Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2015.

Número de resolución.
Fecha27 Enero 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de enero de 2015

Sentencia No. 8

GRIMILDA A. DE SUBERO, SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN

ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ENERO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de enero de 2015, años 171° de

Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.Á.M., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y Fecha: 27 de enero de 2015

electoral, domiciliado y residente en la calle A., del municipio de Bonao, provincia M.N., contra la sentencia núm. 159, dictada por

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 10 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más a delante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.V.F., por sí y por el Lic. P.R.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído al Dr. F.D.C., conjuntamente con el Dr. P.D.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el recurso de casación suscrito en fecha 15 de mayo de 2014 por el Licdo. P.A.R.P., Defensor Público, quien actúa en representación del señor G.Á.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 15 de mayo de 2014; Fecha: 27 de enero de 2015

Visto el escrito de intervención de fecha 5 de septiembre de 2014, suscrito por el Lic. P.J.D.C., en representación de los señores E.A.G.O. y Y.A.B.R., en contra del recurso de casación del señor G.Á.M.;

Visto el escrito de intervención de fecha 6 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. C.A.. M.E., quien actúa en representación de G.A.R.A.;

Visto la resolución núm. 4522-2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 3 de diciembre de 2014 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el 12 de enero de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 27 de enero de 2015

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 22 de noviembre de 2012 la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.N., presentó ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monseñor Nouel formal acusación en contra del hoy recurrente G.Á.M., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano en perjuicio de los occisos E.A.G.H. y P.S.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó su sentencia núm. 143/2013 en fecha 28 de agosto de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al imputado G.Á.M., de generales anotadas, culpable de los crímenes de homicidio voluntario, robo de noche en casa habitada, robo en camino público ejerciendo violencia que ocasionó lesión permanente y porte y tenencia ilegal de arma de fuego (crimen precedido, acompañado o seguido de otro crimen), en violación a los artículos 295, 304, 309, 379, 382, 383, 384, 385 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio de los occisos E.A.G.H. y P.S. y del señor G.A.R. Fecha: 27 de enero de 2015

Arias; en consecuencia, se condena a treinta 30 años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO: Declara regulares válidas las constituciones en actores civiles incoadas en contra del imputado G.Á.M., por: a) los señores E.A.G.O. y Y.A.B.R., en sus calidades de padre esposa consensual, respectivamente, del occiso E.A.G.H., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Dr. P.J.D.C. y el Licdo. A.T.P.N.; b) la señora Iluminada de la Cruz Olivo, en representación de sus hijos W.J., J.D. y Y.S. de la Cruz; y la señora A.S.Á., en sus calidades de esposa, hijos y madre, respectivamente, del occiso P.S., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. F.H.A.R. y N.O.C.; y c) el señor G.A.R.A., en su calidad de víctima directa, a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. C.A.M.E., por todas haber sido hechas en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; TERCERO: Condena al imputado G.Á.M., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma simbólica de Un Peso Dominicano (RD$1.00), a favor de los señores E.A.G.O. y Yinnelky Altagracia Bidó Fecha: 27 de enero de 2015

R., tal cual lo han solicitado sus abogados constituidos y apoderados especiales en sus conclusiones al fondo del presente proceso; b) la suma de Dos Millones de Pesos Dominicano (RD$2,000,000.00), a favor de la señora Iluminada de la Cruz Olivo, en representación de sus hijos W.J., J.D. y Y.S. de la Cruz; y la señora A.S.Á.; y c) La suma de Cinco Millones de Pesos Dominicano (RD$5,000,000.00), a favor del señor G.A.R.A., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por ellos como consecuencia de los hechos cometidos por el imputado, en cuanto al fondo; CUARTO: E. al imputado G.Á.M., del pago de las costas procesales”; c) Que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia núm. 159 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 10 de abril de 2014, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.P.J., quien actúa en representación del imputado O.A.J.C., en contra de la sentencia núm. 0203/2013, de fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada; SEGUNDO: Procede en la especie Fecha: 27 de enero de 2015

declarar las costas penales de oficio, por haber sido asistido el recurrente por un defensor público, y condenar al recurrente al pago de las costas civiles, a favor del L.. C.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal, (sic)”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente: “Que las declaraciones de la testigo G.M. no fueron creíbles y aun así la tomaron en cuenta, que la sentencia del a-quo es la número 143 y no la 203 como dijo la Corte, que el recurso de apelación fue interpuesto por la Licda. Y.P. en representación del recurrente y no por el Licdo. A.P.J. en representación de O.A.J.; que no se tomó en cuenta el art. 339 del Código Procesal Penal para imponer la pena por lo que debieron variar la calificación”;

Considerando, que en la primera parte de sus planteamientos aduce el recurrente que las declaraciones de la testigo G.M. no fueron creíbles y aún así la tomaron en cuenta;

Considerando, que los alegatos relativos a las declaraciones testimoniales escapan al control de la casación, salvo cuando estas Fecha: 27 de enero de 2015

desnaturalizan los hechos de la causa, lo cual no se advierte, y, además, en ese sentido, es pertinente apuntar que los jueces del fondo son soberanos para reconocer como veraces o no las declaraciones o testimonios que se aportan en la instrucción definitiva de la causa, en consecuencia se rechaza este alegato;

Considerando, que en otra parte aduce que no se tomaron en cuenta las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal al momento de imponerle una pena tan gravosa, pero, un examen de la decisión dictada por el tribunal en ese sentido, revela, que contrario a lo planteado, la sentencia establece de manera motivada y amparada en dicho texto legal las razones por las que le fue impuesta al señor G.Á.M. la pena de 30 años de reclusión por violación a los artículos 295, 304, 309, 379, 382, 383, 384, 385 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas por el hecho de sangre en el que perdieron la vida los señores E.A.G.H. y P.S., por lo que esta Corte no tiene nada que reprocharle a la justificación dada por el tribunal sentenciador en la imposición de la pena, en consecuencia se rechaza también este alegato; Fecha: 27 de enero de 2015

Considerando, que finalmente esgrime el reclamante en su queja la sentencia del tribunal de primer grado es la número 143 y no la 203 y que el recurso de apelación fue interpuesto por la Licda. Y.P. en representación del recurrente y no por el Licdo. A.P.J. en representación de O.A.J., como erróneamente plasmó la Corte aqua en su parte dispositiva de la decisión;

Considerando, que por su lado, también, la parte interviniente en el presente escrito de casación, señor G.A.R.A., solicita en su escrito de réplica la rectificación de dicho error material;

Considerando, que ciertamente, tal y como aduce el recurrente, la Corte a-qua cometió un error en el ordinal primero de la parte dispositiva de su sentencia al transcribir lo siguiente: “Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. A.P.J., quien actúa en representación del imputado O.A.J.C., en contra de la Sentencia núm. 203/2013, de fecha siete
(7) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada”;
Fecha: 27 de enero de 2015

Considerando, que conforme prescribe el artículo 168 del Código Procesal Penal: “Cuando no se violen derechos o garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto del saneamiento no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, salvo los casos expresamente señalados por este código”; de igual forma, dispone el artículo 405 del mismo texto legal: “Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas”;

Considerando, que el examen de la decisión atacada, revela que desde la descripción en el encabezado, los antecedentes, así como en el fundamento jurídico, el detalle de los medios de impugnación y la respuesta motivada a los mismos, la Corte a-qua se refiere en cada ocasión al impugnante G.Á.M.; no obstante, se verifica, en la parte dispositiva se refiere a O.A.J.C., con defensa técnica y número de fecha y de sentencia de orígenes distintos de los relatados previamente en el pronunciamiento; Fecha: 27 de enero de 2015

Considerando, que de la circunstancia expuesta, se advierte indudablemente la presencia de un error material resultado de la informática judicial en la cual el uso de computadores por el personal técnico-jurídico para la redacción de las decisiones, al sobrescribir o “cortar y pegar”, genera en ocasiones que las transcripciones de los fallos judiciales contengan ciertos errores formales;

Considerando, que en la especie la sentencia impugnada presenta errores en su redacción que no la hacen anulable por ser insustanciales, amén de que no alteran el fondo y motivación de la decisión que se pretende impugnar por esta vía, dado que la Corte a-qua satisfizó su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante, al dar cuenta del examen de los motivos por éste presentados, exponiendo una adecuada y suficiente fundamentación para rechazar su apelación, misma que se trascribió en otro lugar de este fallo;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, al constituir lo revelado un error que puede ser subsanado, enmienda que puede ser realizada directamente por esta S., sin que amerite su casación, por lo que procede rechazar el recurso de que se examina; Fecha: 27 de enero de 2015

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, por estar representado por defensor público.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a G.A.R.A., E.A.G.O. y Y.A.B.R. en el recurso de casación incoado por G.Á.M., contra la sentencia núm. 159, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 10 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Ordena la corrección del error material contenido en el ordinal primero del dispositivo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante diga: “Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. I.P.B., Defensora Pública, quien actúa en representación de G.Á.M., contra la sentencia núm. 143/2013, dictada el 28 de noviembre de 2013, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Moseñor Fecha: 27 de enero de 2015

N.; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada”; Cuarto: Ordena su notificación a las partes, así como al Juez de Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de La Vega; Quinto: E. al recurrente del pago de las costas.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A.S. General.

MM/mac/are

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