Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha02 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de marzo de 2016

Sentencia núm. 125

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 02 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 2 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.C.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 60 del sector Capotillo,

Distrito Nacional, recluido en la cárcel de La Victoria, imputado y civilmente Fecha: 2 de marzo de 2016

demandado, contra la sentencia núm. 82-2015, dictada por la Primera Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de julio de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.H., en sustitución de la Licda. Aleyka

Almonte, defensores públicos, en representación de la parte recurrente Juan

Féliz Castro, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. E.S., en representación de la parte recurrida

B.C., V. de J.B. y el menor H.A.V.C., representado

por su padre H.V.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

M.A.V., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 18 de agosto de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por la Licda. Erika María Sánchez

Alonso, en representación de B.C., V. de J.B. y el menor Fecha: 2 de marzo de 2016

H.A.V.C., representado por H.V.M., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 8 de septiembre de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 26 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 3 de febrero de 2014, el Licdo. W.A.R. de

    J., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, interpuso forma acusación y

    solicitud de apertura juicio en contra de J.F.C. (a) El Mello,

    J.A.M.O. y J.L.D., por supuesta violación a Fecha: 2 de marzo de 2016

    artículos 265, 266, 295, 304, 309, 2, 379, 382 y 395 del Código Penal, en

    perjuicio de L.C.C. y V. de J.B.G.;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 18 de marzo de 2015, dictó su

    sentencia núm. 92-2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia

    impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 82-2015, ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de julio de 2015, cuyo dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.F.C., a través de su representante legal, Licda. A.A.S., defensora pública, en fecha dieciséis (16), de abril del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 92-2015, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declarar al ciudadano J.F.C. (a) El Mello, de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 309 y 295 del Código Penal Dominicano, así como también las disposiciones de los artículos 2 y 3 de la Ley 36, Fecha: 2 de marzo de 2016

    sobre P. y Tenencias de armas de Fuego; en consecuencia, se condena al ciudadano a veinte (20) años de de prisión mayor, pena que deberá ser cumplida en la cárcel en la que actualmente se encuentra recluido; Segundo: Declarar el proceso exento del pago de costas al haber sido asistido el imputado por una defensora pública; Tercero: Ordenar el decomiso del arma de fuego que fueron ocupadas después del acta de registro de persona, fija el decomiso a favor del Estado Dominicano; Cuarto: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil realizada por los señores Barbina Castillo, J.B.C., H.V.M. y V. de J.B., en cuanto a la forma, por haber respetado a los requisitos y los parámetros formales que establece la normativa procesal penal; Quinto: Rechazar, en cuanto al fondo, la constitución en actor civil con relación a J.B.C., en calidad de hermano de la occisa, por los motivos que se consagran en el cuerpo de la decisión; Sexto: En cuanto a la señora B.C., condenar al ciudadano J.F.C., (a) El Mello, al pago de una suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora B.C., como madre de la occisa, por los daños y perjuicios padecido como resultado del accionar criminal del imputado; Séptimo: En cuanto a H.V.M., en representación de H.A.V.C., hijo menor de la occisa, condenar al ciudadano J.F.C., (a) El Mello, al pago de una suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho del menor de edad, por los daños y perjuicios sufridos con relación al presente caso; Octavo: Condenar al imputado J.F.C. (a) El Mello, al pago de Trescientos Mil Pesos, (RD$300,000.00), a favor y provecho de V. de J.B., víctima en este caso; Noveno: Ordenar la distracción de las costas civiles a favor del representante leal Fecha: 2 de marzo de 2016

    civil; Décimo: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), a las cuatro (4:00 p.m.) horas de la tarde, valiendo citación para las partes presentes y representados, el que no esté conforme con esta decisión tiene derecho de interponer los recursos que manda la ley´; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al procesado del pago de las costas legales, por haber sido asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha primero (1ero.) de julio del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente aduce en síntesis, entre otras cosas, lo

    “…que la Corte no explica en ningún momento las razones por las que rechaza su recurso de apelación, reproduciendo sin motivar la sentencia del a-quo; que no existía otra prueba que corroborara el testimonio del militar, el cual está plasmado de incoherencias; que para que se configure el tipo penal de homicidio debió quedar probado además de la ocupación del arma, que haya sido esa el arma de donde salió el disparo mortal a la víctima, lo que no sucedió, que la testigo que estaba el día en que fue arrestado el imputado en su casa manifestó que los agentes que lo registraron no le ocuparon ningún arma de fuego, y la

    siguiente: Fecha: 2 de marzo de 2016

    Corte no responde eso, ni tampoco los alegatos relativos a las pruebas y su legalidad con relación al testimonio del agente que instrumentó el acta de registro, el cual no compareció a legitimar la misma, por lo que no había forma de demostrar la supuesta ocupación de dicha arma”;

    Considerando, que en una parte de sus argumentos aduce el recurrente

    omisión de estatuir por parte de la Corte a-qua en torno al planteamiento sobre

    supuesta ocupación del arma homicida al momento de su arresto, y que

    además el agente que instrumentó el acta de registro ese día no compareció al

    plenario a legitimar la misma, situación esta, que a decir del encartado, fue

    inobservada por la Corte;

    Considerando, que luego de examinar la decisión de la Corte a-qua, se

    observa, que esa alzada estableció en ese sentido lo siguiente:

    “….que en lo referente al aspecto que planteó el recurrente en su recurso de apelación, detallado en el literal d), de que en la sentencia impugnada no se valoró el testimonio de la testigo a descargo E.V.G., para demostrar la forma del arresto del imputado y que no se le ocupó ningún tipo de arma, este órgano jurisdiccional, al examinar la sentencia de marras, permite comprobar, que contrario a lo externado por el recurrente, el tribunal a-quo sí otorgó valor probatorio a esta prueba, y así se hace constar en el numeral 27, página 65, de la sentencia, en la que se establece : “que la defensa del imputado presentó como testigo a la señora E.V.G., quien dice que al momento del arresto, a los tres días después de Fecha: 2 de marzo de 2016

    la ocurrencia de los hechos, esta se encontraba en compañía del imputado J.F.C. (a) El Mello y hace un relato de cómo fueron las circunstancias al momento del arresto de este ciudadano”, en ese sentido, aprecia esta alzada que el tribunal aquo evaluó las declaraciones de la testigo en el contexto de su participación, toda vez que la misma entra al caso tres días después de los hechos y solo emite su testimonio en relación del imputado; en ese sentido, la Corte procede a rechazar este planteamiento”;

    Considerando, que al examinar la respuesta de la Corte a-qua se puede

    observar, que contrario a lo arguido, la alegada omisión de estatuir no se

    comprueba, toda vez que la alzada dio respuesta al planteamiento del

    recurrente en ese orden, dándole su justo valor a las declaraciones emitidas por

    esta testigo, por lo que se rechaza su alegato;

    Considerando, que en la otra parte de sus alegatos aduce el recurrente

    que la sentencia de la Corte adolece de motivos, toda vez que la misma se limita

    reproducir la sentencia del tribunal de primer grado ya que no existía otra

    prueba que corroborara el testimonio del militar, el cual es incoherente;

    Considerando, que la Corte a-qua al referirse al testimonio del militar,

    testigo presencial del hecho, estableció entre otras cosas lo siguiente:

    “….que otra cuestión planteada por el imputado-recurrente, contenida en el inciso c), es la supuesta incongruencia en las declaraciones de la víctima-testigo V. de J.B., Fecha: 2 de marzo de 2016

    alegando que por un lado manifiesta que pudo reconocer al imputado en el hecho y que le dispara a la hoy occisa, y que por otro lado dice que se presentaron tres desconocidos al lugar, no pudiendo afirmar cual de los cuatro le disparó a la occisa; que este testigo no describió, ni identificó al imputado antes del arresto, ni durante la investigación, sino después de conocerse la medida de coerción, cuando se le sindica el hecho al imputado y que por estas razones el mismo está viciado de falsedad; la Corte al examinar las declaraciones de este testigo, ha comprobado que su testimonio por ante el tribunal a-quo, ha sido coherente y preciso la narrar las circunstancias en las que tuvieron lugar los hechos, estableciendo de manera puntual, que identificó a J.F.C. (a) El Mello, como la persona que le disparó en la columna e hirió a la señora L.C.C. provocándole la muerte, por lo que, si bien se verifica de sus declaraciones que manifestó que se presentaron tres (3) personas al colmado, no es menos cierto, que señaló de manera inequívoca al imputado como responsable de los hechos, no advirtiéndose en ese sentido la alegada dicotomía”;

    Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que contrario a lo

    arguido por el recurrente, esa alzada motivó en derecho su decisión, haciendo

    una correcta ponderación de las pruebas testimoniales, de manera específica las

    deponente V. de J.B.G., quien fuera testigo presencial del

    caso y quien repeliera la acción del imputado en su condición de militar,

    relatando de manera precisa y circunstanciada cómo sucedieron los hechos,

    identificando sin lugar a dudas al imputado recurrente J.F.C. (a) El

    Mello, como la persona que realizó una serie de disparos a su cuerpo, Fecha: 2 de marzo de 2016

    resultando herido y muerta la señora L.C.C., declaración ésta que

    adición a las demás pruebas fueron el fundamento del fallo condenatorio;

    que además, es pertinente acotar, que para que las declaraciones de un testigo

    puedan servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, estas

    deben de ser coherentes y precisas, es necesario que el testigo que produzca

    estas declaraciones sea confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad

    mostrada en decir la verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus

    declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender

    favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal; situación observada por

    jurisdicción de juicio al momento de la misma ser sometida al contradictorio,

    corroborada correctamente por la Corte a-qua, en consecuencia se rechaza

    también este alegato;

    Considerando, que finalmente plantea el encartado el aspecto relativo a la

    ocupación del arma en el registro que se le practicara, en el sentido de que el

    agente que redactó el acta no se presentó a legitimar la misma por ante el

    plenario, razón por la cual, a decir del recurrente, no había forma de demostrar

    ocupación de dicha arma, así como tampoco el hecho de que la herida que

    cegó la vida de la víctima haya salido de ésta;

    Considerando, que en ese sentido estableció la Corte lo siguiente: Fecha: 2 de marzo de 2016

    “….en cuanto a lo arguido por la parte recurrente, consignado en el literal e), en lo relativo a que el oficial actuante que instrumentó el Acta de Registro de Personas antes señaladas, S.. Mayor A.A. de León, no compareció a legitimar la misma, esta Corte ha podido constatar del acta de audiencia realizada al efecto por el tribunal a-quo, en su página 3, de fecha 18 de marzo del año dos mil quince (2015), que el Ministerio Público prescindió de esta prueba testimonial, por lo tanto no tiene sentido el cuestionamiento por ser una prueba que no fue parte del juicio; en consecuencia, esta alzada procede desechar tal alegato…. que otro aspecto que invoca el recurrente es que existe una duda en cuanto al arma que cegó la vida a la señora L.C.C., ya que, en el informe de análisis forense presentado por el Ministerio Público, solo algunos de los casquillos recolectados en la escena del crimen coincidieron con los obtenidos al disparar el arma que supuestamente portaba el imputado, y que debió extraerse el proyectil del cuerpo de la occiso y someterlo al análisis para que fuera de toda duda razonable se determinara de que arma provino ese disparo; en relación a lo arguido, la Corte verifica que independientemente de lo establecido por el recurrente, el fardo probatorio para el tribunal a-quo ha sido suficiente para determinar que quien disparó a la víctima y a la occisa fue el imputado J.F.C., y así se advierte, de la sentencia impugnada….de ahí que esta alzada proceda a descartar este argumento”;

    Considerando, que tal y como expuso la Corte a-qua con relación a la

    presencia del agente que instrumentó el acta de registro, el mismo no

    compareció ante el plenario porque el ministerio público prescindió de él, que

    independientemente de que éste no haya comparecido, su ausencia en nada Fecha: 2 de marzo de 2016

    invalida el acta redactada por éste, toda vez que la misma se hizo en

    cumplimiento de la norma dictada al efecto, que además la defensa no hizo

    ningún reparo al momento de ésta prueba ser incorporada por lectura junto a

    demás pruebas presentadas por el órgano acusador, todo lo contrario, ésta

    dio por estipulada la incorporación de las pruebas presentadas por la acusación,

    lo que dicho alegato constituye una etapa precluida, en consecuencia se

    rechaza;

    Considerando, que en cuanto al alegato de que no se demostró que la bala

    que cegó la vida de la víctima haya salido del arma ocupada, el mismo, tal y

    como expuso la Corte a-qua carece de fundamento, toda vez que el cuadro

    imputador no dejó lugar a dudas de la responsabilidad del recurrente en el

    hecho de sangre, siendo señalado por el testigo presencial como la persona que

    disparó a éste y a la víctima, quedando en la escena del crimen varios

    casquillos, los cuales luego de ser analizados arrojaron que los mismos

    coincidían con el arma que le fuera ocupada al encartado, por lo que los

    motivos dados por la alzada fueron fundamentados en derecho, en

    consecuencia se rechaza también este alegato, quedando confirmada la decisión.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 2 de marzo de 2016

    Primero: Admite como intervinientes a B.C., V. de J.B. y el menor H.A.V.C., representado por su padre H.V.M., en el recurso de casación interpuesto por J.F.C., contra la sentencia núm. 82-2015 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido por un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Penal del Distrito Nacional para los fines pertinentes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    G.A. de Subero

    Secretaria General.

    Fp/are

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