Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Número de resolución.
Fecha01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de agosto de 2016

Sentencia núm. 816

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1076024-6, domiciliado y residente en la calle ciudad de Fecha: 1 de agosto de 2016

Santo Domingo, contra la sentencia núm. 19-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 4 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído a la Licda. I.H. de V., Procuradora Adjunta al Procurador General de la República;

Oído al recurrente L.. M.M.P., por el Licdo. D.S.M., representando al recurrente G.C.N.;

Visto el escrito motivado suscrito por G.C.N., depositado el 5 de marzo de 2015 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación en contra de la sentencia núm. 19-2015 dictada por la Primera Sala de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de febrero de 2015;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. R.J.D., en representación de L.A.S.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de marzo de 2015.

Vista la resolución 2262-2015, del 13 de mayo de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el Fecha: 1 de agosto de 2016

recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el 14 de septiembre de 2015;

Vista la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de abril del año 2014, aproximadamente a las 12:30 del medio día, mientras el señor G.C.N., se encontraba en la calle J.M., esquina avernida parís, realizando sus funciónes como policía de tránsito, procedió a movilizar una parada de carro establecida en ese lugar de forma ilegal e irregular, en violación a la Ley 241 de Tránsito, mas tarde se presentó al lugar el imputado, en su calidad de secretario de la Ruta 87, los Mina, M., D., acompañado de un grupo de personas estacionando los vehículos en medio de la vía para Fecha: 1 de agosto de 2016

    lugar de forma arbitraria, por lo que el querellante procedió a pedir apoyo a los policías de las intercepciones circundantes y en presencia de esos policías, los nombrados F.C., R.E.D., J.E.C.L., C.H.C., E.M. de la Cruz Ávila, F.I.S., J.R.M.M., D., y el imputado le manifestó al querellante que él era un ladrón vestido de serio, porque él le daba dinero para hacer eso, por lo que la víctima le preguntó que si él tenía prueba de eso que hacía, por lo que lo llevaría a la Fiscalía para que aclare lo dicho, por lo que el imputado refutó vociferando, en presencia además del coronel R.P.H. de la Policía Nacional, y las demás personas que estaban en ese lugar, que el querellante era un ladrón vestido de serio, que le coge dinero a él y a su gente, y que lo diría en cualquier lugar donde lo lleven. Estas expresiones difamatorias e injuriosas expresadas por la parte imputada en lugares públicos y en presencia de otras personas, atacan de manera directa el honor y la consideración del señor G.C.N., constituyendo una falta grave, y por demás cuando esas imputaciones resultan ser calumniosas, toda vez que la parte querellada no puede demostrar de alguna forma que el querellante sea un ladronazo y un corrupto; a que dichas actuaciones han afectado la reputación, la conducta y el buen nombre del querellante, no solo por las imputaciones, sino Fecha: 1 de agosto de 2016

    además por las aseveraciones en el sentido de que el querellante ha sido un ladronazo, máxime cuando él ha sido trasladado de su puesto de servicio por sus superiores de AMET, debido a que la difamación e injuria llevada a cabo por el imputado afectaron el nombre del querellante; hechos violatorios a los artículos 367 y 371 del Código Procesal Penal, que tipifican el delito de la difamación e injuria, en el aspecto civil solicitan una indemnización de Un Millón de Pesos;

  2. que apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 133-2014 del 2 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra dentro de la sentencia impugnada;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el querellante G.C.N., siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 19-2015, del 4 de febrero de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor G.C.N., a través de su representante legal, L.. D.S.M., en fecha primero (1) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 1 de agosto de 2016

    Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza la acusación penal privada, presentada por el señor G.C.N., en contra del señor L.A.S.L. y el sindicato Ruta 87 Los Mina, M. –D., por presunta infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 367 y 371 del Código Procesal Penal Dominicano, sobre difamación e injuria, en consecuencia dicha en su favor sentencia absolutoria, al tenor de los dispuesto en el artículo 337, numeral 1, del Código Procesal Penal; Segundo: Declara las costas penales de oficio. Aspecto Civil Tercero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en actor civil, intentada por el ciudadano G.C.N., a través de sus abogados, en contra del L.A.S.L. y el Sindicato Ruta 87, Los Mina, M. –D., por haber sido correctamente interpuesta; Cuarto: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actor civil, la rechaza por no haber comprobado el tribunal que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; Quinto: Compensa del pago de las costas civiles, al no haberse concluido solicitando condena en este sentido por parte de la demandada; Sexto: La lectura íntegra de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 133-2014, de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Condena al imputado G.C.N. al pago de las costas penales y civiles generadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha Fecha: 1 de agosto de 2016

    trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), se
    indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las
    partes comparecientes”;

    Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de 10 de febrero de 2015, establece lo siguiente:

    La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación.

    En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente
    cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el
    recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se
    discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia. También es admisible
    la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten,
    cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca.

    El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán
    ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del recurso, sólo
    cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos. El tribunal de apelación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria

    ;

    Considerando, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), el recurso Fecha: 1 de agosto de 2016

    Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todo los casos”;

    Considerando, que el recurrente G.C.N., por intermedio de su abogado, plantea los siguientes:

    Primer Motivo : Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada y errónea interpretación
    de una norma jurídica y falta de valoración de las pruebas;
    Segundo Motivo : Falta de base legal, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y fallo contradictorio con la Suprema
    Corte de Justicia;
    Tercer Motivo : Desnaturalización de los
    hechos de la causa;
    Cuarto Motivo : Falta de base legal, violación de los artículos 50 y 118 del Código Procesal Penal; Quinto Motivo : Violación de las normas relativas a la oralidad, concentración, inmediación y publicidad en el juicio (Art. 417,
    párrafo 1 Código Procesal Penal), así como violación al sagrado
    derecho de defensa (Art. 335 del Código Procesal Penal

    ; Considerando, que al examinar el memorial de casación que ocupa Fecha: 1 de agosto de 2016

    nuestra atención, hemos verificado que el recurrente G.C.N., por intermedio de su abogado transcribe textualmente los medios planteados en el recurso de apelación, descritos desde la página 6 a la 19 y en el memorial de casación desde la página 6 a la 20, sin establecer de forma específica los vicios de los cuales, a su entender, adolece la sentencia emitida por la Corte a-qua, de lo que se evidencia que sus críticas no están dirigidas de forma directa a la decisión que impugna a través de su escrito; sino a la sentencia de primer grado, por ser su escrito una replica del recurso de apelación;

    Considerando, que el legislador ha colocado sobre los hombros del recurrente, la obligación de exponer de manera concreta, separada y motivada, los vicios en que a su juicio ha incurrido la Corte, de modo, que en virtud de principios de rango constitucional, como el de independencia, e imparcialidad de los jueces, estos últimos no incurran en vulneraciones al derecho de defensa de la contraparte, es por esto, que al no cumplir el recurso de Casación con los requisitos de fondo previstos en los artículos 418, 425 y 426 del Código Procesal Penal, procede rechazar en cuanto al fondo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 1 de agosto de 2016

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. R.J.D., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a L.A.S.L., en el recurso de casación interpuesto por G.C.N., contra la sentencia núm. 19-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 4 de febrero de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación, contra la referida decisión y confirma la misma recurrida, por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en favor y provecho del Dr. R.J.D., quien afirma haberlas Fecha: 1 de agosto de 2016

    avanzando en su mayor parte.

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    YZ/Cb/ag

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