Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2016.

Fecha10 Abril 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 337

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de abril de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito; P., E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 11 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) la compañía

aseguradora La Internacional de Seguros, S.A., y b) Auto Mayella, S.R.L.,

tercero civilmente responsable, entidades comerciales creadas conforme a las leyes de la República Dominicana, ambos contra la sentencia núm.

00237-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de septiembre de

2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.A.L., por si y por el Licdo. René Omar

García, en representación de Auto Mayella, S.R.L., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Vistos los escritos contentivos de memorial de casación suscritos

por: a) el Licdo. T.M.G.V., en representación de La

Internacional de Seguros, S.A., compañía aseguradora, depositado el 16 de

marzo de 2015, y b) por la entidad comercial Auto Mayella, S.R.L., tercero

civilmente responsable, depositado el 06 de abril de 2015, en la secretaría

de la Corte a-qua, mediante los cuales interponen dichos recursos;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el

Dr. Á.R.S.C., en representación de la parte recurrida,

depositado el 30 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua; Vista la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible los recursos de casación interpuestos por

las recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el

día 09 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 397,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificada por la Ley 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación

del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm.

2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de

2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 19 de agosto de 2011, ocurrió un accidente de

tránsito entre la jeepeta marca Infinity, color negro, año 2005, conducida

por E.B.B., mientras transitaba por la carretera NaguaSánchez y al llegar a la comunidad El Naranjo, próximo a la curva,

colisionó con Eugenio Antigua Mercedes, mientras este transitaba en su

motocicleta, resultando con trauma encefálico severo y politraumatismo,

que le provocaron la muerte;

  1. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

Juzgado de Paz del municipio El Factor, el cual en fecha 31 de julio de

2013, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se rechaza el incidente presentado por el tercero civilmente demandado A.M., consistente en la exclusión de dicha parte del presente proceso penal por improcedente, toda vez que ha quedado demostrada su responsabilidad en la especie, en calidad de razón social propietaria del vehículo de motor envuelto en el accidente de tránsito; SEGUNDO: Se declara al ciudadano E.B.B., culpable de violar el artículo 49, numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del Estado Dominicano y del finado Eugenio Antigua Nolasco; TERCERO: En consecuencia, se condena al señor E.B.B., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Se condena al ciudadano E.B.B. al pago de las costas penales; QUINTO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil y querellante presentada por las señoras J.A.N.G., B.I.A.N. y M.E.N., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con los procesos legales establecidos; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena solidariamente al señor E.B.B. y a la entidad Auto Mayella al pago de una indemnización ascendente a Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), a favor y provecho de las señoras J.A.N.G., B.I.A.N. y M.E.N., la primera en calidad de madre y la segunda y tercera en calidad de hijas del finado Eugenio Antigua Mercedes, por entender este monto como justa reparación por los daños morales y materiales causados, a ser divididos en partes iguales para las querellantes; SÉPTIMO: Se ordena que la presente decisión sea común y oponible a la entidad aseguradora La Internacional de Seguros, S.A., hasta el límite del monto de la póliza de seguros; OCTAVO: Se condena solidariamente al señor E.B.B. y a la entidad Auto Mayella, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados que constan la representación de los actores civiles y querellantes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; NOVENO: Se difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles que contamos a siete (7) de agosto del año dos mil trece (2013) a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo esta sentencia citación para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 30

de septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza los dos recursos de apelación interpuestos: a) en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año 2014, por el Licdo. T.M.G.V., a favor de la compañía La Internacional de Seguros, S.A. y b) en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año 2014, por el Licdo. J.C.M.G., a favor de la entidad Auto Mayella, S.A., ambos recursos contra la sentencia núm. 56-2013, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz del municipio El Factor. Queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano y al pago de las costas civiles a favor y provecho del Dr. Á.R.S.C. y del L.. Á.V.H.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique, advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes”; Considerando, que la recurrente La Internacional de Seguros, S.A.,

propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

Primer Medio: La Corte a-qua no motivó debidamente la sentencia impugnada, cometiendo el mismo error del tribunal de primer grado, evacuando un fallo manifiestamente infundado. Que la Corte a-qua no evaluó las irregularidades, las faltas de motivos y pésima aplicación de las normas legales aplicadas por la Corte, en primer lugar, porque no ha respondido con certeza ni ha justificado porque ha confirmado una sentencia con tantas irregularidades, ya que en la página 3, último párrafo, la sentencia expresa que la calificación jurídica dada por el ministerio público ha sido violación a los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241, que en la página 5, último párrafo vuelve y repite dicha calificación jurídica, sin embargo en la página 8, primer párrafo, expresa que la calificación jurídica del hecho dada en el auto de apertura a juicio es por violación a los artículos 47, 49 letras c) y d) numeral 1, 50, 52, 61 y 65 de la Ley 241, luego en la parte final de la página 8 expresa que el tribunal ha sido apoderado para conocer acción penal en contra de E.B.B. por violación a los artículos 49 numeral 1, 61 letras a) y b), numeral 2, c) y 65 de la Ley 241, resultando una cantidad distinta a lo que ya ha dicho el a-quo que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, resultando esta actitud una violación a la norma procesal que establece que: Los jueces no pueden ser acreditados otros hechos que no sean los presentados en la acusación. Del mismo modo, evidencia que la Corte a-qua, ha cometido los mismos errores del tribunal de primer grado, conteniendo ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, motivo más que suficiente para la impugnación de la decisión recurrida. Segundo Medio: La Corte a-qua no respondió los argumentos planteados por los recurrentes en su escrito de apelación, incurriendo en el vicio de falta de estatuir. Que esta violación se evidencia toda vez que el a-quo justifica la sentencia recurrida pero sin dar ninguna explicación a los argumentos planteados en el recurso de apelación, no responde los cuestionamientos al fallo de primer grado y se limita a justificar la decisión del aquo. Hemos alegado violación al artículo 336 del Código Procesal Penal, además es oportuno decir que el monto de las condenaciones civiles es desproporcional y no se fundamenta en ninguna prueba de gastos por lo que debe ser anulado. En el penúltimo párrafo de la página 5 del recurso de apelación hemos argumentado y presentado a la consideración de la Corte a-qua, la expresión escrita por el tribunal de primer grado que dice “se infiere una de dos posibilidades: o la víctima venia medio a medio a la autopista o venía ocupando el carril opuesto” esta expresión es señal de falta de precisión en la motivación de la sentencia, lo que la convierte en un fallo nulo e impreciso, más aún cuando es obligatorio para el juez aplicar el criterio jurídico que establece: La duda favorece al reo. Que a ninguno de los argumentos planteados y discutidos en la audiencia de apelación, la Corte a-qua da respuesta (omisión de estatuir) y cuando responde algún punto, lo hace justificando las faltas cometidas por el tribunal de primer grado. También argumentamos que los jueces no pueden dejarse influenciar por ningún otro interés que no sean los significados de las normas vigentes y la verdad de las pruebas aportadas y no representa un interés a favor o en contra de las partes. Tercer Medio: Sentencia contradictoria con una sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 4 de agosto de 2010. “Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia”. Vol. 11, pág. 733, parte inmiden. Considerando: Que en cuanto al segundo argumento propuesto, ciertamente, tal como alegan los recurrentes en su memorial, la Corte a-qua no realizó una motivación adecuada del aspecto civil de la decisión, específicamente en lo que respecta al monto de las indemnizaciones impuestas, toda vez que para confirmarlas se limitó a expresar que la sentencia del tribunal de primer grado no carece de fundamentación fáctica; que esa sola mención no llena el voto de la ley, en razón de que la misma no se desprende del tipo de lesiones sufridas por todas las víctimas ni el tiempo de curación, así como tampoco el monto al que ascienden los gastos médicos incurridos, condición indispensable para determinar la proporcionalidad de las indemnizaciones; que además en materia de accidente de tránsito, siempre el tribunal debe decidir tomando en consideración el grado de la falta cometida y la magnitud del daño recibido, por el agraviado en consecuencia procede acoger dicho medio. Que en la parte final del segundo párrafo de la página 8, la Corte a-qua dice: “y por demás, el tribunal en la valoración de todas las pruebas, ha establecido que en la solución hubo falta compartida, es decir, también falta de la víctima”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

establecido, en síntesis, lo siguiente:

“…En la contestación del primer motivo, se observa que el tribunal ha sido coherente en la valoración que hace de todas las pruebas que han sido debatidas en el juicio de manera armónica y en observancia de la tutela judicial efectiva, y que el tribunal establece la condena en contra del imputado E.B.B., por violación al artículo 49 numeral 1 de la Ley No. 241, Sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.A.N., en tanto el recurrente no niega que por esta misma disposición legal, fue acusado el imputado y se emitió auto de apertura a juicio, en contra de éste, por lo cual el hecho de que en alguna parte de la sentencia como alega el recurrente, se mencione otra disposición legal, esta cuestión no ha incluido en el dispositivo y no hace tampoco que la decisión sea incongruente. En la contestación del segundo motivo argüido por la parte recurrente, en cuanto se alega la incoherencia de los testigos que depusieron en el juicio, sin embargo se aprecia que conforme a los hechos fijados por el tribunal donde se establece que los testimonios de los testigos aportados a la causa, no han podido ser rebatidos por la defensa técnica del imputado, y que el accidente se produjo porque el imputado E.B.B., en la conducción del J., al entrar a la curva perdió el control de su vehículo de motor, y ocupó el carril izquierdo, impactando la motocicleta que conducía la víctima Eugenio Antigua Mercedes y por demás el tribunal en la valoración de todas las pruebas, ha establecido, que en la solución hubo falta compartida, es decir, también falta de la víctima. En cuanto a la contestación del tercer y último motivo esgrimido por la recurrente, en el que se alega en síntesis desnaturalización de los hechos, en cuanto a la declaración de los tres testigos a cargo V.B.M., P.J.M. y J.J.S., que depusieron en el juicio, lo cual afirma la recurrente que el tribunal en la página 21 de la sentencia recurrida, da señales de incoherencia en cuanto a las declaraciones de los mismos y que sin embargo aún así condena al imputado; sobre este alegato la Corte no aprecia que la sentencia adolezca de desnaturalización de los hechos, toda vez que el tribunal ha señalado de manera clara porque ha establecido la condena en contra del imputado”.

Considerando, que la recurrente A.M., S.R.L., propone

como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

Único Medio: Que la Corte de Apelación, al momento de evaluar el recurso de apelación presentado por la recurrente y parte tercero civilmente responsable, entendió oportuna y bien fundada la sentencia de marras recurrida y de manera infundada procedió a rechazar dicho recurso y a confirmar en todas sus partes la sentencia 56-2013, ya enunciada, violando así la Ley 483 de Venta Condicional de Muebles, en su artículo 17, por inobservancia a la misma. Que en la sentencia núm. 00237/2014 de fecha 30-09-2014, emitida por la Corte de Apelación, se observa que la misma es manifiestamente infundada, con vicios de ilogicidad e inobservancia de las normas jurídicas, cuando en su página número 8, numeral 11 expresa que la entidad Auto Mayella, S.R.L., no especifica motivo alguno de los señalados en el artículo 417 del Código Procesal Penal, pero ahí mismo a seguidas reconoce que la misma le está refiriendo a que el vehículo envuelto en el accidente está bajo la protección de una venta condicional de muebles legalmente registrada conforme lo estipula el artículo 1328 del Código Civil Dominicano. Que en la página número 9, numeral 12 de la sentencia 00237/2014, ya descrita se verifica que los jueces de la Corte, valoran como buena y válida la apreciación hecha por el tribunal a-quo sobre la propiedad y responsabilidad civil respecto al vehículo tipo J., marca Infiniti, modelo FX35, color negro, año de fabricación 2005, placa y registro núm. G259721, chasis núm. JNRAS08U95X102742, al entender que la certificación dada y expedida por la DGII, es un medio de prueba más que suficiente para demostrar la propiedad y que la honorable Suprema Corte de Justicia es reiterativa en materia de accidente de tránsito cuando establece que el propietario del vehículo es el responsable civilmente de los daños ocasionados, dejando aquí nueva vez sin mirar ni observar las disposiciones del artículo 17 de la citada Ley de Venta Condicional de Muebles, que libera dicha responsabilidad a la empresa vendedora bajo esta modalidad, siendo ese precisamente el motivo fundamental del presente recurso de casación

;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

por establecido, en síntesis, lo siguiente:

“…Que la entidad Auto Mayella S.A., no específica en ningún motivo de los señalados en el artículo 417 del Código Procesal Penal, sin embargo refiere que el vehículo al momento del accidente de fecha 19 de agosto del año 2011, no era propiedad de A.M., S.A., ya que se había traspasado bajo las modalidades de venta condicional de mueble, mediante acta registrada en fecha 8 de marzo del año 2011, conforme a las disposiciones del artículo 1328 del Código Civil Dominicano, y que el mismo fue registrado antes de producirse el accidente. En la contestación de los argumentos externados por la entidad Auto Mayella, S.A., señalados precedentemente, se aprecia que el tribunal para declarar la responsabilidad de esta compañía ha valorado una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos sobre la Renta, en la que se hace constar que al momento de ocurrir el accidente, el jeep envuelto en el mismo marca I., placa num. G259721, chasis JNRAS08U95X102742, estaba a nombre de la razón social Auto Mayella, S.A., por lo que de esta manera no lleva razón la recurrente, toda vez que como se ha establecido de manera constante, en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que en materia de accidente de tránsito es responsable el dueño del vehículo que ocasiona los daños, como ha ocurrido en el caso de la especie, donde se ha evidenciado que la compañía Auto Mayella, era propietaria del vehículo al momento de ocurrir el accidente, de ahí que no se admiten los alegatos expuestos por dicha compañía y por lo demás la sentencia impugnada está suficientemente motivada tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil, y la indemnización de novecientos mil pesos (RD$900,000.00) acordada a favor de los querellantes y actores civiles es razonable con respecto al daño ocasionado, conforme ha juzgado el tribunal de primer grado…”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

los medios planteados por la parte recurrente:

Recurso la Internacional de Seguros, S.A. Considerando, que aduce la recurrente, en síntesis, en su primer

medio, que la Corte a-qua no respondió con certeza porque confirmó una

sentencia con tantas irregularidades en lo relativo a la calificación jurídica

dada al hecho; que esta S., del análisis de la sentencia atacada, ha

podido advertir que contrario a lo argüido por la parte recurrente, de la

lectura de la decisión impugnada, se desprende que esa alzada si se refiere

al planteamiento esbozado, dejando por establecido de manera motivada,

que el imputado en primer grado fue condenado por la misma calificación

jurídica dada en el auto de apertura a juicio, misma a la que no tuvo

objeción ni negó la parte recurrente; que el hecho de que en alguna parte

de la sentencia emitida en la jurisdicción de juicio se mencionara otra

calificación, esta situación no incidió en el dispositivo de la decisión

emitida; motivo por el cual el medio propuesto carece de sustento y

procede ser desestimado;

Considerando, que contrario a lo esgrimido por la recurrente, de que

la Corte a-qua, solo se limita a justificar la decisión recurrida, sin dar

explicación a los argumentos planteados en el recurso de apelación; esta

Corte de Casación, ha podido constatar que la sentencia recurrida

contiene una correcta fundamentación conforme a la sana crítica y

máximas de experiencia, rechazando cada uno de los medios impugnados en apelación de manera motivada y ajustada al derecho,

plasmando, luego de hacer una análisis de la decisión dictada por la

jurisdicción de juicio, las razones por las cuales entendía que esa instancia

había motivado correctamente su decisión, estableciendo, en síntesis, que

las declaraciones testimoniales fueron correctamente valoradas por el juez

de primer grado, y que sirvieron de sustento para llegar a la conclusión de

que el accidente se produjo porque el encartado al entrar a la curva perdió

el control de su vehículo, ocupando el carril izquierdo que conducía la

víctima, a quien también se le retuvo falta, por lo que hubo una falta

compartida; motivo por el cual el medio propuesto carece de sustento y

procede ser rechazado;

Considerando, que en lo relativo al punto esgrimido, de que la

sentencia recurrida es contradictoria con una sentencia de la Suprema

Corte de Justicia, toda vez de que las condenaciones civiles son

desproporcionales y no se encuentran fundamentadas en ninguna prueba

de gastos; del examen de la decisión impugnada se evidencia que esa

alzada se refiere de manera sucinta a las indemnizaciones acordadas,

manifestando que estas son razonables con relación al daño ocasionado a

la víctima, tal y como fue establecido por el juez de primer grado; Considerando, que en cuanto al monto de la indemnización fijada,

los jueces tienen competencia para apreciar soberanamente los hechos de

los cuales están apoderados, en lo que concierne a la evaluación del

perjuicio causado directamente por el hecho punible, siendo preciso que al

imponer las indemnizaciones se observe el principio de proporcionalidad

entre la falta cometida y la magnitud del daño causado, apreciando cada

caso en particular, y en la especie, contrario a lo denunciado por la parte

recurrente, la suma otorgada es justa y acorde al daño ocasionado, por lo

que procede desestimar el presente medio;

Recurso Auto Mayella, S.R.L.

Considerando, que la recurrente alega, en síntesis, que la Corte aqua incurre en ilogicidad e inobservancia al no tomar en consideración las

disposiciones del artículo 17 de la Ley de Venta Condicional de Muebles,

toda vez que el vehículo envuelto en el accidente fue vendido bajo esta

modalidad, lo que libera de responsabilidad a la entidad;

Considerando, que en la especie, se ha podido constatar que tal y

como alega dicha parte, la Corte no se refiere de manera puntual a la

vulneración planteada del artículo 17 de la Ley 483, sino que solo se limita

a establecer que el tribunal de fondo valoró para fallar como lo hizo la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, en

la que se hacía constar que al momento del accidente el vehículo envuelto

en el mismo se encontraba a nombre de la razón social Auto Mayella,

S.R.L., motivo por el cual no llevaba razón la recurrente;

Considerando, que del análisis de las actuaciones procesales, de

manera específica la sentencia emitida por la jurisdicción de juicio, queda

evidenciado que el juez de primer grado en su decisión si se refiere al

vicio argüido ante la Corte de Apelación, toda vez que, ante el pedimento

incidental de exclusión de la mencionada entidad en virtud de que el

vehículo envuelto en el accidente de tránsito había sido vendido,

mediante la modalidad de venta condicional de mueble, traspasándose de

esta manera la guarda del mismo, los jueces de fondo, cuando procedieron

a valorar si debía acogerse o no el incidente planteado, constataron que los

medios de pruebas, que en apoyo de sus pretensiones pretendía hacer

valer dicha parte no habían sido ofertados en la fase intermedia, ni

admitidos por el Juez de la Instrucción, motivo por el cual procedió a

excluirlos como medios de pruebas; estableciendo, en consecuencia, el

juez de juicio, que como réplica a su alegato, constaba en el expediente la

certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos de

fecha 29 de agosto del año 2011, mediante la cual quedaba consignado que el vehículo era propiedad de Auto Mayella, S.R.L., al momento de la

ocurrencia del accidente, constituyendo dicha certificación un elemento de

prueba de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y

siguientes de la Ley 241, siendo este documento analizado y acogido por

el Juez de la Instrucción, quedando en consecuencia comprometida su

responsabilidad civil, toda vez que no quedó establecido el traspaso del

derecho de propiedad del vehículo de motor;

Considerando, que de manera constante la jurisprudencia

dominicana sostiene el criterio de que quien conduce un vehículo de

motor lo hace con la autorización expresa de su propietario y que para los

fines de la responsabilidad civil el derecho de propiedad sólo se establece

mediante una certificación expedida por la Dirección General de

Impuestos Internos, presumiéndose su propietario comitente de aquel que

lo conduce al momento de la ocurrencia de un accidente que causa un

daño; que esa presunción de comitencia sólo se destruye cuando se

prueba que al momento del accidente el vehículo fue robado, vendido o

en otra forma traspasado, siempre que se pruebe mediante documentos

provistos de fecha cierta alguna de esas circunstancias;

Considerando, que sin embargo, esa presunción sólo tiene aplicación

en aquellos casos en que el vehículo haya sido objeto de la primera inscripción luego de la importación, en la Dirección General de Impuestos

Internos, de conformidad con lo que establece la Ley núm. 241 de 1967,

sobre Tránsito de Vehículos, obligación que corresponde a quien lo haya

importado al país, pero en caso contrario, como el de la especie, donde el

vehículo ha permanecido a nombre del importador según la certificación

expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, recobra su

imperio el derecho común en materia de prueba establecido por el artículo

1315 del Código Civil, pudiéndose establecer la relación de comitente a

preposé prevista por el artículo 1384, párrafo 3ro. del mismo Código, por

cualquier medio idóneo; como correctamente lo apreció la sentencia

impugnada, razón por la cual se rechaza ese aspecto alegado;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, actuando como Corte de Casación, advierte que no se aprecian en

la sentencia impugnada los vicios invocados por los recurrentes; por

consiguiente, procede rechazar los recursos de casación interpuestos.

Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por: a) la compañía aseguradora La Internacional de Seguros, S.A. y b) la entidad comercial Auto Mayella, S.R.L., tercero civilmente responsable, ambos en contra la sentencia núm. 00237-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de septiembre de 2014, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR