Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha23 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 562

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos de la

secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2016,

años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Christofer Andrés

Costa Guerra, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 402-2083725-2, domiciliado y residente en la

calle Santiago, núm. 15 (altos), Reparto Yuna, Bonao, provincia M.N., imputado; M.V.S., tercera civilmente demandada

y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia

núm. 240, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 24 de junio de 2015, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.L. por sí y el Licdo. Carlos Francisco

Álvarez, a nombre y representación de los recurrentes, en sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. C.F.Á.M., en representación de los

recurrentes, depositado el 14 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el

Licdo. C.A.R.R., en representación de los recurridos, depositado el 1 de septiembre de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución num. 4694-2015, emitida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2015, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el día 15 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del

Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 06 de diciembre de 2012, el Juzgado de Paz de

    Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, provincia M.N., dictó

    auto de apertura a juicio en contra de C.A.C.G., por

    violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, letras c) y d), 61

    letras a) y c) y 65 de la Ley 241;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. II, del municipio de

    Bonao, del Distrito Judicial de M.N., el cual en fecha 21 de

    mayo de 2014, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    En el aspecto penal: PRIMERO : Declara no culpable al ciudadano R.D.R.P., toda vez que las pruebas aportadas, por la parte acusadora, no han sido suficientes para sustentar la acusación, por lo que, no pudo ser establecido en el plenario la responsabilidad penal del imputado R.D.R.P., en cuanto a las previsiones del artículos 49 literal C, 61 literales A y C y el 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia visto el artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal, declara la absolución del señor R.D.R.P.; SEGUNDO : Ordena el cese de la medida de coerción que le fue impuesta al señor R.D. RiveraP., mediante Resolución número 00028/11, de fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2011), y Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Condena al querellante C.A.C.G., al pago de las costas civiles a favor de los Licdos. C.A.R.R., I.X.A.L., y P.A.R.V.; CUARTO : Declara al ciudadano C.A.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, provisto de la cedula No. 402-2083725-2, domiciliado y residente en la calle S.N. 15 (altos), Reparto Yuna, Bonao, Provincia Monseñor Nouel, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 literales A y C, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de P. de J.F.M. (fallecido), de P.R.Q.A., M.C.S.M., R.F.R., E.K.D. y L.D.G.; QUINTO: Condena al imputado C.A.C.G., al pago de una multa ascendente a la suma de Ocho Mil Pesos dominicanos (RD$8,000.00) a favor del Estado Dominicano; en consecuencia la condena, al pago de las costas penales del proceso. Aspecto Civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada de forma accesoria a la acción penal por los señores F.A.F.D., de P.R.Q.A., M.C.S.M., R.F.R., E.K.D. y L.D.G., en contra del imputado C.A.C.G., en calidad de autor de los hechos, M.V.S., persona civilmente responsable, T.R.P., beneficiario de la póliza y de la compañía Seguros Banreservas, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; realizada a través del Ministerio de Abogados Licdos. C.A.R.R.. I.X.A.L. y P.A.R.V., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo , por las razones que obran en el expediente acoge dicha constitución en actores civiles y en consecuencia, condena al ciudadano C.A.C.G. en calidad de imputado, al pago de la suma de Cuatro Millones Pesos dominicanos (RD$4,000,000.00) a favor de las víctimas constituidas en actores civiles, divididos de la siguiente manera:
    1).- La suma de Un Millón de Pesos, (RD$1,000,000.00)), a favor de F.A.F.D., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su hijo P. De Jesús Franco Marmolejos 2).- La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos, (RD$750,000.00) a favor de P.R.Q.A., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente que se trata; 3).- La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos, (RD$750,000.00) a favor de M.C.S.M. como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente que se trata. 4).- La suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos, (RD$350,000.00) a favor de R.F.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente que se trata. 5).- La suma de Cuatrocientos Mil Pesos, (RD$400,000.00) a favor de E.K.D., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente que se trata. 6).- La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos, (RD$750,000.00) a favor de L.D., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a
    consecuencia del accidente que se trata. TERCERO: Condena al señor C.A.C.G., en su calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la señora M.V.S., persona civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. C.A.R.R., I.X.A.L. y P.A.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía Aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, la compañía de aseguradora Seguros Banreservas, S.A., hasta el límite de su póliza”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual en fecha 07 de mayo de

    2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.F.Á.M., quien actúa en representación del imputado C.A.C.G., M.V.S. y Seguros Banreservas, en contra de la sentencia marcada con el núm. 000011/2014, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., S.I., en consecuencia confirma la sentencia impugnada, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : Condena a C.A.C.G. al pago de las costas del proceso generadas en esta instancia, con distracción de las mismas en provecho del licenciado C.R.R.; TERCERO : La lectura de la presente sentencia vale notificación para todos las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que tanto el a-quo como la Corte no tomaron en cuenta la duda creada por las declaraciones de los testigos a cargo, en base a ellos no se podía establecer que fue lo que causó el accidente, partiendo de que los jueces deben condenar fuera de toda duda razonable, y en el caso de la especie coexistan dudas respecto al responsable de que sucediera el siniestro. Que el tribunal a lo único que se refirió es a que el accidente se debió a la falta del imputado, sin motivar de manera detallada la participación que tuvo la víctima, que la Corte debió evaluar este aspecto y por vía de consecuencia adentrarse a consideraciones fácticas del accidente, de modo y manera que pudiera constatar que ciertamente no se evaluó tan importante factor. Que la sentencia no explicó cuáles fueron los parámetros ponderados para imponer una indemnización por un monto total de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00). No entendemos el fundamento tomado por la Corte a-qua para confirmar la indemnización impuesta, por lo que no logramos percibir el fundamento legal de la misma, la cual no se ajusta al grado de responsabilidad ni a como sucedió el accidente, es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio. Que la Corte al tomar su decisión no valoró los hechos y no logró hacer la subsunción del caso. Debió la Corte a-qua motivar porque corroboró la postura asumida por el tribunal de la primera fase y no lo hizo, por lo que la Corte de referencia no solo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resulta carente de base legal; en cuanto a la ilogicidad manifiesta tampoco indicó la Corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto a la culpabilidad de nuestro representado, los jueces de la referida Corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima, para así determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que esta instancia de alzada ha comprobado del examen minucioso de la sentencia recurrida, que el tribunal a-quo no incurre en el vicio de errónea valoración de las pruebas a cargo o falta de motivación, las declaraciones vertidas por los testigos J.L.V.R., J.L.C.H. y P.R.Q., fueron las que demostraron que el accidente se produjo por la falta exclusiva del imputado, por la coherencia y precisión con que fueron ofrecidas, relatando todas las circunstancias en que aconteció el accidente, sin que estas declaraciones hayan sido desvirtuadas por ningún medio probatorio presentado por la defensa o por otra vía, siendo infundado el alegato de la defensa del encartado en su recurso, sosteniendo que el tribunal no podía darle credibilidad a las declaraciones del testigo J.L.C.H., por no haber dado todos los detalles relativos a las circunstancias reales en que sucedió el accidente, en razón de que la decisión recoge todas las declaraciones vertidas por este testigo, en las cuales se advierte una clara explicación de todas las circunstancias que rodearon el accidente, especificando varias veces que la camioneta gris conducida por el imputado fue la que impactó por detrás al minibús en el que se desplazaban las víctimas, declaraciones que figuran íntegramente transcritas en las páginas 15 y 16 de la decisión; en ese orden, igualmente es falso el alegato de la defensa de la parte recurrente invocando que el juzgador no debió acoger las declaraciones del testigo P.R.Q., por haber manifestado al momento de brindar su testimonio que se encontraba de espaldas, pues la valoración que hizo el tribunal de sus declaraciones fue acertado, al haber declarado coherentemente todas las circunstancias anteriores al impacto y luego de éste, sin que se advierta en su testimonio que no hubiese visualizado quien los impactó y como se produjo, declaraciones que constan íntegramente en las páginas 17 y 17, de la sentencia impugnada, testimonio que corroboró en todas sus partes, lo de los demás testigos a cargo citados en parte anterior de la presente decisión; en ese sentido, procede desestimar el alegato de la parte recurrente alegando que las declaraciones de los testigos fueron dadas de manera precisa y claras. La valoración armónica de todos los elementos de pruebas (declaraciones de los testigos P.R.Q.A., J.L.C.H. y J.L.V.R., los certificados médicos de la víctima, la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, la Certificación Expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, las facturas de los gastos incurridos por las víctimas del presente proceso, el acta de defunción de la víctima P. de J.F.M. y el acta de nacimiento de P. de J.M., permitió al juzgador establecer que el imputado había vulnerado los artículos 49 numeral 1, 61 literales A y C y 65 de la mencionada Ley 241, al provocar el accidente en fecha 12 de junio del año 2011, en la Autopista Duarte, Bonao, aproximadamente a las 6:30 a.m., mientras conducía un vehículo tipo camioneta, color plata, modelo Nissan, a exceso de velocidad, lo cual le impidió ejercer el debido dominio sobre su vehículo provocando que impactara parte trasera del vehículo tipo autobús, marca Toyota, color verde conducido por la víctima, el señor R.D.R.P., en el cual iban varios pasajeros, las hoy víctimas y querellantes; provocándoles golpes y heridas tanto a las víctimas como al propio imputado, y la muerte del señor P. de J.F.M. y múltiples daños al autobús y a la camioneta; golpes y heridas que le ocasionaron al señor P.R.Q.A., politraumatismos diversos, trauma cráneo encefálico moderado, fractura de maxila, columna cervical invertido de C3 a C6, leve escoliosis en columna dorsal superior con lesión permanente; a la señora M.C.S.M., politraumatismos diversos, trauma cráneo encefálico moderado, fractura de orbita derecha, fractura no desplazada de seno maxilar derecho, fractura de sexta vértebra cervical, retrolitesis de C6, que produce comprensión medular, fractura de falange proximal de quinto dedo mano izquierda, con lesión permanente; a R.F.R., politraumatismos diversos, abrasiones múltiples, conmoción cerebral, trauma raquimedular más fractura de Tío sin compromiso neurológico; a P. de J.F.M., politraumatismos diversos, trauma cráneo encefálico severo, pronostico mortal (fallecido); a E.K.D.M., politraumatismos diversos, abrasiones múltiples, fractura de clavícula izquierda, capsulitas adhesivas de hombro izquierdo con cumifacción de movilidad del hombro; y a L.D.G., politraumatismo diverso, trauma y comprensión de columna cervical con trastornos neurológicos post traumáticos con lesión permanente. En el mismo orden anteriormente indicado, el juzgador comprobó que la víctima conductor del minibús señor R.D.R.P., no cometió ninguna falta que pudiera ser generadora del accidente, sino del encartado, por lo cual el ministerio público y la parte querellante retiraron la acusación solicitando que se dictara sentencia absolutoria a su favor, que pesaba en su contra por supuesta violacion de las disposiciones del artículo 49 literal C, 61 literales A y C y 65 de la referida Ley 241, todo lo cual demuestra que fue valorada la conducta de la víctima al momento de apreciar las pruebas, contrario a lo planteado por la parte recurrente, en esa virtud se desestiman los dos primeros medios examinados por carecer de fundamento y de base legal. El tribunal luego de establecer las faltas cometidas por el encartado por conducción de su vehículo de motor con torpeza, inadvertencia, negligencia, temeraria y descuidada, en inobservancias de las leyes y reglamentos de tránsito, las cuales comprometieron su responsabilidad civil y penal y de establecer que los querellantes probaron los daños y perjuicios que padecieron al sufrir lesiones corporales y uno de los querellantes el dolor y sufrimiento por la pérdida irreparable de su hijo, acordó un monto indemnizatorio, razonable, justo y equitativo a las lesiones corporales sufridas por los lesionados (las cuales figuran detalladas en parte anterior de la presente decisión), aquilatando el sufrimiento experimentado por el padre del joven fallecido causada de forma involuntaria por el encartado, por tanto, también desestima el tercer medio presentado por la parte recurrente…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente alega, en síntesis, que la

    sentencia impugnada es manifiestamente infundada, toda vez que la

    Corte a-qua al igual que el tribunal de primer grado no tomaron en cuenta

    que a raíz de la duda creada por los testigos a cargo, no se podía

    establecer cuál fue la causa del accidente; además que solo se refirieron a

    la falta del imputado, sin detallar la participación que tuvo la víctima;

    Considerando, que con relación a los aspectos planteados, esta

    Segunda Sala, de la lectura y análisis de la sentencia dictada por la Corte

    a-qua, ha constatado que esa alzada dejó por establecido, que el tribunal

    de juicio realizó una adecuada valoración de los medios de pruebas

    testimoniales sometidos a su consideración, comprobando al igual que el

    juez de fondo, que las declaraciones ofrecidas por los testigos a cargo,

    fueron coherentes y precisas, ofreciendo los mismos una explicación clara de cómo ocurrió el hecho; que conjuntamente con la adecuada valoración

    de las pruebas documentales, sirvieron para el fortalecimiento de la

    convicción del juez del fondo; determinando esa instancia, que el tribunal

    de juicio luego de valorar de manera conjunta y armónica las mismas,

    pudo concluir fuera de toda duda razonable que el justiciable fue el

    responsable directo del accidente de tránsito en donde resultaron cinco

    personas lesionadas y una fallecida; que respecto a la valoración de la

    conducta de la víctima, quedó claramente determinado que el juzgador de

    fondo, luego de apreciar las pruebas, llegó a la conclusión que la víctima,

    conductor del minibús, no cometió ninguna falta que pudiera ser

    generadora del accidente, retirando tanto el acusador público como la

    parte querellante la acusación en su contra, solicitando a su favor

    sentencia absolutoria; motivo por el cual los medios propuestos carecen

    de sustento y proceden ser desestimados;

    Considerando, que respecto a la queja esbozada, sobre la falta de

    motivación de la Corte a-qua al corroborar la desproporcionada

    indemnización fijada, esta Corte de Casación, ha comprobado que

    contrario a como aducen los recurrentes, esa alzada, realiza una

    motivación fundamentada de las razones por las cuales da aquiescencia al

    monto indemnizatorio acordado en primer grado; que a juicio de esta S. y tal como dejó por establecido la Corte de Apelación, el mismo es

    razonable y proporcional a los daños morales experimentados,

    consistentes en la pérdida de una vida humana, sufriendo los familiares

    del occiso un grave quebranto moral y las lesiones corporales sufridas por

    las víctimas, tal y como lo consignaron los certificados médicos legales; en

    consecuencia el vicio invocado carece de sustento, razón por la cual se

    desestima el mismo, rechazándose en consecuencia el recurso de casación

    interpuesto.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a F.A.F.D., P.R.Q.A., M.C.S.M., R.F.R., E.K.D.M. y L.D.G., en el recurso de casación interpuesto por C.A.C.G., M.V.S. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 240, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación, en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Tercero: Condena a C.A.C.G., al pago de las costas penales y conjuntamente con M.V., el pago de las costas civiles, distrayéndolas a favor del L.. C.A.R.R., por haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    VIH/ysb/Hc

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