Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

27 de julio de 2016

Sentencia núm. 811

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C. y F.E.S.S.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2016,

173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Danny Alberto Gómez

Martínez, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0360033-8, domiciliado y residente en el edificio FC-1, Apto. 98, sector V.

Olímpica del municipio de Santiago; P.R.P., dominicano, mayor 27 de julio de 2016

edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0387498-2, domiciliado y

residente en la calle M.T. esquina L., núm. 15, La Villa Olímpica,

S. de los Caballeros, imputados; y Á.A.F., dominicano,

mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 123-0007283-7, domiciliado y

residente en el sector Los Plátanos, núm. 10, municipio de Piedra Blanca,

provincia M.N., querellante y actor civil, contra la sentencia núm.

0622/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 26 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al querellante y actor civil Á.A.F.S., en sus

generales de ley, parte recurrente;

Oído al Lic. R.P., por sí y por la Licda. G.S., defensora

pública, en la lectura de sus conclusiones, en representación de P.R.

, parte recurrente;

Oído al Lic. B. de L., en la lectura de sus conclusiones, en

representación de Á.A.F., padre del occiso Ángel Fernández

Tavárez, parte recurrente; 27 de julio de 2016

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.A.E.E.,

defensor público, en representación del imputado Danny Alberto Gómez

Martínez, depositado el 13 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

fundamentando su recurso;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. B. de L., en

representación del querellante y actor civil Á.A.F., depositado

18 de febrero de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su

curso;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. G.S., defensora

pública, en representación del imputado P.R.P., depositado el 23

de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 4735-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte

Justicia del 29 de diciembre de 2015, que declaró admisible los recursos de

casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 15 de

febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011; 27 de julio de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; así como los artículos 65

la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015, y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santiago, celebró el juicio aperturado contra los imputados

    D.A.G.M., P.R.T. (a) P. y Pedro

    Antonio Arias Fernández, y pronunció sentencia condenatoria marcada con el

    número 367 del 7 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo es el que sigue:

    “PRIMERO: Se varía la calificación jurídica instrumentada en el proceso seguido a los ciudadanos D.A.G.M., P.R.T. y P.A.A.H., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, por las disposiciones consagradas en los artículos 295, 27 de julio de 2016

    296, 297, 302 del Código Penal Dominicano y artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas; SEGUNDO: A la luz de la nueva calificación jurídica se declara a los ciudadanos D.A.G.M., dominicano, mayor de edad, unión libre, no porta cédula de identidad y electoral, ebanista, domiciliado y residente en la Villa Olímpica, manzana FC1, apartamento 118, Santiago; P.R.T., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, taxista, domiciliado y residente en la Villa Olímpica, calle M.T. núm. 19, S.; y P.A.A.F., dominicano, mayor de edad, pintor, unión libre, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la Villa Olímpica, calle 23, apartamento 195, Santiago; culpables el primero, de haber violado las disposiciones consagradas en los artículos 295, 296, 297, 302 del Código Penal Dominicano, además las disposiciones consagradas en el artículo 30 párrafo III de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas; el segundo y el tercero de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295, 296, 297, 302 del Código Penal en perjuicio de Á.F.T.; TERCERO: Se condena a los ciudadanos D.A.G.M., P.R.T. y P.A.A.H., a cumplir en el centro de corrección y rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil efectuada por los señores A.A.G.A. y Á.A.F., por intermedio de los Licdos. P.A.C., Y.A. y Bolívar de la Oz, por haber sido hecha de conformidad con la normativa procesal penal vigente; QUINTO: En cuanto al fondo, se condenan los ciudadanos D.A.G. 27 de julio de 2016

    M., P.R.T. y P.A.A.H., al pago de una indemnización consistente en la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) cada uno, a favor y provecho de la señora A.A.G.A. en su condición de esposa y madre del menor procreado con el occiso y de Á.A.F., en su calidad de padre del occiso, por los daños morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia del hecho cometido por los imputados; SEXTO: Se condena a los ciudadanos D.A.G.M., P.R.T. y P.A.A.H., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.A.C., Y.A. y Bolívar de la Oz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  2. que la misma fue recurrida en apelación por ante la Cámara Penal de la

    de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la

    sentencia núm. 1220-2010-CPP el 1 de diciembre de 2009, declarando con lugar los

    recursos de apelación, y ordenando la celebración de un nuevo juicio por ante un

    tribunal distinto del que dictó la sentencia, a los fines de que se haga una nueva

    valoración de las pruebas, conforme al debido proceso de ley;

  3. que en virtud a lo expuesto, se apoderó del presente proceso al Segundo

    Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Santiago, el cual pronunció la sentencia núm. 169-2013 el 13 de junio de 2013, cuyo

    dispositivo expresa: 27 de julio de 2016

    “PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata, por el Juez de la Instrucción, de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; y 39 de la Ley 36, sobre Porte Ilegal de Arma de Fuego, por la de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 304 del referido código; y 39, párrafo III de la Ley 36, sobre Porte Ilegal de Arma de Fuego; por ser la calificación que aplica en el presente caso; en consecuencia, a la luz de esta nueva calificación, declara a los ciudadanos: D.A.G.M., dominicano, 29 años de edad, unión libre, ebanista, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la manzana FC1, Apto. 98, V. Olímpica, S. (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres); P.R.T.M., dominicano, 31 años de edad, unión libre, operador de base de taxi, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0387498-2, domiciliado y residente en la calle M.T., esquina L., núm. 15, La Villa Olímpica, Santiago (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres), y P.J.A.P., dominicano, 27 años de edad, unión libre, pintor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0454024-4, domiciliado y residente en la Manzana F, edificio 186, Apto. E, La Villa Olímpica, Santiago (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres): culpables: el primero, D.A.G.M., de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores, homicidio agravado y porte y tenencia ilegal de arma de fuego , previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; y 39, párrafo III de la Ley 36; y, los segundos, P.R.T.M. y P.J.A.P., de 27 de julio de 2016

    cometer los ilícitos de cómplices en el referido homicidio agravado, y asociación de malhechores, violando así los artículos 59, 60, 62, 265, 266, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de quien en vida se llamó Á.F.T. (occiso); en consecuencia, condena al nombrado D.A.G.M. a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; al ciudadano P.R.T.M., a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; y al nombrado P.J.A.P., a la pena de diez
    (10) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el referido centro penitenciario;
    SEGUNDO: Se les condena además, a los ciudadanos D.A.G.M., P.J.A.P. y P.R.T.M., al pago de las costas penales del proceso, no así a las costas civiles, por no haberse referido a ellas, la parte civil constituida; TERCERO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella con constitución en actor civil, incoada por los ciudadanos A.A.G.A. y Á.A.F., por intermedio de los Licdos. R.N. y Bolívar de Oz, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena a los ciudadanos D.A.G.M. y P.R.T.M., al pago de una indemnización consistente en la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), y el nombrado P.J.A.P. al pago de una indemnización consistente en la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores A.A.G.A. y Á.A.F., como justa reparación por los daños morales sufridos por éstos como consecuencia del hecho punible que fueron objeto; QUINTO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: un guillo y una cadena de oro, así como licencia y 27 de julio de 2016

    addendum autorizado, para el porte de arma de fuego a nombre de Á.F.T.; SEXTO: Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público y sus aliados técnicos, léase asesores técnicos de los querellantes y actores civiles, rechazando obviamente las formuladas por la defensa técnica de los encartados; SÉPTIMO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por las partes,

    intervino la sentencia núm. 0622-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de

    diciembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos por el imputado D.A.G.M., por intermedio de los licenciados I.P.R. y L.A.E., defensores públicos; y el interpuesto por el imputado P.R.T.M., por intermedio de la licenciada Gregorina Suero, defensora pública; así también el interpuesto por el agraviado Á.F., por intermedio de los licenciados Bolívar de la Oz y R.M.R.G., en contra de la sentencia núm. 169-2013, de fecha 13 de junio del año 2013, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima los recursos de que se trata y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa el pago de las costas generadas por los recursos”; 27 de julio de 2016

    Considerando, que el imputado hoy recurrente, Danny Alberto Gómez

    Martínez, por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito un único

    medio de casación, en el que impugna, en síntesis:

    Sentencia manifiestamente infundada. El imputado fue condenado a 30 años sin estar establecida la participación del mismo en el hecho, máxime cuando se trata de un caso que acusan a tres personas y los otros fueron condenados en calidad de cómplices. La Corte no motivó la sentencia, utilizó los mismos argumentos del tribunal de juicio, es decir, copiando la sentencia sin dar respuesta al motivo del recurso “violación de la ley por inobservancia de la norma (Art. 172 del Código Procesal Penal). Resulta que la premisa de que la pistola fuera encontrada en la residencia del imputado, tiene muchas versiones, por lo que el tribunal por ese hecho no puede tener la certeza de que el imputado participara en el hecho punible; con dudas no se puede dictar sentencia condenatoria, en virtud del principio in dubio pro reo, la duda favorece al imputado, más cuando se trata de una pena tan alta. El tribunal de juicio, estuvo consciente de que en este caso no hay pruebas directas, pero que su condena se basa en pruebas indiciarias. Lo extraño es que el imputado fuera condenado por asesinato, cuando no se sabe cuáles fueron los indicios de los elementos del asesinato. La sentencia resulta ser manifiestamente infundada porque no aplicó correctamente la norma, en el sentido que en los casos de condena, y más bien cuando se trate de pena privativa de libertad de 30 años debe de ser muy exhaustivo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio 27 de julio de 2016

    planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en su único medio, el recurrente sostiene que la

    sentencia es manifiestamente infundada, toda vez que fue condenado sin quedar

    establecida su participación en los hechos, así como la falta de motivación e

    inobservancia del artículo 172 del Código Procesal Penal respecto a la valoración

    de las pruebas y del principio in dubio pro reo, puesto que con dudas no se puede

    dictar sentencia condenatoria;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente Danny Alberto

    Gómez Martínez, del análisis de la decisión impugnada se pone de manifiesto que

    Corte a-qua examinó la sentencia condenatoria de cara a los motivos de

    apelación contra ella presentados, y los respondió con razones lógicas y objetivas,

    basándose, en que había sido establecida más allá de toda duda razonable la

    responsabilidad de los imputados, en virtud a las pruebas indirectas o

    circunstanciales del caso, las cuales vinculan de manera clara a los imputados en

    ilícito que se le imputa, y en el hecho de que la decisión de primer grado

    contiene una motivación suficiente y precisa, en la cual se puede observar una

    correcta valoración e interpretación del plano fáctico y del derecho; por

    consiguiente, se advierte una correcta fundamentación de la sentencia, y en

    consecuencia procede desestimar el medio que se examina; 27 de julio de 2016

    En cuanto al recurso de P.R.P., en calidad de imputado:

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica,

    argumenta en su escrito de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). La sentencia no se encuentra debidamente fundamentada e inobserva preceptos de índole constitucional. El a-quo procede a fijar los hechos y a retener la culpabilidad del hoy recurrente sobre la base de conclusiones e inferencias que no pueden dar al traste con una sentencia condenatoria en calidad de cómplice; el tribunal procede a retener la culpabilidad del recurrente por una supuesta llamada que le hizo a la víctima, pero no existe en la sentencia fundamentación del nexo causal entre la llamada y los hechos; Segundo Medio: cuando en la sentencia se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años (Art. 426.2 del Código Procesal Penal). El tribunal no otorga las razones precisas del por qué se impone la pena de 20 años al recurrente. El tribunal a-quo al igual que el tribunal de juicio no realiza una individualización correcta de la pena impuesta ni tampoco establece los motivos y parámetros utilizados para imponerla. Ante la inexistencia de la motivación en cuanto a la pena vemos cómo se produce un acto que puede considerarse discriminatorio, desigual y arbitrario, ya que si el tribunal no justifica la selección de la cuantía de la pena entonces no hay forma de entender por qué el imputado P. obtuvo y merecía una pena mayor que el co-imputado P.J.A.. El tribunal violenta la ley al no ponderar los presupuestos del artículo 339 del Código Procesal Penal al momento de determinar la pena imponible”; 27 de julio de 2016

    Considerando, que en contraposición a lo expuesto por el recurrente Plácido

    Rafael Peralta, del examen efectuado por esta Sala de la Corte de Casación al fallo

    impugnado, se pone de manifiesto que la Corte a-qua no incurrió en la falta

    invocada, en virtud de que el análisis efectuado a la sentencia condenatoria,

    rendida por el tribunal de primer grado, reveló que las pruebas fueron valoradas,

    conformidad con las reglas de la sana crítica, quedando debidamente

    fundamentado el fallo;

    Considerando, que la teoría del recurrente se sustenta en que se le retiene

    culpabilidad por una supuesta llamada que hizo a la víctima sin existir un nexo

    causal entre la llamada y los hechos; sin embargo, estos señalamientos quedan sin

    respaldo, toda vez que la valoración efectuada a los medios de prueba aportados

    proceso, dan cuenta de que al realizar la llamada el hoy recurrente facilitó el

    para que el imputado D.A.G.M. cometiera los

    hechos, lo que correctamente fue observado por la alzada;

    Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua no brindó motivos, de

    manera directa, sobre los parámetros utilizados para la imposición de la pena, no

    es menos cierto, que al confirmar la sentencia de primer grado y considerar que la

    misma se encontraba cimentada en la valoración conforme a la sana crítica de los

    elementos probatorios aportados al proceso, hizo suya las motivaciones brindadas 27 de julio de 2016

    éste, el cual al valorar la pena a imponer determinó la proporcionalidad de la

    misma partiendo del grado de culpabilidad y responsabilidad del ilícito cometido

    los imputados, exponiendo así los motivos pertinentes sobre el por qué se

    la pena impuesta; por lo que, al no verificarse los vicios denunciados,

    procede el rechazo de los medios que se examinan;

    En cuanto al recurso de Á.A.F., querellante y actor

    civil:

    Considerando, que el recurrente argumenta en su escrito de casación un

    único medio de casación, en el que impugna, en síntesis:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivación. El hoy recurrente en su escrito de apelación estableció la errónea aplicación de la ley, en razón de que los imputados P.J.A. y P.R.T., debieron ser condenados como coautores y no como cómplices. Si existe motivación suficiente por parte de la Corte, respecto a nuestra queja de que no existía una complicidad sino una coautoría, igualmente respecto de por qué impusieron veinte años para P.R.T. y diez años para P.A.A., si los dos son cómplices (y su participación fue la misma), los cuales a nuestro entender no son suficientes para cumplir con el objetivo de la sanción”;

    Considerando, que en el presente caso, a esta Sala de la Corte de Casación

    se le hace evidente que la sentencia recurrida carece de motivos suficientes 27 de julio de 2016

    justificar la decisión, toda vez que, tal y como aduce la Corte a-qua, la

    refrendada sentencia condenatoria, contiene un razonamiento lógico, sustentado

    los elementos probatorios valorados por el tribunal de juicio sobre la

    participación de cada uno de los imputados en su condición de cómplices en la

    comisión de los hechos; por consiguiente, procede rechazar el medio analizado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado

    la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, dispone lo relativo a la potestad

    tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su

    consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por D.A.G.M., P.R.P. y Á.A.F., contra la sentencia núm. 27 de julio de 2016

    0622/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. a los recurrentes D.A.G.M., P.R.P. del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    /jccr/hc.-

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