Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Número de resolución.
Fecha15 Junio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

15 de junio de 2016

Sentencia núm. 612

A.M.A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 6, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de junio de 2016, años 173° de

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A. de Óleo

Alcántara, dominicano, mayor de edad, militar, provisto de la cédula de identidad

001-1478258-5, domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto núm. 5 (altos), 15 de junio de 2016

sector S.C., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 130-SS-dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Nacional el 10 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrente M.A. de Óleo Alcántara expresar sus calidades,

en la audiencia del 30 de marzo de 2016;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. José

Castillo, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 25 de septiembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso de

Visto el escrito de contestación al recurso de casación suscrito por los Dres.

Castillo y M.T.M., en representación de Liz Elías

Guerrero, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de octubre de 2015;

Visto la resolución núm. 109-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Corte de Justicia el 2 de febrero de 2016, la cual declaró admisible el

referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 30 de marzo de 2016; 15 de junio de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado,

la Constitución Dominicana; los tratados internacionales que en materia de

humanos somos signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y la resolución núm.

-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó formal acusación y

    de apertura a juicio el 7 de marzo de 2014, en contra de M.A. de

    Alcántara (a) Buchara, imputándolo de violar los artículos 295 y 304 del Código

    Penal Dominicano, en perjuicio de L.A.G. (occiso);

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer Juzgado de la

    del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio el 19 de

    septiembre de 2014; 15 de junio de 2016

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 67-2015, el 19 de marzo de 2015, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado M.A. de Óleo Alcántara (a) Buchara, de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de homicidio voluntario en perjuicio del señor L.A.G., hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión; SEGUNDO: Condena al imputado M.A. de Óleo Alcántara (a) Buchara, al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo. En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Acoge la acción civil formalizada por el señor L.E.G., en calidad de hijo del hoy occiso L.A.G., por intermedio de sus abogados constituidos en contra de M.A. de Óleo Alcántara (a) Buchara, admitida por auto de apertura a juicio, al haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a M.A. de Óleo Alcántara (a) Buchara, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) dominicanos, a favor del demandante constituido, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por estos a consecuencia de su acción; QUINTO: Compensa las costas civiles; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiséis (26) del mes de 15 de junio de 2016

    marzo del año dos mil quince (2015), a la 1:00 hora de la tarde donde quedan convocadas todas las partes. A partir de la misma corren los plazos para aquellos que no estén conforme con la decisión interpongan los recurso de lugar”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo

    la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    la cual dictó la sentencia núm. 130-SS-2015, objeto del presente recurso de

    casación, el 10 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el señor M.A. de Óleo Alcántara, debidamente representado por su abogado, el Dr. J.M.C.G., en contra de la sentencia núm. 67-2015, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: La Corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida para que se lea de la siguiente manera: Primero: Declara al ciudadano M.A. de Óleo Alcántara, dominicano, de 56 años de edad, Oficial de la Fuerza Aérea Dominicana, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-1478248-5, domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto núm. 05 (altos), del sector de S.C., Santo Domingo, Distrito Nacional, con el teléfono núm. 829-849-3646, culpable, del ilícito homicidio voluntario en perjuicio de L.A.G., en violación a los artículos 295 y 304 del Código 15 de junio de 2016

    Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a siete (7) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida por ser conforme al derecho; CUARTO: E. al imputado del pago de las costas causadas en la presente instancia; QUINTO: Ordena al secretario de esta Sala comunicar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente M.A. de Óleo Alcántara, por

    de su abogado, alega la existencia de cuatro medios de casación, aunque

    no los enuncia de manera expresa, sino que procede al desarrollo de cada de medio, al

    exponer, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: que la Corte a-qua incurrió en errores procesales, jurídicos, lógicos y sobre todo humano, en el sentido de que es evidente que en el momento que ocurrieron los hechos el imputado nunca tuvo la intención criminosa de matar sino que frente a una situación de amenaza inminente de que fue objeto por dos individuos que intentaron atracarlo, disparó su arma de reglamento con la intención de repeler la agresión; Segundo Medio: Que la Corte a-qua a pesar de que varió la condena de 10 a 7 años, mantuvo la calificación de homicidio voluntario, sin que se evidenciaran los elementos constitutivos de dicha infracción, que el imputado en ningún momento tuvo la intención de quitarle la vida al fenecido, sino que por el contrario en el momento que hizo uso de su arma para disparar, su vida se vio amenazada por dos individuos que intentaron asaltarlo y al evitar esta situación y disparar se produjo el lamentable hecho, que a la luz del derecho se enmarca en 15 de junio de 2016

    lo que es el homicidio involuntario, establecido en el artículo 319 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Que la Corte debió decidir en base a homicidio involuntario, que en el caso de la especie, pudo haber alguna imprudencia, nerviosismo, desesperación, que ni siquiera conocía al fenecido L.A.G., no lo había visto nunca y que todo se debió a una casualidad de la vida, porque como evitar que al salir a la calle se pueda ser objeto de atracos por desaprensivos, que muy bien pudieron haberlo quitado la vida al hoy imputado, para quitarle su arma de reglamento y despojarlo de sus demás bienes, que actuó sin discernimiento, atrapado por una situación repentina que le causó turbación, y que en tal sentido la intención criminal no está manifestada, por lo que la Corte se excedió en la apreciación de estos hechos, ya que el ciudadano envuelto en el presente caso actuó en defensa él, además no tiene antecedentes criminales dado a que es un oficial de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, con más de veinte (20) años en la institución, y nunca había estado detenido por ningún caso similar ni de ninguna otra índole; Cuarto Medio: Que la sentencia impugnada incurre en los vicios de desnaturalización de los hechos cuando no se les dio a los hechos el sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, lo que se traduce en una carencia de base legal”;

    Considerando, que los medios expuestos por el recurrente guardan estrecha

    toda vez que se refieren a la desnaturalización de los hechos para configurar

    el homicidio voluntario; por lo que se examinarán de manera conjunta;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por

    establecido lo siguiente: 15 de junio de 2016

    “Que al proceder esta alzada al análisis de la sentencia impugnada y del medio de impugnación contenido en el escrito del recurrente, donde alega éste como único medio la violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo, exponiendo, en síntesis que no se encuentran reunidos los elementos constitutivos del homicidio por haber obrado el imputado en defensa propia y no existir intención; así como también que los juzgadores sólo valoraron las pruebas periciales para condenar; que la sentencia es temeraria dado a que a la hora de que el juez imponer la pena de diez (10) años, solamente se limitó a razonar las pruebas brutamente, pero no cómo ocurrieron los hechos; que tal como puede apreciarse en la sentencia recurrida, así como en el acta de audiencia del juicio celebrado, en la especie se hizo una defensa negativa y se solicitó al tribunal el descargo del imputado por insuficiencia probatoria. No se alegó en el juicio la existencia de la excusa legal absolutoria de la legítima defensa ni excusa legal alguna, por lo que contrario a lo que el recurrente invoca como un vicio de la sentencia, necesariamente el tribunal estaba en la obligación de valorar las pruebas periciales presentadas por el acusador público, las que al efecto arrojaron que el proyectil recuperado en el cuerpo del occiso coincidió con el obtenido al disparar el arma del imputado, estableciendo el tribunal sentenciador que no existió coartada del imputado sobre alguna situación que pudiera desvincular el arma del homicidio en cuestión, lo que es correcto y conforme a derecho. La teoría del imputado, en grado de apelación, alegando la excusa no es un hecho que pueda sustentarse solo en lo declarado por él, debió aportar prueba que pudiera contrarrestar, a esos fines, la teoría del órgano acusador, lo que evidentemente no hizo ni en esta alzada ni en el tribunal de primer grado, por lo que este sustento del medio debe ser rechazado; que de acogerse su planteamiento de que disparó a otra 15 de junio de 2016

    persona repeliendo un atraco del que supuestamente sería víctima, tampoco estaríamos en el supuesto de un homicidio excusable, sino en homicidio voluntario, pues de lo que se trataría es de un error en el tiro (error ictus)…”;

    Considerando, que del análisis y ponderación del memorial de casación, así

    de la sentencia impugnada, se ha podido determinar que los medios invocados

    se enfocan en la calificación jurídica adoptada, es decir, homicidio voluntario, sobre lo

    refiere el recurrente que se trató de un homicidio involuntario (artículo 319 del

    Penal Dominicano), por no conocer a la víctima ni tener intención de causarle

    muerte; sin embargo, la Corte a-qua contestó tal aspecto señalando con certeza que

    el justiciable se fundamentó en una defensa negativa, en ese tenor, pretendía evadir su

    participación en los hechos, más no así mitigar su actuación, situación que fue

    debidamente valorada conforme a la sana crítica y se determinó su responsabilidad

    en base al hecho de que el proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima

    con el obtenido al disparar el arma que portaba el imputado, quedando

    el estado de inocencia que le asiste al justiciable y se configuró la

    calificación legal atribuida por la parte acusadora;

    Considerando, que el recurrente pretende su no culpabilidad, pero no aportó,

    fase correspondiente, algún elemento de prueba tendente a robustecer su

    de un posible atraco, y no obstante esto, la Corte a-qua procedió a

    la pena aplicada tomando como base la no existencia de controversias o 15 de junio de 2016

    entre el imputado y la víctima; por lo que no se observan los vicios

    en consecuencia, procede desestimar los medios expuestos; y

    consecuentemente se desestima su recurso;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo

    a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a

    su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la

    magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento

    posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su

    firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a L.E.G. en el recurso de casación interpuesto por M.A. de Óleo Alcántara, contra la sentencia núm. 130-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación; 15 de junio de 2016

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las civiles a favor y provecho de los Dres. F.C. y M.T.M., abogados de la parte recurrida, quienes señalan haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue

    firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    /jccr/hc.-

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