Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2016.

Número de resolución.
Fecha18 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de julio de 2016

Sentencia núm. 730

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DE 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistido del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio de 2016,

año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Mario

Marmolejos Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 119-0001559-2, domiciliado y residente en la

calle Hermanas Mirabal, núm. 28, municipio de Arenoso, provincia D., Fecha: 18 de julio de 2016

imputado y civilmente demandado la compañía de Seguros La

Internacional, S.A., entidad aseguradora; y b) por la razón social Enrique

Motors, C. por A., tercero civilmente demandado, ambos contra la

sentencia núm. 00024-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de

febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto los escritos contentivos de memorial de casación suscritos por:

  1. el Licdo. T.M.G.V., en representación del

    imputado M.M.S. y la compañía de Seguros La

    Internacional, S.A., depositado el 5 de octubre de 2015; y b) por los Dres.

    L.M.S.O. y R.A. de la Cruz Mejía, en

    representación de la razón social E.M., C. por A., depositado el

    19 de octubre de 2015; en la secretaría de la Corte a-qua, mediante los

    cuales interponen dichos recursos;

    Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por los

    Licdos. J.P., F.A.F.P. y J.F.: 18 de julio de 2016

    F.F.R., en representación de Y.C.G.B.,

    depositado el 3 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

    Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, que declaró admisible los recursos de casación interpuestos por

    los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el

    día 30 de marzo de 2016;

    Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

    1997 y 242 de 2011;

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

    deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

    Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

    norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

    399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

    Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

    Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

    de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

    Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 18 de julio de 2016

    Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

    que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  2. que en fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado de Paz del Municipio

    de Nagua, en funciones de Juzgado de la Instruccion, dictó auto de

    apertura a juicio en contra de M.M.S., por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c) y 65 párrafo de la

    Ley 241;

  3. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio El Factor, el cual en fecha 29 de mayo de

    2014, dictó su decisión núm. 39-2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al señor M.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 119-0001559-2, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal y del municipio de Arenoso, provincia D., culpable de violación de los artículos 49-c y 65 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, produciendo golpes y heridas involuntarias que causaron lesiones curables en un período mayor de veinte (20) días, con el manejo temerario y descuidado, así como la inobservancia de la ley, en perjuicio del señor Y.C.G.; en consecuencia, dicta sentencia condenatoria en su contra y le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Quinientos Pesos (RD$500.00), acorde con lo solicitado por las partes; SEGUNDO: Exime Fecha: 18 de julio de 2016

    del pago de las costas penales por haber sido asistido de una abogado de oficio; TERCERO : Ratifica la validez de la constitución en actor civil intentada por el señor Y.C.G., contra el señor M.M.S., el tercero civilmente demandado, E.M., C. por A., y su oponibilidad a la razón social seguros, La Internacional, S.A., por estar hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la misma y condena al señor M.M.S. y la empresa Enrique Motors, C. por A., al pago de una indemnización conjunta y solidaria de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por el señor Y.C.G.; QUINTO: Condena al señor M.M.S., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, L.. F.A.F.P. y J.F.F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la sentencia oponible y ejecutable la entidad seguros La Internacional, S.
    A., dentro de los límites de la póliza núm. 217371, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles”;

  4. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    00024/2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de

    febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos,
    a) en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Lic. T.M.G.V., quien
    Fecha: 18 de julio de 2016

    actúa a favor de M.M.S. y La Internacional de Seguros; y b) en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Dr. L.M.S.O., quien actúa a favor de E.M., C. por A.; ambos en contra de la sentencia marcada con el núm. 39-2014 de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014, ) dictada por el Juzgado de Paz del municipio de El Factor, provincia M.T.S., queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015;

    Considerando, que los recurrentes M.M.S. y La

    Internacional de Seguros, S.A., proponen como medios de casación en

    síntesis los siguientes:

    Primer Medio: La Corte a-qua no motivó debidamente la sentencia impugnada cometiendo el mismo error del tribunal de primer grado, evacuando un fallo manifiestamente infundado. Que la Corte a-qua no expresa los motivos por los cuales habiendo el ministerio público solicitado la nulidad de la sentencia, el a-quo no se refiere a tal pedimento en ninguna parte de su sentencia, tampoco se refiere al monto exorbitante fallado por el tribunal de primer grado, cuando ha expresado Fecha: 18 de julio de 2016

    que las lesiones del actor civil son curables en más de 20 días, pero le otorga una indemnización de S.M.P., sin ninguna justificación o liquidación de montos por gastos. Que en el juicio el actor civil declaró haber conducido su motocicleta en vía contraria y haber salido de un callejón hacia la vía por donde transitaba el imputado, motivos suficientes para haber fallado de forma distinta, pero ni el tribunal de primer grado ni la Corte a-qua valora con objetividad las declaraciones y las pruebas que demuestran la culpa de la víctima en el accidente y fallan como si quisieran favorecer a los actores civiles por encima de toda razón y toda lógica. La Corte a-qua no evaluó las irregularidades, las faltas de motivos y pésima aplicación de las normas legales aplicadas por la Corte, en primer lugar, porque no ha respondido con certeza ni ha justificado porque ha confirmado una sentencia con tantas irregularidades, y solo justifica su fallo parcializado por demás, diciendo que el tribunal de primer grado ha fallado correctamente, sin contestar los razonamientos presentados y respaldados por el ministerio público; Segundo Medio: La Corte a-qua no respondió los argumentos planteados por los recurrentes en su escrito de apelación. Que esta violación se evidencia, toda vez que el a-quo justifica la sentencia recurrida pero sin dar ninguna explicación a los argumentos planteados en el recurso de apelación, no responde los cuestionamientos al fallo de primer grado y se limita a justificar la decisión del aquo; Tercer Medio: Sentencia contradictoria con una sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 4 de agosto de 2010. “Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia”, Vol. 11, pág. 733, parte in miden. “Considerando: Que en cuanto al segundo argumento propuesto, ciertamente, tal como alegan los recurrentes en su memorial, la Corte a-qua Fecha: 18 de julio de 2016

    no realizó una motivación adecuada del aspecto civil de la decisión, específicamente en lo que respecta al monto de las indemnizaciones impuestas, toda vez que para confirmarlas se limitó a expresar que la sentencia del tribunal de primer grado no carece de fundamentación fáctica; que esa sola mención no llena el voto de la ley, en razón de que la misma no se desprende el tipo de lesiones sufridas por todas las víctimas ni el tiempo de curación, así como tampoco el monto a que ascienden los gastos médicos incurridos, condición indispensable para determinar la proporcionalidad de las indemnizaciones; que además en materia de accidente de tránsito, siempre el tribunal debe decidir tomando en consideración el grado de la falta cometida y la magnitud del daño recibido, por el agraviado en consecuencia, procede acoger dicho medio. En la parte final del segundo párrafo de la página 8, la Corte a-qua dice: “… y por demás, el tribunal en la valoración de todas, ha establecido que en la solución hubo falta compartida, es decir, también falta de la víctima, por lo cual este tribunal de apelación…”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…la Corte en el examen del primer motivo de apelación esgrimido por el imputado M.M.S. y por La Internacional de Seguros relativo al supuesto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión y a la alegada deficiencia en la motivación de la sentencia, así como la desnaturalización de los hechos de la causa. Este tribunal de apelación observa que la juzgadora para declarar culpable al imputado de violar la Ley 241 sobre Fecha: 18 de julio de 2016

    Tránsito de Vehículo de Motor, y hacerle oponible la sentencia a la compañía aseguradora La Internacional de Seguros, ha valorado conforme a la regla de la sana crítica, la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, ha valorado de manera armónica y congruente todas las pruebas que fueron debatidas en el juicio, es decir, las pruebas testimoniales consistentes en las declaraciones de los señores A.B.S. y F.G. de Jesús, y las pruebas documentales consistentes en un acta policial de tránsito y certificados médicos provisional y definitivo, a nombre de la víctima Y.C.G., quien recibió lesiones curables en un período de 60 a 90 días, según certificado médico legal. En tanto, los hechos fijados en la decisión contenidos en los numerales 39 y 40, páginas 22 y 23 de la sentencia impugnada dan cuenta de que el imputado M.M.S. con la conducción, imprudente, descuidada y temeraria, mientras conducía un vehículo de motor, marca Toyota, cuya descripción se encuentra plasmada en la decisión, a eso de 5:00 a.m. de la madrugada del día 10 de marzo de 2012, por la calle 27 de Febrero, casi esquina F.Y., al ocupar el carril contrario al que le pertenecía, impactó la motocicleta marca S., en la cual transitaba la víctima Y.C.G., resultando este politraumatizado, con trauma cerrado de abdomen y trauma craneal, en principio de pronóstico reservado y luego mediante un certificado médico definitivo curable en sesenta a noventa días, es decir, que la responsabilidad penal del imputado ha quedado claramente establecida en la comisión en que fue él que originó el accidente, debido a exceso de velocidad en que conducía dicho vehículo, y la indemnización acordada a favor de la víctima, de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) está bien fundamentada, la cual también motiva el por qué declara la Fecha: 18 de julio de 2016

    sentencia oponible a la compañía aseguradora La Internacional de Seguros, ya que el vehículo asegurado en el momento del accidente, estaba asegurado con esta compañía de seguros, por lo cual no se admite este primer medio. En la contestación del segundo medio que antecede, en el cual se alega violación a los principios de imparcialidad y de la independencia del juez, artículo 69 numerales 2 y 4 de la Constitución, este tribunal de apelación observa en sintonía con la motivación dada en el considerando anterior, que el Juzgado de Paz del municipio El Factor ha decidido conforme a la regla de la sana critica, es decir, en base a las pruebas que fueron debatidas en el juicio, siendo así las cosas, en la presente sentencia no se han violentado los vicios argüidos por los recurrentes, en tanto, se desestima el segundo medio…”;

    Considerando, que la recurrente la razón social E.M., C.

    por A., propone como medio de casación en síntesis el siguiente:

    Único Medio: Que el artículo 131 del Código que rige la materia establece en relación a las facultades del tercero civil demandado: desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente demandado goza de las mismas facultades concedidas al imputado para su defensa. En lo concerniente a sus intereses civiles. Que la Corte a-quo para resolutar su sentencia como lo hizo, no tomó en cuenta las alegaciones del tercero civilmente demandado en su recurso de apelación violando así el referido artículo 131 del CPP y la Constitución de la República en el tan venerado legítimo derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, en sus artículos 39, 68 y 69. Que si nos remitimos a la página 16 de la sentencia de marras, fácilmente observaremos que en Fecha: 18 de julio de 2016

    los ordinales 9, 10 y 11; es decir en tres párrafos: la Corte solo se limitó a decir que condena solidariamente a la razón social E.M. al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), por el hecho de que una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, establece como propietaria del vehículo envuelto en el accidente a la razón social. Sin hacer más aseveraciones de lugar; ignorando así las causales del recurso de apelación interpuesto por la recurrente. Que si la Corte hubiese analizado las causales aludidas por el tercero civilmente demandado quizás hubiese tomado otra decisión. Causales que son claramente expresadas y debidamente motivadas en su recurso de apelación y la Corte a-qua no las valoró, tirando por la borda nuestro derecho a legítima defensa. Que si el tercero civilmente demandado limita sus medios de defensa exclusivamente; sí es o no comitente a prepose entonces su presencia en el proceso seria cercenada y ajustada a la buena o mala defensa que pudiera tener el imputado, dejando así de brazos cruzados al tercero sin más remedio que esperar una condena pecuniaria quizás sin razón”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…El recurrente E.M., C. por A., en su primer motivo de apelación señala que al darle lectura a la sentencia son una de las faltas que se vislumbran a simple vista, toda vez que el juez no hizo un concienzudo análisis de los principales medios probatorios aportados por el órgano acusador y la parte querellante; toda vez que estas se Fecha: 18 de julio de 2016

    contradicen y carecen de credibilidad. En la contestación de los cuatro medios argüidos por E.M., C. por A., tercero civilmente demandado se analizan de manera conjunta por la similitud que guardan unos de otros, en tal sentido aprecia esta Corte que para el tribunal a-quo condenar al imputado y de manera solidaria a la empresa Enrique Motors,
    C. por A., al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), ha sido en base a una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 13 de marzo de 2012, que da cuenta de que el vehículo marca Toyota, cuyas demás descripciones figuran en el numeral 19, página 15 de la sentencia impugnada, en el momento del accidente estaba a nombre de E.M., C. por A., de ahí que el tribunal ha motivado de manera congruente la presente decisión, y ha dicho en este caso por qué condena solidariamente a la empresa E.M., C. por A., por tanto, no se admiten los medios esgrimidos por el recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    En cuanto al recurso de M.M.S., imputado y civilmente demandado y La Internacional de Seguros, S.A. entidad aseguradora:

    Considerando, que por la solución que se le dará al caso respecto de

    este recurso de casación, esta S., solo procederá a analizar el primer

    medio propuesto; Fecha: 18 de julio de 2016

    Considerando, que aducen en síntesis los recurrentes en el primer de

    su acción recursiva, que la Corte no motivó debidamente la sentencia,

    cometiendo el mismo fallo que el tribunal de primer de grado, ya que, al

    igual que en esa instancia no valoró con objetividad las declaraciones y las

    pruebas que demuestran la culpabilidad de la víctima en el accidente, ya

    que, en el juicio el actor civil declaró haber conducido en vía contraria y

    haber salido de un callejón hacia la vía en que transitaba el imputado, no

    evaluando esa alzada las irregularidades, las faltas de motivos y pésima

    aplicación de las normas legales;

    Considerando, que respecto a este alegato, la Corte de Apelación,

    dejó por establecido en su decisión que el accidente se debió a la

    conducción, imprudente, temeraria y descuidada del imputado, que al

    ocupar el carril contrario impactó la motocicleta conducida por la víctima,

    quedando claramente establecida la responsabilidad penal del imputado;

    que esta Segunda Sala, al proceder al análisis de las actuaciones procesales

    de manera específica la sentencia dictada en primer grado, ha constatado

    que en esa instancia el juez de fondo, en sus motivaciones manifestó:

    Quedó establecido que el señor Y.C.G. se introdujo desde la calle La Altagracia a la Avenida 27 de Febrero también de manera descuidada, negligente e inobservante de las normas, pues iba transitando en sentido Fecha: 18 de julio de 2016

    contrario a la vía, violando las normas de tránsito, y sobre todo, sin observar que al menos pudiera hacer esta maniobra sin ponerse en peligro o a los demás, ya que asumió que por ser las cinco de la mañana (5:00 a.m.) el tránsito no era importante, lo que no era una conducta previsible para el señor M.M.S., quien por conducir a una alta velocidad y sin detenerse en las intersecciones, no pudo evitar atropellarlo

    ;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Corte de

    Casación, advierte que la sentencia dictada por la Corte de Apelación, no

    contiene una correcta valoración de la conducta de las partes envueltas en

    el accidente, en razón de que tal y como establece el recurrente y la

    entidad aseguradora en su acción recursiva, queda de manifiesto que la

    víctima exhibió una imprudencia mayor que indujo el accidente pues

    quedó determinado que transitaba en vía contraria; que en ese tenor, la

    Corte a-qua no evaluó la preferencia de una persona que transita en la vía

    que le corresponde ni mucho menos define de forma concreta el papel que

    debe desempeñar la persona que circula en vía contraria; incurriendo en el

    vicio argüido por los recurrentes;

    En cuanto al recurso de E.M., C. por A., tercera civilmente

    demandada: Fecha: 18 de julio de 2016

    Considerando, que esta parte alega en síntesis en el único medio de

    su recurso, que la Corte a-qua vulnera las disposiciones de los artículos

    131 del Código Procesal Penal y los artículos 38, 68 y 69 de la Constitución,

    en razón de que esa alzada no se refirió a las causales del recurso de

    apelación;

    Considerando, que esta Segunda Sala, al proceder al análisis de la

    sentencia impugnada, ha podido comprobar que tal y como alega la

    recurrente, la Corte de Apelación no se refiere a los medios esgrimidos por

    esta parte en su escrito de apelación, dando una respuesta en conjunto a

    los mismos que dista del planteamiento de la razón social en los medios

    propuestos, pues nada dice respecto a los vicios aducidos por la recurrente

    consistentes en contradicción entre la motivación de la sentencia y su

    dispositivo y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación

    de una norma jurídica; lo que se traduce en falta de motivación, por lo que

    procede acoger el medio invocado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos; Fecha: 18 de julio de 2016

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó

    decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran

    inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera

    instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le

    compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que

    requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el

    asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia

    reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas

    pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a Y.C.G.B. en los recursos de casación interpuestos por M.M.S., La Internacional de Seguros, S.A., y la razón social E.M., C. por
    A., contra la sentencia núm. 00024-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 Fecha: 18 de julio de 2016

    de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo”;

    Segundo: Declara con lugar los recursos de casación antes mencionados; en consecuencia, casa la referida sentencia, y ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, para una valoración de los méritos de los recursos de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    VIH/Fp/are

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