Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2016.

Fecha07 Marzo 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de marzo de 2016

Sentencia núm. 151

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 07 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de J.P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.P.G.,

dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral Fecha: 7 de marzo de 2016

núm. 054-0078484-8, domiciliado y residente en la calle J.G.A. esquina

D.P., municipio Licey al Medio, provincia Santiago, imputado y

civilmente responsable; B.O., tercero civilmente responsable, y

Angloamericana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia

núm. 0563-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 24 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Carlos Francisco Álvarez

Martínez, en representación de los recurrentes, depositado el 8 de diciembre de

2014, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Martín Castillo

Mejía y J.A.P., en representación de J.A.L.S. y

F.A.V.G., parte recurrida, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 12 de marzo de 2015; Fecha: 7 de marzo de 2016

Visto la resolución núm. 2886-2015 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 12 de agosto de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 16 de

noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997,

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

70, 393, 394, 399,418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, y la Resolución

2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de abril de 2011, en el tramo carretero de Licey al Medio a

    Moca, se originó un accidente de tránsito entre la camioneta placa núm.

    L058218, propiedad de E.J.R.F., y conducida por Juan Ercilio

    Paulino Guzmán, y la motocicleta placa núm. NYG691, propiedad de R. Fecha: 7 de marzo de 2016

    P., y conducida por F.A.V.G., quién sufrió

    lesiones curables en 75 días, y su acompañante J.A.L.S.,

    resultó con incapacidad médico legal de 120 días;

  2. que el 30 de septiembre de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Santiago, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Juan

    Ercilio Paulino Guzmán, por supuesta violación a los artículos 49 literal c, 61 y

    65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio de Tamboril provincia Santiago, el cual dictó la

    sentencia núm. 0067-2012, el 25 de abril de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al ciudadano J.E.P.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0078484-8, domiciliado y residente en la calle J.G.A., L., culpable del delito de haber causado lesiones curables en 75 y 120 días respectivas con el manejo del vehículo de motor de manera torpe, imprudente y descuidada desconociendo las normas previstas en los artículos 49-c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsitos de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, de fecha 16/12/1999, en perjuicio de los señores F.A.V.G. y J.A.L.S., en consecuencia se condena al pago de una multa de Cuatrocientos Pesos (RD$400.00) Pesos, acogiendo a su favor las más amplias circunstancias atenuantes en Fecha: 7 de marzo de 2016

    virtud del art. 463 Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, el escrito de constitución en actor civil hecho por los señores F.A.V.G. y J.A.L.S., a través de sus abogados constituidos y apoderados los Licdos. M.C. y J.A.P., depositado en fecha 25 del mes de agsoto del 2011, en contra de J.E.P.G., E. de J.R., B.O. y al compañía de Seguros La Angloamericana de Seguros, S.A., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo de la indicada constitución, se admiten de manera parcial las reclamaciones sobre los daos y perjuicios morales y materiales, en consecuencia condena al señor J.E.P.G., por su hecho persona a Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de los ciudadanos F.A.V.G. y J.A.L.S., divididos en partes iguales, en sus calidades de víctimas querellantes y actores civiles del proceso; CUARTO: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, con todas sus consecuencias legales, hasta el límite de la póliza a la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo tipo camioneta, marca mazda, modelo 1986, color dorado, placa y registro núm. L058218, chasis núm. JM2UF311XG0677233, propiedad del señor E. de J.
    R.F.;
    QUINTO: Se condena al señor J.E.P.G., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes a nombre de los actores civiles, quienes afirmaron haberlas avanzad0 en su mayor parte”;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la

    decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 7 de marzo de 2016

    Departamento Judicial de Santiago el 5 de julio de 2013, la cual anuló la

    sentencia recurrida, ordenó la celebración de un nuevo juicio, para una nueva

    valoración de las pruebas del proceso, donde se valore la conducta de la

    víctima, y se determine cuál fue la participación en la ocurrencia del accidente

    que dio origen a la presente litis, y remite el presente proceso por ante el Primer

    Jugado de Paz Especial del municipio de Santiago, a los fines de celebrar el

    nuevo juicio ordenado;

  5. que en virtud a lo expuesto, se reasignó el presente proceso al Primer

    Jugado de Paz Especial del municipio de Santiago, el cual dictó su sentencia

    núm. 0392-2014-00048 el 3 de julio de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “Aspecto Penal: PRIMERO : Se declara al señor J.E.P.G., de generales que constan en el expediente, culpable de violar los artículos 49 literal C y 65, de la Ley 241 y sus modificaciones sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores F.A.V.G. y J.A.L.S., en consecuencia se condena al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500,00), acogiendo circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales del proceso, a favor del Estado Dominicano, por las razones dadas en las motivaciones antes expuestas; Aspecto Civil: SEGUNDO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el escrito de constitución en actor civil y querellante, realizado por los señores F.A.V.G. y J.A.L.S., en contra del imputado J.E.P.G., B.O. y la Angloamericana de Seguros, S.A., en sus respetivas Fecha: 7 de marzo de 2016

    calidades, por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; TERCERO: En consecuencia, en cuanto al fondo, se condena al imputado J.E.P.G., por su hecho personal, civilmente responsable, conjuntamente con el señor B.O. como persona civilmente responsable, al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores F.A.V.G. y J.A.L.S., distribuidos en partes iguales, como justa reparación de los daños físicos y morales sufridos a consecuencia del accidente; CUARTO: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, con todas sus consecuencias legales hasta el límite de la póliza a la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., compañía de seguros, por ser la entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado; QUINTO: Se condena al imputado J.E.P.G., conjuntamente con el señor B.O., como personas civilmente responsables del accidente en cuestión, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de las abogadas concluyentes de la parte querellante constituida en actor civil, quienes afirman haberlas avanzado; SEXTO: Se difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día diez (10) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a las cuatro (4:00 P.M.), horas de la tarde, quedando citadas las partes presentes y representadas”;

  6. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia

    núm. 0563-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de noviembre de 2014,

    cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 7 de marzo de 2016

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por el imputado J.E.P.G.; por el tercero civilmente demandado E. de J.R.; y por la entidad aseguradora Angloamericana de Seguros, C. por A., por intermedio del Licenciado C.F.Á.M.; en contra de la sentencia núm. 392-2014-00048, de fecha tres (03) del mes de Julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su impugnación”;

    Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su defensa técnica,

    argumentan en su escrito de casación un único medio, en el que alega, en

    síntesis:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). La sentencia esta falta de motivos, ya que no se estableció ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos planteados en nuestro recurso de apelación; de manera precisa, hicimos la acotación de que se condenó a J.E.P.G., de haber violado los artículos 49 letra C, 61 y 65 de la Ley 241, sin que se probara que el mismo haya incurrido en manejo temerario y exceso de velocidad, toda vez que el a-quo no hizo una valoración correcta de las pruebas, se escuchó un solo testigo a cargo, y las declaraciones de los querellantes-víctimas y testigos, respecto a estos últimos sus declaraciones no fueron objetivas, y aun así se valoraron, olvidando que quien declaró tenía triple calidad. En relación a estas denuncias en nuestro recurso los jueces de la corte a-qua lo que Fecha: 7 de marzo de 2016

    hicieron fue transcribir las declaraciones de los testigos, para así asumir el criterio del a-qua y luego desestimar nuestros planteamientos, sin motivación alguna, no ponderaron los vicios contenidos en la sentencia, como el declarar la culpabilidad de nuestros representados, aun cuando la acusación no se pudo acreditar, toda vez que conforme a las declaraciones de los testigos, querellantes y actores civiles, establecieron que iban a 35 millas por hora en una cuesta y una curva al llegar a un puente, lo que denota que son los únicos responsables de los daños experimentados, además de las contradicciones entre estas y las del único testigo a cargo, en el sentido de que no establecieron que el accidente sucediera en la parte posterior debajo de la defensa y los dos primeros impactan con el lateral derecho de la camioneta, debió declararse la absolución de nuestro representado, pues resultaron insuficientes las pruebas en relación a la violación del artículo 61 de la Ley 241, nadie se refirió al exceso de velocidad por parte de la camioneta, contrario a lo que sucedió con la motocicleta que si se probó que conducía a exceso de velocidad, lo que no fue ponderado por el a-quo al momento de fallar, fue que el mismo F.A.V.G., dijo que iba con su acompañante a hacer un trabajo a 35 millas, si calculamos 35 por 1.6 nos da 56 kilómetros, lo que sí es un exceso de velocidad versión corroborada por J.A.L.. La Corte, se limitó a hacer una transcripción de una parte de la sentencia recurrida, para luego indicar que el a-qua hizo una correcta valoración de las pruebas, desestimando nuestro medio, debieron los jueces a-qua examinar el valor probatorio y el alcance dado por el a-qua a la prueba acreditada y evaluar los detalles pasados por alto, en ningún momento la presunción de inocencia que resguardaba al imputado le fue destruida. En relación al segundo medio, planteamos que el a-qua no valoró en su justa dimensión la actuación de la víctima como causa contribuyente a las lesiones recibidas, no haciendo una correcta motivación de los hechos en la sentencia, no se refirió a que Fecha: 7 de marzo de 2016

    F.A.V., conductor de la motocicleta quien iba acompañado, debió tomar medidas de precaución para evitar el accidente ocurrido, pero todo lo contrario, tal y como ellos mismos declararon iban a exceso de velocidad, lo que impidió que se evitara la colisión. Contesta la Corte que quedó comprobado en el plenario que la víctima no incidió en falta alguna, incurriendo en el mismo vicio que el anterior de dejar su sentencia manifiestamente infundada, por no haber valorado y contestado de manera particular nuestros planteamientos. En relación al tercer medio, denunciamos que el juzgado a-quo se separó de la normativa, al condenar a nuestro representado, al pago de Un Millón de Pesos a favor de F.A.V.G. y J.A.L.S., montos estos que no concuerdan con los certificados médicos que fueron evaluados por el a-quo, y que tal como enunciamos más arriba, el periodo de curación era de 45 días, por tanto no se relaciona con la indemnización; las indemnizaciones acordadas fueron asignadas de manera desproporcional, en ese sentido debe el tribunal que examina el presente recurso evaluar dicha sanción civil, ya que la Corte desestimó dicho planteamiento, sin evaluar en su justa dimensión y de manera objetiva lo establecido por nosotros. En relación al cuarto medio, planteamos que existe una desproporción en cuanto a la imposición del monto a favor del actor civil y querellante; que la sentencia no explicó cuáles fueron los parámetros ponderados para determinar la condena civil; se asignó un exagerado monto, situación que no fue ponderada por el tribunal que examinó el recurso de apelación. Debió la Corte a-qua motivar estableciendo porqué corroborara la postura asumida por el Tribunal de la primera fase. De este modo el Tribunal de alzada no sólo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, es evidente que en el caso que nos ocupa, no se estableció cual fue la participación directa de nuestro representado, ni tampoco indico la corte con certeza los puntos que le sirvieron de Fecha: 7 de marzo de 2016

    fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad del mismo de manera que confirmara la sentencia del a-quo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en su único medio, los recurrentes cuestionan la falta

    motivos por parte de la Corte a-qua al responder los argumentos expuestos

    su escrito de apelación, concernientes a que no fue probado el manejo

    temerario y exceso de velocidad en que incurrió el imputado, toda vez que el aquo no hizo una valoración correcta de las pruebas, ni valoró en su justa

    dimensión la actuación de la víctima como causa contribuyente a las lesiones

    recibidas, así como que no se evaluó de manera objetiva la existencia de una

    desproporción en cuanto al monto indemnizatorio impuesto a favor de las

    timas y los certificados médicos evaluados;

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión impugnada, se

    evidencia que respecto a lo invocado, la Corte a-qua estableció:

    a) A que esta alzada ha podido verificar que la decisión atacada está

    muy bien motivada en lo que respecta al problema probatorio y la

    suficiencia de las pruebas, pues el a-quo dejo claro que la condena se

    produce porque los testigos presentados en el juicio dijeron que el Fecha: 7 de marzo de 2016

    imputado trato de penetrar a la carretera D. de reversa, razón

    por la que, no pudo ver a las víctimas que transitaban en una

    motocicleta, constituyendo esta situación la falta generadora del

    accidente;

    b) que no llevan razón los apelantes cuando argumentan que el

    tribunal no razonó sobre la conducta de la víctima, pues contrario a

    ese argumento, el a-quo dijo: “…que el señor que conducía la

    camioneta salió de reversa de una intersección hacia la autopista

    D., y que si hubiese salido con precaución no se hubiese

    producido el impacto, por lo que quedó comprobado ante el plenario

    que la víctima no ha incidido en falta alguna para la ocurrencia del

    hecho”;

    c) que en relación a las indemnizaciones fijadas, esta corte considera,

    que la decisión se encuentra suficientemente motivada, y tal y como

    expresó el a-quo, tomando en cuenta, el tiempo de recuperación de las

    víctimas según los certificados médicos, así como la edad, la

    incapacidad física, la difícil reincorporación en los medios laborales y

    el tiempo sin producir, la indemnización impuesta a favor de

    A.L.S. y F.A.V.G., no se Fecha: 7 de marzo de 2016

    considera desproporcionada, como han alegado los recurrentes”;

    Considerando, que contrario a las pretensiones de los recurrentes, de lo

    previamente transcrito, se pone de manifiesto que la Corte a-qua examinó con

    detenimiento los medios esgrimidos en su recurso de apelación y los respondió

    incurrir en ninguna violación legal, ponderando y examinando el

    comportamiento de cada una de las partes envueltas en la presente controversia,

    quedando comprometida la responsabilidad penal y civil del imputado Juan

    Ercilio Paulino Guzmán, en el ilícito que se le imputa, y constatado además el

    eto de las reglas de la sana crítica por el tribunal de primera instancia, el cual

    realizó una correcta valoración armónica y conjunta de las pruebas aportadas al

    proceso;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de

    Casación advierte que la sentencia impugnada contiene un correcto análisis de

    medios planteados, sin advertir los vicios denunciados en el recurso, por lo

    que procede desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son Fecha: 7 de marzo de 2016

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a Juan Adalberto

    López Salas y F.A.V.G., en el recurso de

    casación interpuesto por J.E.P.G.,

    imputado y civilmente responsable, B.O., tercero

    civilmente responsable, y Angloamericana de Seguros, C. por

    A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0563-2014,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 24 de noviembre de

    2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del

    presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Condena a los recurrentes Juan Ercilio Paulino

    Guzmán, y B.O. al pago de las costas con distracción Fecha: 7 de marzo de 2016

    de las civiles a favor y provecho de los los Licdos. Martín

    Castillo Mejía y J.A.P., quienes afirman

    haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponible a la

    entidad aseguradora hasta el límite de la póliza;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a

    las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del

    Departamento Judicial de Santiago.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    Nla/Rb/hc

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