Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2015.

Número de resolución.
Fecha22 Julio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de julio de 2015 Sentencia núm. 139 GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.G.D., dominicana, mayor de edad, soltera, negociante, cédula de identidad y electoral 402-2235448-8, domiciliada y residente en la avenida Los Próceres núm. 114, apartamento 114, primer nivel, A.H. de esta ciudad, querellante, Fecha: 22 de julio de 2015 la sentencia núm. 145-2014, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Dr. J.N.M.V., por sí y en representación de la L.. J., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 23 de febrero de 2015, a nombre y representación de la recurrente A.A.G.D.; Oído al Lic. J.M.R.S., conjuntamente con la L.. M.P. y el Lic. J.F., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 23 de febrero de 2015, a nombre y representación del recurrido F.A.E.F.; Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H.; Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.N.M.V., por sí y por la L.. D.J.S., a nombre y representación de A.A.G.D., depositado el 24 de octubre de 2014, en la secretaría Fecha: 22 de julio de 2015 general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone su recurso de casación; Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. J.E.F.A. y J.M.R.S., a nombre y representación de F.A.E.F., depositado el 29 de octubre de 2014, en la secretaría general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Visto la resolución dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente A.A.G.D., y fijó audiencia para conocerlo el 23 de febrero de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 675-44, sobre Urbanizaciones y O.P.; Ley núm. 6232 sobre P.U.; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 22 de julio de 2015 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 7 de agosto de el Ayuntamiento del Distrito Nacional, presidido por E.S.G., interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra de F.A.E.F., imputándolo de violar los artículos 8 de la Ley núm. 5, 13 y 111 de la Ley núm. 675 y 118 de la Ley núm. 176-07; b) que el 8 de de 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.A.E.F., imputándolo de violar los artículos 5 y 111 de la Ley 675-44, sobre Urbanización y O.P. y Construcciones; 8 de la Ley 6232-63, sobre Planificación Urbana, y 118 de la Ley -07, del Distrito Nacional y los Municipios; c) que en fecha 9 de agosto de 2013, señora A.A.G.D. presentó formal querella y constitución actor civil en contra de F.A.E.F., imputándolo de violar los artículos 111 de la Ley núm. 675, 8 de la Ley núm. 6232, y la resolución 85/09; d) que en fecha 9 de agosto de 2013, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, se adhirió formalmente a la acusación presentada por el Ministerio Público; e) que para el conocimiento de la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua, Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de dicho imputado, el 29 de agosto de 2013, y en dicho auto fue excluida la constitución en actor civil de A.A.G.D.; f) Fecha: 22 de julio de 2015 al ser apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua, Distrito Nacional, como tribunal de juicio, dictó la sentencia núm. -2014, el 17 de julio de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito más abajo; g) que decisión fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento del Distrito Nacional y A.A.G.D., siendo apoderada la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 145-2014, objeto del presente recurso de casación, el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) El Ayuntamiento del Distrito Nacional, a través de sus representantes legales, los Licdos. G.A.V.P., R.R. y el Dr. J.J.J.G., en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil catorce (2014); b) La señora A.A.G.D., querellante y actor civil, a de sus representantes legales, el Dr. J.N.M.V. y la L.. D.J.S., en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), ambos en ntra de la sentencia núm. 019-2014, de fecha diecisiete (17) del mes de julio del año 2014, por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua del Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa de la manera siguiente: ’Primero: Acoge el retiro de la acusación que fue realizada por el Ministerio Público en el presente proceso a favor del ciudadano F.A.E.F. de generales que constan, en consecuencia dicta sentencia absolutoria en su favor; Segundo: Revoca las medidas de coerción que puedan pesar sobre el señor F.A.E. con motivo del presente; Tercero: Declara las Fecha: 22 de julio de 2015 de oficio; Cuarto: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 24 de del 2014 a las 11:00 a.m.’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 019-2014, de fecha diecisiete (17) del mes de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Paz para Asuntos Municipales de Manganagua del Distrito Nacional; TERCERO: compensadas; CUARTO: Se hace constar el voto disidente de la Magistrada Doris Josefina Pujols Ortiz; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera S. de la Cámara de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 35-2014, de fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”; Considerando, que la recurrente A.A.G.D., por intermedio de sus abogados alega los siguientes medios de casación: Primer Violación al artículo 426.2.3 del Código Procesal Penal por ser contradictorias con o sentencia de la Suprema Corte de Justicia, y por ser manifiestamente infundada; Segundo Medio: Sentencia de la Corte a-qua manifiestamente infundada por incorrecta interpretación de las calidades de las partes acusador público y acusador privado (querellante), los hechos, valoración del auto de envío y sentencia de fondo. Violación al debido proceso, a la ley artículos 83 y 84 de la víctima y al derecho de las querellantes y por contradicción de motivos; Tercer Medio: Incorrecta valoración de las pruebas; Cuarto Fecha: 22 de julio de 2015 Sentencia manifiestamente infundada por falta de fundamentos y motivación; Quinto Medio: Violación de la ley por inobservancia e incorrecta interpretación de los artículos 12, 30 del Código Procesal Penal, 68 y 69 de la Constitución Dominicana; Sexto Medio: Incorrecta interpretación y valoración probatoria al debido proceso y los derechos de la víctima”; Considerando, que la recurrente plantea en el desarrollo de su primer medio, síntesis lo siguiente: “Que dicha decisión es contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia de fecha 19 de enero de 2011, que incurre en errónea interpretación y aplicación de la ley y errónea valoración de las pruebas; que la decisión admitió como verdadero y cierto los alegatos inciertos del Ministerio Público en contradicción con la realidad y la verdad comprobada, incurriendo la Corte en el vicio señalado, que el Ministerio Público al igual que en el caso de la especie accionó contrario a establecido en la función investigativa y acusadora que le está facultada por la ley en su calidad de representante de la sociedad”; Considerando, que contrario a lo sostenido por la recurrente, la sentencia impugnada no resulta contradictoria al fallo adoptado en fecha 19 de enero de consignado en la sentencia núm. 30, de esta Segunda S. de la Suprema de Justicia, donde las recurrentes fueron las querellantes R.F. y M.F.C., toda vez que en la referida decisión, si bien es cierto que fue Fecha: 22 de julio de 2015 casada, no menos cierto es que se trató de un caso de accidente de tránsito, en el sólo fue sometido a la acción de la justicia uno de los conductores envueltos en accidente y no los dos como se estimó en esta S.; criterio que posteriormente variado en otras decisiones de esta Suprema Corte de Justicia, amparado en la separación de funciones establecida en el artículo 22 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público en su rol de investigador tiene la facultad de accionar la persona que estime ser el autor del hecho; por ende, el tema central del retiro de la acusación del Ministerio Público no fue desarrollado; Considerando, que en cuanto al alegato de que no examinó la fundamentación que acogió el Ministerio Público para retirar la acusación, el mismo resulta infundado toda vez que la Corte a-qua da por establecido que el Ministerio Público comprobó que el imputado era el propietario del apartamento T.V., del sector de La Julia, el cual incluía la terraza cuestionada por querellante, que gozaba de los planos aprobados y de una licencia de construcción; por lo que dicho medio carece de fundamento; Considerando, que en el segundo medio, la recurrente refiere, en síntesis: Que la Corte a-qua violentó con su proceder los derechos del acusador privado (querellante), que resulta improcedente y violatorio al debido proceso por ser un momento procesal distinto en el curso del conocimiento de la fase de fondo, invocar el retiro de la Fecha: 22 de julio de 2015 querella como argumento principal; que dicho retiro está limitado a la fase anterior a la vestigación o posterior a esta, pero antes o durante el conocimiento del juicio preliminar si quiere, no después que hayan acreditado las pruebas, admitido la acusación y las querellas”; sin embargo, contrario a lo sostenido por la recurrente el Código Procesal Penal, en su artículo 337.1, le confiere la facultad del retiro de la acusación juicio, lo cual se hizo como planteamiento previo al conocimiento del fondo y fue debatido por las partes; por lo que no hubo indefensión de los querellantes; por la Corte a-qua actuó correctamente al confirmar la sentencia del tribunal aquo; en tal sentido, procede rechazar tal aspecto; Considerando, que tanto en su segundo medio como en su tercer medio, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “Que los querellantes en ningún momento retiraron su acusación o querella, no desistieron al proceso ni llegaron a un acuerdo o conciliación con el imputado; que la Corte a-qua estableció incorrectamente que los querellantes no presentaron acusación privada, por lo que no observaron el acta de audiencia de fecha 29 de agosto de 2013, donde los abogados de los querellantes se adhieren a la acusación del Ministerio Público sin renunciar a sus querellas; la Corte a-qua no valoró ni observó dicha acta de audiencia”; Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida, así del acta de audiencia invocada por la recurrente, es preciso señalar que en el Fecha: 22 de julio de 2015 presente caso, solo queda por ponderar el aspecto penal del proceso y dada la incidencia social que tiene la Ley 675 de 1944, en el entendido de que afecta de manera sensible el orden público hace imprescindible la participación del Ministerio Público para la implementación y puesta en ejecución de la acción pública en cuanto a su ejercicio punitivo, motivo por el cual ante la ausencia de este funcionario no procede dejar a cargo de particulares la persecución de una infracción de esta característica máxime cuando no está solicitando, de manera accesoria, indemnizaciones en el orden civil, lo cual ella decidió perseguirlo en la instancia correspondiente, pues sería atentatorio en el fin ulterior de la norma que es garantizar la paz social que requiere que el Estado sea quien tome el dominio de conflicto, sobre todo tomando en consideración la relevancia del bien jurídico afectado, que en el caso de que se trata no es de carácter sustancial, independientemente de que la decisión definitiva intervenga una instancia jurisdiccional; por lo que, en el caso de la especie, resulta irrelevante si la hoy recurrente en su querella con constitución en actor civil se adhirió o no a la acusación formulada por el Ministerio Público; en tal sentido, dicho aspecto carece de fundamento y de base legal ya que éste decidió no darle curso a dicha acción; Considerando, que en su cuarto medio, la recurrente plantea la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, al señalar que la Corte a-qua no establece los hechos y las circunstancias que dieron lugar a rechazar su recurso de Fecha: 22 de julio de 2015 apelación; Considerando, que la Corte a-qua para contestar los planteamientos realizados por la hoy recurrente, dijo lo siguiente: “Que la recurrente A.A.G.D., en el primer medio arguye falta de motivación, específicamente en relativo a sus conclusiones, en ese tenor, esta alzada pudo verificar que tanto la hoy recurrente como el Ayuntamiento del Distrito Nacional, expusieron su posición con relación al retiro de la acusación planteado por el Ministerio Público, solicitando su rechazo que se continuara con la audiencia, sin embargo, contrario a lo manifestado por la recurrente, esta alzada pudo constatar que el juzgador sí se pronunció al respecto, según se observa en los considerando 9, 10, 12 y 13 de la decisión impugnada, quien realizó los siguientes señalamientos: “9.- Que en la especie, el Ministerio Público, es quien posee la facultad para promover una acción penal pública, por mandato expreso del artículo 29 del Procesal Penal, sin perjuicio de las actuaciones que puedan corresponder a las partes del proceso, bien en calidad de víctimas, querellantes y actores civiles; 10.- el Código Procesal Penal no dispone en ninguno de sus articulados la posibilidad de los querellantes puedan objetar el retiro de la acusación ni tampoco señala la idad, de ante la negativa de la parte querellante a que el Ministerio Público retire la acusación, que esta pueda presentarla en su lugar; 12.- Que el artículo 25 del Código Procesal Penal, que dispone la posibilidad de la interpretación analógica y la interpretación extensiva, la admite siempre que sea para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de Fecha: 22 de julio de 2015 derechos y facultades; 13.- Que en el caso que nos ocupa, el hacer uso de interpretación analógica y extensiva, sería para favorecer a los querellante y no así “para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades”, como dispone la norma citada, por lo que sólo nos queda apegarnos a lo que de manera expresa dispone nuestro Código Procesal Penal, para salvaguardar así: el debido proceso y la tutela judicial efectiva”; motivos por los cuales procede rechazar este primer medio al no constatar lo denunciando por la recurrente; que la recurrente en el segundo medio, hace alusión a la adhesión que esta hiciera a la acusación del Ministerio Público, lo que a su parecer no fue en consideración por el juez a-quo, en ese tenor se hace pertinente destacar lo siguiente: 1ro. La hoy recurrente, señora A.A.G.D., en fecha nueve del mes de agosto del año 2013, presentó formal querella y constitución en actor civil, verificando esta Corte que en las conclusiones de dicha instancia, entre otras cosas, la de adhiere en todas sus partes a la acusación presentada por el Ministerio Público, De conformidad con el contenido del acta de la audiencia preliminar, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año 2013, la querellante, hoy recurrente de manera se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público (página 11 de dicha ta), así como en la página siguiente del mismo documento, dejando de esta forma su accionar supeditado al del Ministerio Público, aspecto que fue examinado de manera correcta por el juez del tribunal a-quo, destacando el hecho de que los querellantes, entre los se encuentra la hoy recurrente, no presentaron acusación de manera privada o particular, sino que como ya establecimos al adherirse a la del Ministerio Público, Fecha: 22 de julio de 2015 accionaban de manera conjunta, en tal sentido procede rechazar el segundo medio; que la recurrente en el tercer medio se refiere a la interpretación analógica y extensiva realizada el juzgador, respecto a la situación planteada en audiencia, en la que por un lado el encargado de poner en movimiento la acción pública decide retirar la acusación y por otro lado unos querellantes que no presentaron acusación privada se oponen al retiro de misma. Sobre el particular este tribunal de alzada al examinar la sentencia impugnada, verificar que el juez del a-quo, estableció que la normativa procesal penal faculta por mandato expreso al Ministerio Público para promover la acción penal pública, de conformidad con el artículo 29, sin embargo, esta misma norma no dispone ningún tipo de que puedan ejercer los querellantes ante el retiro que pudiera pronunciar el Ministerio Público cuando en el proceso la parte adjunta (querellantes) hagan adhesión a la acusación presentada por éste, es entonces donde el juzgador recurre a lo establecido en el artículo 25 del Código Procesal Penal, sobre la interpretación analógica y extensiva, resultando también inaplicable en el caso de la especie, ya que es especifico al indicar en su in fine que dicha interpretación “la admite siempre que sea para favorecer la libertad imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades”; asimismo en lo relativo a la inobservancia del artículo 12 del Código Procesal Penal, sobre la igualdad entre las partes, pertinente destacar que la aplicación de dicho principio, corresponderá siempre y cuando no ocasione la violación a derechos fundamentales de la contraparte, como sucedería en caso ser aplicado a favor de la hoy recurrente, en tal sentido no se advierte la incorrecta interpretación, contradicción de motivos e ilogicidad denunciados por la querellante Fecha: 22 de julio de 2015 A.A.G.D. en su tercer medio, por lo que procede su rechazo; que la A.A.G.D., querellante y recurrente, en el cuarto medio de su recurso, arguye que la sentencia está viciada de quebrantamiento y omisión de las normas sustanciales y del debido proceso, por lo que al examinar la decisión impugnada, esta Corte verificó que en el caso en particular se trató de un pedimento realizado por el acusador público, relativo al retiro de la acusación, al considerar que el imputado F.A.E.F., cuenta con todas las pruebas pertinentes que le hacen mantener intacta su presunción de inocencia, de manera que para decidir lo planteado resultaba innecesario examinar el hecho, las violaciones y las pruebas, como refiere la recurrente, máxime cuando parte adherida a la acusación, en ese sentido el juzgador al actuar de la forma en que lo hizo observó las reglas señaladas en la norma, en cumplimiento del debido proceso de ley, el cual debe entenderse como una manifestación del Estado para proteger al individuo frente a actuaciones de las autoridades, procurando en todo momento el respeto a las formas propias del juicio, y sujeto a los procedimientos señalados en la Constitución y la ley, como ucedió en el caso de la especie, por lo que se rechaza el cuarto medio argüido por la señora A.A.G.D.; que la recurrente en el quinto medio nueva vez hace a las pruebas y su valoración, argumentando que el juez del tribunal a-quo inobservó lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, en ese sentido del contenido de la sentencia se pudo comprobar que en el juzgador no realizó tal valoración, limitándose a decidir única y exclusivamente lo planteado por las partes, como es sabido, el de la acusación por parte del Ministerio Público, sin admitir ni acreditar prueba Fecha: 22 de julio de 2015 alguna. Asimismo la señora A.A.G.D., se refiere a que el pedimento Ministerio Público estuvo sustentado en las pruebas que le fueron admitidas y acreditadas al imputado por el juez de la instrucción, pruebas a la que la recurrente adhirió en su acusación conjunta con el Ministerio Público, sin embargo, el juez a-quo para decidir lo hizo tomó en consideración la posición de la parte acusadora que para este caso se de una sola acusación por haber hecho adhesión total la recurrente a la pieza acusatoria presentada por el Ministerio Público, tomando en consideración que este es el que tiene la facultad de poner en movimiento la acción penal pública, y lo que la misma establece al respecto, motivos por los cuales procede rechazar el medio invocado; que señora A.A.G.D. en el sexto medio de su recurso, del cual esta advierte que el mismo guarda similitud con el tercero, sobre la interpretación analógica y extensiva, establecida en el artículo 25 del Código Procesal Penal, la cual fue examinada por el juez del tribunal a-quo, ante la inexistencia en la norma de algún articulado que disponga la posibilidad de que los querellantes puedan objetar el retiro de la acusación planteado por el Ministerio Público, de donde no se advierte contradicción, ya dicho artículo establece de manera expresa en los casos que puede ser admitida la indicada interpretación, no siendo uno de éstos el de la especie, y así lo hace constar el juzgador en su considerando número 13 de la sentencia impugnada, por lo que al no constatarse la existencia del vicio argüido por la recurrente, procede rechazar el sexto medio su instancia; que con relación al séptimo y último medio planteado por la recurrente A.A.G.D., relativo a falta de motivación y fundamentación de la Fecha: 22 de julio de 2015 sentencia, esta alzada, precisa destacar que ha sido juzgado por los tribunales de la República, que la motivación de la sentencia resulta una obligación de los tribunales del judicial, lo que debe asumirse como un principio general e imperativo para que las vinculadas a los procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo, o rechazo a sus pretensiones, según sea el caso; y que la sentencia no sea el resultado de apreciación arbitraria del juzgador, sino que los motivos expresados en ella sean el resultado de la valoración real de lo que el juez o tribunal analizó al aplicar la norma jurídica y del análisis de los hechos sometidos a la sana crítica, por lo que al examinar este de la sentencia hemos advertido que se encuentra debidamente instrumentada, en orden lógico y armonioso que permite conocer las situaciones intrínsecas del caso, ajustado a las herramientas que ofrece la normativa procesal, y permitió decidir como lo hace constar en su parte dispositiva; procediendo rechazar lo alegado por la recurrente, en el analizado; que por los motivos expuestos precedentemente esta alzada entiende que se configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, por lo cual, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por Ayuntamiento del Distrito Nacional, y la señora A.A.G.D., y en consecuencia procede confirmar la sentencia impugnada”; Considerando, que esta Segunda S., luego de ponderar las motivaciones brindadas por la Corte a-qua, las cuales han sido transcritas, ha podido advertir la misma contestó de manera correcta cada uno de los medios que le fueron Fecha: 22 de julio de 2015 invocados por la parte recurrente; por lo que, procede desestimar dicho medio; Considerando, que la recurrente plantea en su quinto medio, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua desconoció la igualdad entre las partes al rechazar y confirmar la sentencia de primer grado, contraviniendo el ordenamiento procesal que establece la obligatoriedad del Ministerio Público de perseguir los hechos punibles de su conocimiento, los cuales y una vez comprobados estos y existan elementos fácticos no se suspender ni hacer cesar la acción pública, sino por los casos establecidos por el Procesal Penal; que si bien es cierto que no está estatuido la posibilidad de oponerse al retiro de su acusación, este retiro debe cumplir y someterse al mandato de la ley, como es la justa causa o las pruebas exculpatorias debidamente evaluadas y de la tutela judicial, por lo que debió ordenar la continuación del proceso”; Considerando, que contrario a lo invocado por la recurrente, la Corte a-qua observó dicho planteamiento, al contestar el tercer medio, y sobre lo cual dio por establecido lo siguiente: “en lo relativo a la inobservancia del artículo 12 del Código Procesal Penal, sobre la igualdad entre las partes, es pertinente destacar que la aplicación de principio, corresponderá siempre y cuando no ocasione la violación a derechos fundamentales de la contraparte, como sucedería en caso de ser aplicado a favor de la hoy recurrente, en tal sentido no se advierte la incorrecta interpretación, contradicción de motivos e ilogicidad denunciados por la querellante A.A.G.D.”; por Fecha: 22 de julio de 2015 consiguiente carece de fundamento dicho medio y debe ser desestimado; Considerando, que la recurrente alega en su sexto y último medio, en síntesis siguiente: “La violación al debido proceso de ley al no garantizar los derechos de la víctima, máxime cuando los argumentos invocados por el Ministerio Público fueron acogidos sin ser comprobados por el J. y peor aún por la Corte a-qua”; sin embargo, contrario a lo aducido por la recurrente, la Corte a-qua al contestar el cuarto medio alegado por la recurrente contestó debidamente el tema en cuestión, al indicar que J. a-quo observó las reglas señaladas en la norma en cumplimiento al debido proceso de ley y que acogió un pedimento del acusador público, sin necesidad de examinar el hecho, las violaciones y las pruebas; en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su Fecha: 22 de julio de 2015 firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Por tales motivos, Primero: Admite el escrito de defensa presentado por F.A.E.F. en el recurso de casación interpuesto por A.A.G.D., contra la sentencia núm. 145-2014, dictada por la Primera de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación; Tercero: Compensa las Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes. (FIRMADOS).- M.C.G.B..- H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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