Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Fecha20 Julio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: A.C.V.F.: 20 de julio de 2016

Sentencia núm. 754

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.V., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no portar cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 9, cerca de La Maderera, del municipio de Tenares, provincia H.M., contra la sentencia núm. 00079-2015, dictada por la

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Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por el Lic. C.L.C., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 8 de febrero de 2016, a nombre y representación del recurrente A.C.V.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. C.L.C., defensor público, en representación de Arnold Cruz Villa, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4379-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de enero de 2016, fecha en la cual fue suspendido el

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conocimiento del mismo para el 8 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 1 de abril de 2014, en contra de Arnold Cruz Villa, imputándolo de violar los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en compañía de su hermano J.A.C. y de J.V.M.; en

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    perjuicio de J.J. de Jong y N.H. de Jong;

  2. que el 23 de mayo de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Hermanas Mirabal dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado A.C.V., siendo apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia H.M., el cual dictó la sentencia núm. 0048-2014 el 1 de octubre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado A.C.V., culpable de haber cometido robo calificado, en perjuicio de los señores N.H. de Jong y J. de Jong, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública del municipio de Salcedo, provincia H.M.; SEGUNDO: Condena al imputado A.C.V., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Mantiene la medida de coerción que pesa en contra del imputado A.C.V., consistente en prisión preventiva; CUARTO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firme; QUINTO: Se le advierte a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de diez (10) días

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    hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano”;
    c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 0079/2015, objeto del presente recurso de casación, el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Lic. C.L.C., a favor del imputado A.C.V., en contra de la sentencia núm. 00048-2014, de fecha primero (1) del mes de octubre de año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique, advierte que a partir de que les sea entrega una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal,

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    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado defensor, alega los siguientes medios en su recurso de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de las reglas de la sana crítica, establecidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución
    de la República Dominicana;
    Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación y desnaturalización de los hecho (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)

    ;

    Considerando, que del contenido de dichos medios se advierte que los mismos guardan estrecha relación por lo que se examinarán de manera conjunta;

    Considerando, que en el desarrollo de sus medios el recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente:

    Que la Corte a-qua incurrió en inobservancia de las reglas de la sana crítica, toda vez que rechazó el recurso de apelación y los denunciantes señalan que la persona que penetró a su casa tenía el rostro cubierto; que el imputado fue arrestado 5 meses después y no se explica cómo se llegó a la conclusión de que fue él que cometió los hecho; que tampoco figura una rueda de detenidos

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    modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015

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    donde se establezca que el imputado fue individualizado conforme lo dispone el artículo 218 del Código Procesal Penal, esto tomando en consideración que los denunciantes manifestaron que las personas que estaban en su casa tenía el rostro cubierto que no lo había visto con anterioridad y que no fue arrestado en flagrancia, entonces, cuál fue el método usado por los órganos de persecución penal, para identificar al imputado y las motivaciones del juez de paz para dar una orden de arresto; que dos personas que están acusadas por el hecho, han establecido en distintas instancias que el imputado no tuvo en el lugar de los hecho y no tiene participación en el mismo; que en ninguno de los casos el tribunal le da credibilidad a las declaraciones de los otros acusados en el hecho; que la valoración del tribunal no soportó un juicio crítico; que en el presente caso no se han respetado las reglas del debido proceso, celebrando un juicio y desnaturalizando el material probatorio en perjuicio del imputado; que la Corte a-qua emitió una sentencia manifiestamente infundada por faltas de motivos al rechazar su recurso y confirma una condena de 10 años, sin explicar cómo se identificó e individualizó al imputado recurrente; que no se realizó una individualización conforme lo prevé el artículo 218 del Código Procesal Penal; que la Corte no respondió cómo lo individualizaron, dejando en una nebulosa esta situación, que tampoco se dio una explicación convincente sobre la falta de credibilidad dada por el tribunal a las pruebas de la defensa; que el tribunal no explica cómo se configuró la asociación de malhechores; que en la sentencia de primer grado las víctimas no figuran con las calidades de querellantes y actores civiles, en cambio en las páginas 3 y 4 de la sentencia de la Corte a-qua se le da esa calidad; que en la sentencia atacada, la Corte a-qua,

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    confundió las calidades de las partes en el proceso, dándoles a la recurrente la calidad de recurrida y viceversa, atribuyéndole además a la compareciente conclusiones distintas a las presentadas en audiencia, ya que estas no versaron sobre el descargo puro y simple de la demanda, sino que las mismas abarcaron el fondo de las pretensiones de la parte recurrente, lo que es distinto; que al atribuir la Corte a la parte recurrente una calidad distinta a la ostentada así como conclusiones diferentes a las presentadas ha desnaturalizado los hechos de la causa, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada; que la Corte a-qua violó las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; que de igual forma, la Corte violó el precedente constitucional mantenido en la sentencia TC/178/15, de fecha 10 de julio de 2015, sobre la obligación de los tribunales de dictar sentencias motivadas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo establecido por el recurrente, la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y coherentes sobre la valoración de la prueba testimonial y la motivación de la sentencia, dando por establecido que A.C.V. fue debidamente identificado e individualizado por las víctimas y que los testigos lograron verle el rostro, todo vez que lo que le cubría el mismo era deficiente, lo cual fue corroborado por las personas que participaron en la persecución de éstos;

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    que quedó como un hecho fijado que dos de los imputados fueron detenidos en flagrante delitos y se le ocupó varios objetos sustraídos, y que en dicha acción logró escapar el hoy recurrente, quien también fue identificado por las víctimas, los agentes policiales y los demás testigos; por lo que la Corte a-qua brindó una motivación concreta y precisa de por qué se le dio credibilidad a las declaraciones de éstos y por qué no se le dio credibilidad a los testigos a descargo, sin que se haya incurrido en ninguna violación a las garantías del justiciable;

    Considerando, que en lo que respecta al alegato de obligación de motivar las decisiones, la sentencia impugnada contiene fundamentos suficientes sobre cada uno de los alegatos realizados por el hoy recurrente; en consecuencia, dicha decisión no entra en contradicción con fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia ni mucho menos con la decisión del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar adecuadamente la decisión, toda vez que se cumplió debidamente con tal proceder, por lo que lo alegado por el recurrente carece de fundamento y de base legal; en tal sentido, debe ser desestimado;

    Considerando, que en torno al argumento de que la Corte desnaturaliza la calidad de las víctimas, al conferirle el título

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    de querellantes y actores civiles, el mismo resulta irrelevante en el caso de que se trata, toda vez que a pesar de caracterizarse este vicio, no genera ningún tipo de perjuicio en contra del recurrente, ya que no se percibe con esto obtener algún beneficio pecuniario ni mucho menos anular o robustecer algunas de las declaraciones dadas por ante el tribunal de juicio; en tal sentido, no constituye un agravio que de lugar a la nulidad de la decisión; en ese tenor, procede desestimar dicho alegato;

    Considerando, que el recurrente también sostiene que la Corte a-qua intercambió las calidades de la parte recurrida y del recurrente; sin embargo, de la lectura de la sentencia recurrida no se observa dicho vicio, por lo que carece de fundamento y de base legal; por ende, se desestima;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de

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    acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.V., contra la sentencia núm. 00079-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
    (FIRMADOS).-M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    FB/Lpr/Hc. Secretaria General Interina

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