 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 204-17-SSEN-00024, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 06 de febrero de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por E.D., S., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida J.P.D. núm. 87, S. de los Caballeros; debidamente representada por su Gerente General, J.C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-150646-3, cuyos domicilio y residencia no figuran en el expediente; que tiene como abogados constituidos alos L.dos. M.A.D.A.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Recurso de casación civil.Exp.núm. 2017-2388

Partes: E.D., S.v.A.E. y Compartes. Demanda en daños y perjuicios (Fluido Eléctrico).

Juez Ponente: J.M.M.

Decisión: CASAN.

A.P.R. y M.L. de D., dominicanos, mayores de edad, matriculados en el Colegio de Abogados con los núms. 8475-521-90, 21454-50-99 y 15523-291-94, con estudio profesional en la oficina D.&.P., ubicada en el módulo 107 de la Plaza Century, avenida R.V. núm. 30, El Embrujo I, S.; y domicilio ad hoc en las oficinas de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CDEEE), sita en la avenida Independencia esquina F.C. de Utrera, Centro de los Héroes, Distrito Nacional.

Parte recurrida en esta instancia, R.A.E., W.R.E.R., Y.X.E.R. y F.Y.E.R., dominicanos, mayores de edad, maestro, abogado, maestra y administrador de empresas, portadores de las cédulas de identidad y electorales núms. 035-0013559-9 035-0019608-8, 035-0020092-2 y 402-2164957-3, el primero y tercera domiciliados y residentes la casa sin número del sector El Tanque, P. deBao, municipio J., S.; segundo y cuarto domiciliados y residentes en el apartamento 2-B, del R.M., de la calle D.E.G., Urbanización Las Quintas de R.L., S.; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al L.. Ángel M.C.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0287083-3, con estudio profesional abierto en la casa núm. 4, de la calle Este esquina Calle Sur, Urbanización Respeto Monumental,

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Partes: E.D., S.v.A.E. y Compartes. Demanda en daños y perjuicios (Fluido Eléctrico).

Juez Ponente: J.M.M.

Decisión: CASAN.

S. de los Caballeros y domicilio ad hoc en la oficina del L.. E.B.V.V., ubicada en la oficina de Abogados “Biaggi &Messina” sita en la avenida A.L. núm. 403, ensanche La J., Distrito Nacional, lugar donde el recurrido hace elección de domicilio.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

1. En fecha22 de mayo de 2017, la parte recurrente, E.D., S., por intermedio de sus abogados constituidos, M.A.D., A.P.R. y M.L. de D., depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación, contra la sentencia ya descrita, en el cual se contienen los medios de casación que se indican más adelante.

2. En fecha21demayo de 2019, la parte recurrida, R.A.E., W.R.E.R., Y.X.E.R. y F.Y.E.R.,por intermedio de su abogado constituido, L.. Ángel M.C.E., depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa.

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Partes: E.D., S.v.A.E. y Compartes. Demanda en daños y perjuicios (Fluido Eléctrico).

Juez Ponente: J.M.M.

Decisión: CASAN.

3. En fecha 28 de agosto de 2019, la Procuraduría General de la República remitió su dictamen en el sentido siguiente: Único:Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la empresaEDENORTE DOMINICANA, S., contra la Sentencia No. 204-17-SSEN-00024 de fecha seis(06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por laCámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por las razones anteriormente expuestas.

4. En fecha 02 de octubre de 2019, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, asistidas del secretario infrascrito y del ministerial de turno, celebró audiencia para conocer del recurso de casación que nos ocupa, en la cual estuvieron presentes los magistradosLuis H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., S.A., J.M.M., N.E.L., B.R.F.G., F.A.J.M., M.G., F.E.S.S., F.A.O.P., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. y M.F.L., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, asistidos por el S. General.A la indicada audiencia compareció la parte recurrente, representada por C.O., así como la parte recurrida, representada por su abogado, Á.M.C., decidiendola Suprema Corte de Justicia reservarse el fallo del asunto para dictar sentencia en una próxima audiencia.

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Juez Ponente: J.M.M.

Decisión: CASAN.

5. Mediante auto, el magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte, que suscriben la sentencia, para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por E.D., S., contra la sentencia indicada cuyas partes recurridassonRadhamés A.E., W.R.E.R., Y.X.E.R. y F.Y.E.R.,verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:

Con motivode la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.A.E., W.R.E.R., Y.X.E.R. y F.Y.E.R., contra E.D., S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. dictó en fecha 29 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 365-10-00664,cuyo dispositivo es el siguiente:

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Partes: E.D., S.v.A.E. y Compartes. Demanda en daños y perjuicios (Fluido Eléctrico).

Juez Ponente: J.M.M.

Decisión: CASAN.

PRIMERO: CONDENA a la entidad comercial EDENORTE DOMINICANA,
S., al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO (RD$5,000,000.00), a favor de todos y cada uno de los demandantes, señores (sic) DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores R.A.E., FRANQUEYIS (sic) YAJAIRO ESTÉVEZ RODRÍGUEZ, Y.X.E.R.Y.W.R.E.R., a título de justa indemnización por daños y perjuicios, derivados de la muerte de la señora PATRIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ;
SEGUNDO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.
A., al pago de un interés de un 1.5% mensual, sobre cada una de las sumas a que ascienden cada una de las indemnizaciones principales a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnizaciones suplementarias o adicionales;
TERCERO: RECHAZA las solicitudes tendentes a condenación al pago de astreinte y a la ejecución provisional de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S., al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. ÁNGEL MANUEL CABRERA Y F.L.E.
.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte
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Que no conforme con dicha decisión, E.D., S., contra dicho fallo, intervinola sentencia civil núm. 00289/2011, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S., contra la sentencia civil No. 365-10-00664, de fecha 29/03/2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo,

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Juez Ponente: J.M.M.

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esta Corte por propia autoridad y contrario imperio ACOGE parcialmente, el presente recurso de apelación en consecuencia MODIFICA la sentencia recurrida en cuanto al monto de la indemnización y a los intereses como indemnización suplementaria, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en los demás aspectos por las razones expuestas; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. (EDENORTE), al pago de una cantidad total de OCHO MILLONES DE PESOS (RD$8,000,000.00) distribuidos en DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), a favor de cada uno de los recurridos por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte de la señora PATRIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, y en cuanto a los intereses de la suma indicada a título de indemnización suplementaria computados al momento de la ejecución de la sentencia conforme a la tasa establecida al momento de dicha ejecución por la autoridad monetaria y financiera para las operaciones del mercado abierto del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. (EDENORTE), al pago de las costas, del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. V.E.R.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

c. La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la E.D., S., emitiendo al efecto la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia núm. 701,en fecha 22 de julio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia civil núm. 00289/2011, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo a la cuantía de la indemnización y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y

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Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente E.D., S.
A., al pago de las costas procesales, en provecho del L.. Ángel M.C.E., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

d. Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, emitió en fecha 06 de febrero de 2017, la sentencia núm. 204-17-SSEN-00024, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: en cuanto al fondo, la corte por autoridad de la ley y contrario imperio modifica el ordinal primero de la sentencia impugnada y en consecuencia condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.(EDERNORTE) a pagar la cantidad de cuatro millones pesos (RD$4,000,000.00) millones de pesos a favor de cada uno de los recurridos a titulo de justa indemnización por daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de la señora Patria del C.R.H.. SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

e. Del examen de la sentencia recurrida se verifica, que la corte de envío fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:
3.- Que la parte recurrente solicita que la cuantía de los daños sean liquidados, por estado, justificado en ausencia de elementos suficientes para determinarlos, pero siendo coherente con el razonamiento adoptado por la Suprema Corte de Justicia el cual compartimos, en el caso de la especie, no se justifica una liquidación por estado por tratarse dañosmorales, en principio de naturaleza intangible por no ser económico, pues se trata de establecer la magnitud del sentimiento afectado en la pena por la pérdida de la madre ydesu,pareja, contrario al daño material que se

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refleja en el detrimento económico del patrimoniode una persona, y el dolor en la perdida de oportunidad de los hijos por no tener una madre que responda a sus necesidades, por lo que en este sentido se rechaza la solicitud de la liquidación por estado.
4. Que en estos términos, en el daño moral su valoración no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos, por lo que es una tarea humanamente difícil para el juzgador, medir en términos monetarios la vida de las personas, llamado en doctrina como incorporal extrapatrimonial o de afección que inciden sobre los bienes inmateriales personalidad por esto afecta elementos de difícil valoración pecuniaria,pero este tribunal necesariamente debe establecer una reparación integral de los valores espiritualesy de la vida humana a cuya reparación debemos dar respuestas.7.-Que, en base al principio de razonabilidad, esta corte es de criterio que contrario al monto establecidopor el juez a-quo, la cantidad de cuatro millones de pesos a favor del señor R.A.E., en su calidad de cónyuge superviviente, y de Patria del C.R.,F.Y.R. y Y.X.E.R. en su calidad dehijos de la finada, constituye un monto justo y razonable para indemnizar el daño sufrido.

2) Es contra la sentencia cuyo dispositivo y motivos han sido transcritos en los literales que anteceden, que está dirigido el recurso de casación objeto de ponderación por estas S.R., cuyos agravios son presentados por la parte recurrente en su memorial de casación sustentado en el medio siguiente: “Único medio: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal.

3) En el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega que: la corte parte de una base equivocada para fijar el monto de la indemnización, en razón de que el tribunal no puede fijar su criterio en el valor de la vida que se ha perdido, pues se trata de un bien no cuantificable en términos económicos, además

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porque el fin de la indemnización no es restituir la vida perdida; por lo que, cuando la corte alude al valor de la vida humana se refugia en su poder discrecional para fijar el monto de la indemnización. La corte no se está fijando en el daño moral que la muerte de la señora P.D.C.R. ha producido en los recurridos, acorde con sus expectativas de vida. La sentencia no tiene motivación y justificación para fijar en la suma de cuatro millones para cada uno de los recurridos el monto de la indemnización, por lo que el monto total serían dieciséis millones, pues la corte no expresa razón válida por la que entiende que ese monto es razonable.
4) Que, la parte recurrida se defiende del único medio de casación alegando en síntesis que:El argumento esgrimido en relación a dicha falta de motivación lo constituye el hecho de que la Corte de Apelación de S. redujo considerablemente el monto de la condenación de RD$20,000,000.00 a RD$8,000,000.00 sin una justificación clara y razonable de dicha variación. Tratándose de la pérdida de un bien no cuantificable en términos económicos, es precisamente en estos casos en donde juega un papel fundamental el poder discrecional que tiene el juzgador para fijar el monto de la indemnización, tomando como parámetros argumentos tales como el daño moral y desasosiego ocasionado a los familiares, la expectativa y condiciones de vida del de cujus, las implicaciones de no tener ya más a la compañera de vida y madre, entre otros.

Análisis del único medio de casación.

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5) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó y envío únicamente el aspecto que se refiere a la evaluación del perjuicio, por entender dicho órganocuando se trata de un daño moral en que intervienen elementos subjetivos, cuya apreciación corresponde a los jueces del fondo, es a condición de que la indemnización o resarcimiento del daño moral acordado sea razonable y no traspase los límites de lo opinable, que, como el tribunal de alzada no expuso motivos suficientes pertinentes que justifiquen esa cuantía; en suma, casando la sentencia impugnada por contener una motivación aparente, convirtiéndola en un acto arbitrario.

6) De la lectura de los motivos hechos valer por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al ordenar el envío que origina la sentencia ahora recurrida y de los demás documentos que fueron ponderados por los jueces del fondo, resulta que el único punto que subsistió y del cual fue apoderado la corte a qua, fue el aspecto indemnizatorio, quedando definitivamente juzgado el aspecto relativo a la apreciación del perjuicio, punto que quedó consolidado.

7) A juicio de las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia, en lo que respecta a la indemnización acordada ha sido juzgado, que cuando se trata de reparación del daño moral en la que entran en juego elementos subjetivos que deben ser apreciados soberanamente por los jueces, correspondiendo a los jueces del fondo proveer motivos suficientes que fundamenten su dispositivo.

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8) Que, en el caso, el estudio la sentencia cuya casación se persigue revela que la corte a qua, en sus motivaciones indica: la cantidad de cuatro millones de pesos a favor del señor R.A.E., en su calidad de cónyuge superviviente, y de Patria del C.R., F.Y.R. y Y.X.E.R. en su calidad dehijos de la finada, constituye un monto justo y razonable para indemnizar el daño sufrido. Que, en su dispositivo, la decisión recurrida condena a la actual recurrente E.D.(…) a pagar la cantidad de cuatro millones pesos (RD$4,000,000.00) millones de pesos a favor de cada uno de los recurridos a título de justa indemnización por daños y perjuicios (…).

9) Que, resulta evidente por la lectura de los textos transcritos que existe una contradicción entre los motivos y el dispositivo, que impiden a esta Corte de Casación determinar con certeza cuál es el monto indemnizatorio que la Cortea qua tuvo la intención de fijar. Que, estas S.R. han mantenido el criterio, reiterado en el caso, de quepara que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, o entre estos y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; que, además, la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control1.Que, la existencia de motivos que contradicen el dispositivo se traduce en ausencia de motivos suficientes

1S.R.. Sentencia núm. 5, de fecha 19 de agosto de 2019.

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y pertinentes que justifiquen la decisión recurrida, en tales circunstancias, procede la casación de la sentencia, en las mismas condiciones en que fue dispuesto por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
10) Que, en adición a lo anterior, es preciso admitir que para la fijación de dicho perjuicio debe bastar que la compensación que se imponga sea justa y razonable en base al hecho ocurrido, lo que tampoco ocurrió en el caso, ya que la corte se limitó a fijar una indemnización sin exponer los elementos que le sirvieron de fundamento a su convicción, imposibilitando a este Alto Tribunal verificar si la condenación impuesta guarda relación con la magnitud de los daños irrogados y las personas involucradas en el caso.

11) Si bien es cierto que esta Corte de Casación ha decidido de manera reiterada, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación, para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios sufridos y fijar resarcimientos, lo que escapa al control de la casación, salvo que la indemnización acordada sea notoriamente irrazonable,ello es a condición de que la sentencia recurrida se encuentre revestida de las garantías mínimas, proporcionando motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo.

12) Que cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como acontece en este caso, las costas podrán ser compensadas, en virtud del artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Cabe destacar que se reenvía por ante la Corte de

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Apelación del Departamento Judicial de S., misma que dictó la primera decisión casada, en el entendido de que cuando se adoptó ese primer fallo impugnado no existía en esa jurisdicción división en salas; sin embargo, al emitir esta decisión existe dicha estructura, lo cual implica una garantía del acceso a la justicia que se corresponde con el orden constitucional.

13) Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 de la Ley núm.25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, losartículos 1,2,3,5, 15, 65, y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1382 y siguientes del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO:C. la sentencia núm. 204-17-SSEN-00024, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 06 de febrero de 2017,en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas

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Juez Ponente: J.M.M.

Decisión: CASAN.

atribuciones.

SEGUNDO:Compensan las costas del procedimiento, por tratarse de la violación a las reglas procesales puestas a cargo de los jueces.

(Firmando) L.....H.M.P.. - M.R.H.C.. - P.J.O.. - F.A.. J.M.. - M.A.R.O.. - F.E.S.S.. - V.E.A.P.. - S.A.A.. - A.A.B.F.. - M.G.G.R.. - N.E.L.. - J.M.M.. - R.V.G.. - M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 1 de octubre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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