Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Exp. núm. 2004-473

Recurrente: Julio A.M., Consejo Estatal del Azúcar
y Seguros S.R., C. por A.

Recurridos: F.V., J.D., V.L.,

R.A.d.C.A., yMaría M.A. y D.D.

Extinción

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de diciembre del 2020, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistradoL.H.M. y demás jueces que suscriben, en fecha 17 de diciembre del 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.A.M.,dominicano, mayor de edad,soltero, chofer, titular de la cédula de identificación personal núm. 48694, serie 37, domiciliado y residente en el paraje P.M. de la sección M., provincia de Puerto Plata, entonces prevenido; Consejo Estatal del Azúcar, personacivilmente responsable ySeguros S.R., C. por A., entidad aseguradora; contra la sentencia número 502, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en atribuciones correccionales, el 17 de noviembre de 2003.

VISTOS (AS):
1.
El acta de recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a qua el 19 de diciembre de 2003, a requerimiento de J.A.M., Consejo Estatal Exp. núm.2004-473

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2. El dictamen emitido por el Procurador General de la República el 10 de agosto de 2004.

3. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2006, suscrito por el Dr. R.A.C.B., en representación de los señores F.V., D.D., M.M., V.L.A., R.d.C.A. y J.D., parte civil constituida.

4. El auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fijó audiencia para el día 18 de julio de 2006, a fin de conocer el recurso de casación de que se trata.

5. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2006, articulado por el Dr. J.A.Á.G.e.L.A.T., en representación del Consejo Estatal del Azúcar y de J.A.M..

Resulta que:

1. LasCámara Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron el presente recurso de casación en la audiencia fijada al efecto, ocasión en la que decidieron reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior; por tal razón, y en vista Exp. núm.2004-473

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la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. 20-2020, el cinco (5) de noviembre de 2020, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P., para integrarlas S.R. deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con lasLeyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935.

2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que: Exp. núm.2004-473

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1. El Ministerio Público sometió a la acción de la justicia aJulio A.M., por presuntamente haber violado las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de M.A.A. (fallecido), por el hecho siguiente:“Que en fecha 26 de septiembre del año 1990, mientras el señor J.A.M. conducía el vehículo tipo camioneta marca Toyota, propiedad del Consejo Estatal del Azúcar, de Oeste a Este por la calle principal de la sección M., al llegar próximo al sector El Silencio de dicha sección, se originó un choque con la motocicleta placa 809-516, conducida por M.A.A., y propiedad de Comercial Norteña, quien transitaba por la misma vía pero en dirección opuesta, y quea consecuencia de dicho accidente de tránsitoesteúltimoresultó con golpes y heridas en distintas partes del cuerpo que le ocasionaron la muerte”.

2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, tribunal que el 27 de agosto del 1992 dictó sentencia en sus atribuciones correccionales, en la cual declaró culpable a J.A.M.,de violar las disposiciones de los artículos 65 y 74de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, condenándolo al pago de una multa y las costas penales. En cuanto al aspecto civil, condenó de manera solidaria aJulio A.M. y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de montos indemnizatorios a favor de F.V., madre y tutora del menor D.T.; J.D., V.L., R.A.d.C.A., M.M.A., hijos del finado; y D.D.,en su condición de madre y Exp. núm.2004-473

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civilescausadas y declaró la sentencia común y oponible a la compañía de Seguros S.R., C. por A.

3. No conformes con la anterior decisiónrecurrieron en apelación J.A.M., el Consejo Estatal del Azúcar y Seguros S.R., C. por A.,en sus respectivas calidades, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, la cual dictó sentencia el 18 de febrero de1993, por la que confirmó la apelada y condenó a los recurrentesal pago de las costas causadas.

4. La sentencia antes citada fue recurrida en casación por el prevenido, la persona civilmente responsable y la entidad aseguradora, a propósito de lo cualla entonces Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció sentencia el 20 de marzo de2002, por la cual casó la sentencia recurrida por haber incurrido en falta de base legal al no examinar la conducta de la víctima, y ordenó el envío del asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.

5. Apoderada del envío ordenado, la Corte a quadictó,el 17 de noviembre de 2003, la sentencia ahora impugnada nueva vez en casación, en cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia de fecha 15 de octubre del año 2003, en contra del prevenido J.A.M., el Consejo Estatal del Azúcar, persona civilmente responsable, el Ingenio M. y la Compañía de Seguros S.R. C por A, por no haber comparecido no obstante estar legalmente citados y emplazados; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de Exp. núm. 2004-473

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nombre y representación del prevenido J.A.M., el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y la Compañía de Seguros S.R. C. por A., en contra de la sentencia correccional S/N de fecha 27 de agosto del año 1992, cuya parte dispositiva dice así: PRIMERO: Se declara al nombrado J.A.M., culpable de violar los artículos 65 y 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de M.A.A.T., en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Ciento Cincuenta Pesos Oro (RD$150.00); SEGUNDO: Se declara extinguida la acción pública contra M.A.A.T., por haber fallecido en el accidente; TERCERO: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por el L.. R.A.C.B., a nombre y representación de F.V., madre y tutora del menor D.T., J.D., V.L., R.A.d.C.A., M.M.A. y D.D., en su condición de madre y tutora del menor D.A., contra J.A.M., consejo Estatal del Azúcar y Seguros S.R. C. por A., en cuanto a la forma; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena a J.A.M. y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las siguientes indemnizaciones: a-) Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00), en provecho de F.V., en su calidad de madre y tutora del menor D.T.A.V.; b-) Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$150,000.00), a favor de J.D., V.L., R.A.d.C., M.M.A., para cada uno en su condición de hijos reconocidos de M.A.A.T.; c-) Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00), en provecho de D.D., en su calidad de madre y tutora de D.A.D., también hijo reconocido del finado M.A.A.T.; QUINTO: Se condena a J.A.M. y el Consejo Estatal de Azúcar (CEA), al pago de los intereses legales de las sumas indicadas anteriormente a título de indemnización suplementarias a partir del día de la demanda en justicia; SEXTO: Se condena a J.A.M. y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento civil en provecho del L.. R.A.C.B., quien afirma estarlas avanzando en su

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ejecutable a la Compañía de Seguros S.R. C por A, en su condición de asegurado del vehículo marca Toyota, chasis No. HJ750034213, registro 002-651889784134, asegurado mediante póliza No. 011001363, con vencimiento el 30 de septiembre de 1990; TERCERO: En cuanto al fondo CONFIRMA los ordinales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y sétimo; CUARTO: La Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el ordinal cuarto de la sentencia impugnada en lo relativo al monto de las indemnizaciones acordadas a la parte civil constituida por la Cámara a qua, en consecuencia condena a J.A.M., el Consejo Estatal del Azúcar y el Ingenio M., al pago de las siguientes indemnizaciones, Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), en provecho de F.V., en su calidad de madre y tutora legal del menor D.T.A.V., Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de J.D.V.L., R.A.d.C., M.M.A., para cada uno, en su condición de hijos reconocidos de M.A.A.T., Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), en provecho de D.D., en su calidad de madre y tutora de D.A.D., en su calidad de madre y tutora de D.A.D., en su calidad de madre y tutora del también hijo reconocido del finado M.A.A.T.; QUINTO: Condena al prevenido J.A.M., el Consejo Estatal del Azúcar y el Ingenio M., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. R.A.C.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Condena al prevenido J.A.M., al pago de las costas penales (sic).

Consideraciones de hecho y de derecho:

1. Del histórico del caso que ocupa nuestra atención resulta evidente que nos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a la estructura liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1990,

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glosa como primer acto procesal la sentencia condenatoria emitida el 27 de agosto del 1992 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02, la presente es una causa en trámite1 y en

liquidación2, pues inició con el otrora Código de Procedimiento Criminal y la última actuación procesal consistió en la audiencia celebrada el 18 de julio de 2006. En este punto es importante observar que en la referida ley el legislador instauró un método de implementación y también de transición hacia el Código Procesal Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:

Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004.Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.

1CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

2LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código Exp. núm.2004-473

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Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.

Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria.

3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, en interés de evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro se produjera de forma traumática, así como de asegurar la uniformidad de las actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cual dispuso -respecto de las causas en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición. Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad de plazos de duración máxima del proceso atendiendo a que en los casos complejos el vencimiento operaba a los cuatro años,

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al sostener que aunque la extinción dispuesta persigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”.

4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de cinco años. Ante dicha realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República; de igual manera, al principio de no retroactividad o irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”. Exp. núm.2004-473

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5. En dicho orden, la principal cuestión que corresponde observar es la atinente a la prolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente resuelto, lo cual confronta el principio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso.En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativaen el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, “Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código”; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo Exp. núm.2004-473

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en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado 3 ”.

6. En el caso que nos ocupa, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la inactividad procesal de los últimos catorce (14) años no es atribuible ni a los recurrentes ni a la parte recurrida, pues no ha mediado actuación alguna de su parte, por lo que procede declarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposiciones normativas y la jurisprudencia casacional citada.

7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideran que procede declarar oficiosamente la extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este proceso ha alcanzado una inactividad procesal de catorce (14) años, lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda serle atribuible a las partes del proceso.

8. Finalmente, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir a los recurrentes del pago de las costas generadas, en atención a la decisión que se adopta.

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Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529– 2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, yla Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.

FALLAN:

PRIMERO

Declaran extinguida la acción penal seguida en contra de J.A.M., el Consejo Estatal del Azúcar y Seguros S.R., C. por A., por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

E. alos recurrentes del pago de costas.

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TERCERO

O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado por L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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