Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2016.

Número de resolución.
Fecha01 Febrero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2016

Sentencia núm. 63

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la Fecha: 1 de febrero de 2016

cédula de identidad y electoral núm. 023-0097130-2, domiciliado y residente en la calle Respaldo Romana González núm. 42, ciudad S.P. de Macorís, en su calidad de imputado a través de la defensora pública Licda. B.C.P., contra la sentencia núm. 125-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de febrero de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.V.F., por sí y por la Licda. B.C.P., actuando a nombre y en representación de C.A.P., parte recurrente, en la exposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 1 de febrero de 2016

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, C.A.P., a través de su defensa técnica la Licda. B.C.P., defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de marzo de 2014;

Visto la resolución núm. 2773-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por C.A.P., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 21 de octubre de 2015, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de Fecha: 1 de febrero de 2016

haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que siendo las 22:50 horas del día 16 de abril de 2008, en la calle Italia, B. de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, fue apresado en flagrante delito el encartado C.A.P., al cual se le ocupó en el bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de cinco (5) porciones de un polvo blanco que se determinó con el certificado químico forense, que se trata de cocaína clorhidratada con un peso exacto de 3.58 gramos; Fecha: 1 de febrero de 2016

  2. Que por instancia del 23 de junio de 2008, la Fiscalía del Distrito Judicial de La Altagracia, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado C.A.P., por violación a los artículos 4 letra b, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo 1 de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

  3. Que en fecha 26 de agosto de 2008, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la resolución núm. 00075/2008, mediante la cual se admitió la acusación en contra del imputado;

  4. Que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó sentencia núm. 233-2008 el 22 de octubre del 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de la Instrucción de este Distrito Judicial, de violación a las disposiciones de los artículos 4 letra b, 5 Letra a, 6 letra a y 75 párrafo I de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, excluyendo de dicha Fecha: 1 de febrero de 2016

    Declara culpable al imputado C.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, lavador (en un carwash), no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Respaldo Romana González núm. 42, S.P. de Macorís, del crimen de venta y distribución de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra b, 5 letra a y 75 párrafo I de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de tres (3) años de detención y al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); TERCERO: Condena al imputado C.A.P., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada objeto del presente proceso; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día veintinueve
    (29) de octubre del año 2008, a las nueve horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  5. Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado C.A.P., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de febrero de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año 2008, por la Licda. H.F.C., actuando a nombre y representación del imputado C.A.P., contra sentencia núm. 233-2008, de fecha veintidós (22) del mes de Fecha: 1 de febrero de 2016

    octubre del año 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO: Declara las costas penales de oficio”;

    Considerando, que el recurrente C.A.P., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente:

    “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal). Fundamentos: a) Es manifiestamente infundada por falta de motivación de la sentencia: Es profundamente notorio, que la Corte a-qua, se limita a establecer solamente lo que sucedió en el tribunal de primer grado, es decir, el tribunal recoge solo las incidencias ocurridas que en el desarrollo del juicio estableciendo el supuesto fáctico del órgano acusador así como los elementos de prueba que fundamentaron su acusación y ofrecen las mismas motivaciones que da el tribunal a-quo sin examinar toda vez que la Corte a-quo da las 18 páginas que conforma su sentencia solo dedica un considerando (ver página 12, considerando 2) para responder nuestro recurso, sin dejar satisfecha nuestra solicitud; y b) Que es evidente que el Tribunal de Primer Grado incurre en errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, que establece los criterios de determinación de la pena, al solo limitarse a señalar de los seis parámetros que dicho artículo consagra que deben tomarse en cuenta cuando la ley establece una sanción con un límite máximo o mínimo, con la finalidad de determinar la pena más justa y adecuada, solo los aspectos Fecha: 1 de febrero de 2016

    también tiene obligatoriamente que motivarse la sanación, señalando las razones por las cuales obvió referirse a los criterios consignados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicho artículo; que en ese mismo error incurrió la Corte a-quo al no examinar nuestro recurso de forma suficiente y motivada, evidenciándose una incorrecta ponderación a las impugnaciones probatorias planteadas por el recurrente”;

    Considerando, que en síntesis, estable el recurrente en su memorial de casación, “que la Corte a-quo no motivó la decisión hoy impugnada sino que se limitó a hacer suyo los motivos esgrimidos en la sentencia de primer grado y la no motivación de la imposición de la pena de conformidad con el artículo 339 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el medio invocado por el recurrente en su escrito de apelación, estableció lo siguiente:

    “Que la parte recurrente fundamenta su recurso en el siguiente medio: Errónea aplicación de una norma jurídica, bajo el siguiente argumento: “Que el Tribunal a-quo condenó al ciudadano C.A.P. a tres (3) años de detención y al pago de una multa de Diez Mil (RD$10,000.00) Pesos, estando este imputado en libertad, con un domicilio conocido, es infractor primario y ha asistido en libertad a todas sus audiencias, es por ello que el Tribunal a-quo debió de tomar en cuenta la figura de la suspensión condicional de la pena establecida en el art. 341 del Código Procesal Penal”. Que bajo Fecha: 1 de febrero de 2016

    esos argumentos la parte recurrente pretende que esta Corte revoque la sentencia recurrida y dicte directamente la sentencia y le otorgue al imputado la suspensión condicional de la pena establecida en el artículo 341 del Código Procesal Penal. Que en cuanto al único medio planteado por el recurrente, resulta que analizada por esta Corte la sentencia recurrida ha podido establecer, que aun y cuando el representante del ministerio público por ante el Tribunal a-quo, solicitara una pena de 8 años de reclusión mayor para el imputado, el referido Tribunal aplicó el límite inferior de la pena imponible para este tipo de caso, por la juventud de dicho imputado, ser un delincuente primario, y la posible reinserción social; de donde se desprende que el referido tribunal al momento de aplicar la pena al referido imputado tomó en consideración los criterios para la determinación de la misma. Que así las cosas y habiendo establecido esta Corte que el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley, en cuanto a la norma aplicada y la sanción impuesta, procede rechazar el recurso de apelación de que se trata, confirmando en todas sus partes la sentencia objeta del presente recurso de apelación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que una vez apoderada del recurso de apelación, le corresponde a la Corte a-qua el examen de la decisión de primer grado, limitándola a respetar las consideraciones que fundamentan el cuadro fáctico, y ciñéndose a examinar los motivos tasados por la ley, que Fecha: 1 de febrero de 2016

    se resumen en examinar si el tribunal de origen realizó una correcta aplicación de la norma jurídica, por lo que, el hecho de que la Corte haga uso de las comprobaciones de primer grado, no invalidan la decisión, puesto que está ratificando dichas comprobaciones y agregando que las mismas fueron incorporadas según la norma procesal, lo que se corresponde con el espíritu de la finalidad del recurso; por lo que contrario a lo que establece la parte recurrente, los motivos dados por la Corte a-qua para rechazar su solicitud de revocación de la sentencia de primer grado, resultan suficientes, y pertinentes y verificándose en dicha decisión una correcta aplicación de la ley;

    Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, en el caso de la especie, no se advierten el vicio de falta de motivación alegado, toda vez que, al analizar el recurso y la decisión impugnada, se puede observar, que la Corte a-qua, luego de examinar de forma íntegra el recurso de apelación y la sentencia impugnada, procedió en consecuencia, confirmar la decisión de primer grado, dando motivos lógicos, suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la misma;

    Considerando, que en cuanto al segundo alegato de este recurso el cual se suscribe a la inobservancia de los estipulados del artículo Fecha: 1 de febrero de 2016

    339 del Código Procesal Penal, para lo concerniente a la imposición de la pena. En tal sentido la Corte plasmó el haber constatado el cumplimiento de los parámetros establecidos por la normativa procesal penal, afirmación que se desprende de la lectura del párrafo 4to, de la página 6 de la sentencia recurrida; lo cual a juicio de esta alzada demuestra la protección de los intereses jurídicos, tal como lo ordena la norma penal la cual lleva de la mano el arraigo a los preceptos constitucionales. Que posterior a la constatación por parte de los juzgadores de fondo de la comisión de los hechos puestos a cargo del imputado C.A.P., mediante un juicio público, oral y contradictorio, el criterio para la imposición de la sanción fue determinado a favor del imputado, por haber sido tomado en cuenta su juventud, ser un delincuente primario y la posibilidad de inserción a la sociedad, factores estos que subsumidos a lo establecido en el artículo 25 de la normativa procesal penal “…La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades…” lo cual se evidencia de la imposición del mínimo de la pena que enmarca el tipo penal juzgado y lo solicitado por el acusador público;

    Considerando que ya en este mismo sentido esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dejado establecido, lo siguiente: “Considerando, Fecha: 1 de febrero de 2016

    que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por que no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de aplicación de la misma, tal como lo hizo el tribunal a-quo”. Que en esta misma tesitura pero ya en cuanto al criterio de la cuantía y el margen a tomar en consideración por el juzgador al momento de imponerla, ha dejado por establecido el Tribunal Constitucional de la República, lo siguiente: “Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada”;

    Considerando, que la Corte, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con Fecha: 1 de febrero de 2016

    apego a las normas, tal y como se aprecia del cuerpo motivacional de la decisión impugnada; por lo que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, ya que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que Fecha: 1 de febrero de 2016

    crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.P., contra la sentencia núm. 125-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado, asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley Fecha: 1 de febrero de 2016

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    G.A. de Subero

    Secretaria General.

    MCGB/MRM/Cb/are

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR