Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha28 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 554

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de Presidente, E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del Secretario de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.A.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0084015-0, domiciliado y residente en la calle P.R. núm. 34, del sector Libertad de Cotuí, imputado y civilmente demandado, y Seguros Pepín, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes, entidad aseguradora, ambos con domicilio procesal en la oficina de su abogado, ubicada en la calle 16 de Agosto núm. 70, de la ciudad de Santiago, y en el domicilio social de Seguros Pepín, S.A., ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 233, ensanche N., Distrito Nacional, y V.B.D. de A., tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 483, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.R., por sí y por el Lic. J.C.N., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 31 de agosto de 2015, a nombre y representación de los recurrentes L.A.A.R. y Seguros Pepín, S.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de Vallejo;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. G. de J.B.G., por sí y por los Licdos. M.S.R. y L.P., a nombre y representación de L.A.A.R., Seguros Pepín, S.A., y V.B.D. de Alfonseca, depositado el 12 de diciembre de 2014, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el adendum a dicho escrito de casación suscrito por el Lic. G. de J.B.G., por sí y por los Licdos. M.S.R. y L.P., a nombre y representación de L.A.A.R., Seguros Pepín, S.A., y V.B.D. de Alfonseca, depositado el 16 de diciembre de 2014, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega, mediante agrega un tercer medio al supraindicado recurso;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. M.P., a nombre y representación de L.A.A.R. y Seguros Pepín, S.A., depositado el 17 de diciembre de 2014, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación presentado en fecha 12 de diciembre de 2014; suscrito por el Lic. F. delR.R.V., por sí y por los Licdos. J.R.L.A. y J.H.P.V., a nombre y representación de I.P.O. y J.R., depositado el 14 de enero de 2015, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega, conforme al cual también solicitan la exclusión de Venecia B.D. de Alfonseca, por haber llegado a un acuerdo satisfactorio;

Visto el acto de desistimiento el 23 de octubre de 2013, suscrito por I.P.O., J.A.P.O., conjuntamente con sus abogados L.. J.R.L.A. y L.. J.H.P.V., mediante el cual se comprometen a no hacer ningún tipo de reclamación judicial a favor de la propietaria del vehículo V.B.D. de Alfonseca y desisten de manera formal y expresa de la acción civil en su contra;

Visto la resolución núm. 2326-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, el 9 de junio de 2015 y fijó audiencia para conocerlo el 31 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 398, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el 19 de septiembre de 2012 ocurrió un accidente de tránsito en la calle M.T.S., próximo al puente de Hicaco de la ciudad de Cotuí, entre la camioneta marca Toyota, placa L201698, conducida por L.A.A.R., propiedad de V.B.D. de Alfonseca, asegurada en la razón social Seguros Pepín, S.A., y la motocicleta marca Honda, modelo C-50, chasis 1N1660019922, propiedad de M.S.V. y conducida por el adolescente L.F.P., quien falleció a consecuencia de dicho accidente, al ser arrastrado conjuntamente con la motocicleta hacia el local comercial propiedad de J.R., donde causó diversos daños;
b) que el 20 de febrero de 2013 el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de L.A.A.R., imputándolo de violar los artículos 29, 49 numeral 1, 61, 65 de la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114-99;
c) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz de la ciudad de Cotuí, en atribuciones de Juzgado de la Instrucción, el cual dictó el auto de apertura a juicio núm. 00030/2013, el 2 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Acoge totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del señor L.A.A.R., en su calidad de imputado, por el presunto hecho de haber violado los artículos 29, 49.1, 61 y 65 de le Ley 241, modificada por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia declara auto de apertura a juicio, para que en juicio oral, publico y contradictorio, se determine su responsabilidad o no del ilícito penal atribuido; SEGUNDO: Acoge la querella con constitución en actor civil presentada por los señores Y.P.O., en contra del señor L.A.A. reinoso, en su calidad de imputado la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, por haber sido hecha conforme al procedimiento que para ello se ha establecido en la normativa procesal penal; TERCERO: Acoge también la querella con constitución en actor civil presentada por el señor J.R., en contra del señor L.A.A.R., en su calidad de imputado la compañía aseguradora Seguros Pepín, en su calidad de aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, por haber sido hecha conforme al procedimiento que para ello se ha establecido en la normativa procesal penal; CUARTO : Identifica como partes en el proceso a: L.A.A. reinoso, en su calidad de imputado; Y.P.O. y J.R., en sus calidades de querellantes constituidos en actores civiles, la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.
A., como compañía seguradora del vehículo envuelto en el accidente conducido por el señor L.A. acostaR. y la señora V.B.D.D. de A., como tercera civilmente responsable;
QUINTO : Excluye del proceso al señor J.A.P.O. por este no haber demostrado, la calidad del víctima, para poder constituirse en querellante y actor civil en el presente proceso; SEXTO : Admite todos elementos de pruebas a cargo presentados por el Ministerio Público, así como los presentados por los querellantes y la defensa del imputado el tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora, los cuales se describen más arriba en la presente sentencia; SÉPTIMO: Mantiene la media de coerción impuesta al imputado L.A.A.R., mediante la resolución núm. 00048/2012 de fecha 20 del mes de septiembre del año 2012, emitida por este tribunal, consistente en la presentación de una garantía económica de RD$500,000.00, pagaderos mediante una compañía aseguradora de las establecidas legalmente en el país, y la presentación periódica todos los días 20 de cada mes, medidas contenidas en los numerales 4 y 1 del artículo 226 del Código Procesal Penal , por no existir elementos o presupuestos nuevos que hagan modificar o hacer cesar la misma; NOVENO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones; DÉCIMO: Ordena la remisión de la acusación y auto de apertura a juicio ante la secretaria del tribunal de juicio correspondiente, dentro del plazo de 48 horas al tener del artículo 303 del Código Procesal Penal

;
d) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de la Cueva, provincia S.R., el cual dictó la sentencia núm. 0008/2014, el 28 de mayo de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara al señor L.A.A.R., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 29 literal a, 49 numerales a y b numeral 1 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de los señores L.F.P. (fallecido), Y.P.O. (madre del menor de edad fallecido) y J.F.P. (propietario del local comercial que recibió el impacto). En consecuencia, condena al señor L.A. acostaR., a cumplir una pena de un (1) año de prisión, y al pago de una multa ascendente a la suma de Cinco Mil pesos (RD$5,000.00); SEGUNDO: Condena al imputado L.A.A.R., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles, incoada por los señores Y.P.O. y J.R., en calidad de personas agradecidas, por órgano de sus abogados constituidos y apoderados constituidos y apoderados espaciales, en contra de los señores L.A.A.R. (imputado), V.B.D.D. de Alfonseca (tercero civilmente demandado) y Seguros Pepín, S.A., (entidad aseguradora), por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, acoge, parcialmente, la misma y condena a los señores L.A.A.R. y V.B.D.D. de Alfonseca, al pago conjunto y solidario de una indemnización por la suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos, con 00/100 (RD$1,800,000.00), distribuidos de la siguiente: a) la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor de la señora Y.P.O. (madre del menor de edad fallecido), como justa reparación por los daños morales sufridos por la muerte de su hijo L.F.P.; b) la suma de Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$300,000.00) a favor del señor J.R., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la destrucción de parte del local comercial; QUINTO: Condena a los señores L.A.A.R. y V.B.D.D. de Alfonseca, en sus respetivas calidades, al pago de las civiles del procedimiento, ordenando sus distracción a favor y provecho de los Licdos. J.R.L.A., J.H.P.V. y F.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Pepín, S.A., dentro de los límites de la póliza núm. 051-2429538, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en esta sentencia; SÉPTIMO: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10) días, a partir de la notificación de la presente sentencia; OCTAVO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de lugar”;
e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por L.A.A.R. y Seguros Pepín, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el cual dictó la sentencia núm. 483, objeto de los presente recursos de casación, el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.R.S. y G. de J.B., quienes actúan en representación del imputado L.A.A.R. y Seguros Pepín,
S.A., en contra de la sentencia núm. 0008/2014, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de la Cueva, provincia S.R., a fin de modificar el ordinal primero, para que en lo delante diga de la manera siguiente: ´
Primero: Declara al señor L.A.A.R., de generales anotadas, culpable de violar los artículo 29 literal a, 49 numeral 1, 61 literales a y b numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de los señores L.F.P. (fallecido), Y.P.O. (madre del menor fallecido) y J.R. (propietario del local comercial que recibió el impacto). En consecuencia, condena al señor L.A.A.R. a cumplir una pena de dos (2) meses de prisión, y al pago de una multa ascendente a la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00)’; SEGUNDO : Confirma los demás ordinales de la decisión recurrida, por las razones anteriormente expuestas; TERCERO: Condena a L.A.A.R. y V.B.D.D. de A. al pago de las costas civiles y penales del proceso, con distracción en provecho de los licenciados J.R.L.A., J.H.P.V. y F. delR.R.; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todos las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

En cuanto al recurso de casación incoado por L.A.A.R., V.B.D. de Alfonseca, Seguros Pepín,
S.A., imputado y civilmente demandado, tercera civilmente demandada y entidad aseguradora, respectivamente;

En torno al recurso de casación incoado por V.B.D. de A., esta Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que la decisión impugnada no le generó ningún agravio puesto que solo modificó el aspecto penal contenido en el ordinal primero de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo, la cual no fue recurrida por ésta; por lo que procede excluir su participación en el recurso presentado conjuntamente con los demás recurrentes;

Considerando, que los recurrentes L.A.A.R.S.P., S.A., plantean los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, falta de ponderación de la conducta de la víctima, violación a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia contradictoria con fallos de la Suprema Corte de Justicia, falta de motivación”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su primer medio, en síntesis lo siguiente:

“Que la Corte a-qua hizo una simple relación de los documentos
del procedimiento y la mención de los requerimientos de las partes,
pero nada de esto reemplaza en ningún caso los motivos, pues los jueces están en la obligación de motivar en hecho y derecho sus sentencias y en esta oportunidad, no han dado sus propios motivos
para justificar una indemnización de RD$1,500,000.00 a favor de I.P.O., madre del menor fallecido, sin haber ponderado la conducta de éste, quien debió desechar un hoyo que había por la vía que conducía, sin experiencia para realizar esa maniobra, no tenía licencia de conducir ni casco protector y montaba a otro menor; por lo que la Corte a-qua no brindó motivos suficientes y pertinentes mediante una clara exposición de hechos
y circunstancias de la causa que le permitiera determinar el grado
de culpabilidad del imputado L.A.A.R.”;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:

“Del estudio de la decisión recurrida y de las piezas que integran el legajo de la investigación se demuestra que el juez no ha incurrido en violación a los artículos 18 y 69 de la Constitución de la República, como propone la parte recurrente en virtud de que la valoración que efectuó de las pruebas testimoniales fue en cumplimiento con lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que al acoger las del Ministerio Público y parte querellante no decidió con parcialidad sino que tras comprobar que el relato del testigo fue coherente detallando como ocurrió el accidente, la hora, el lugar, las personas y los vehículos envueltos, indicando que el conductor del vehículo tipo camioneta iba a una velocidad de 50 ó 60 kilómetro por hora, que tanto la camioneta como el motorista venían por su derecha, que en el momento en que ambos vehículos trataron de defenderse de un hoyo, la camioneta impactó al motorista dejando a uno en el puente con la pierna rota y al otro en la defensa de su vehículo, que partió el portón de un local comercial con el joven debajo de la defensa, que el local presentó daños que ofreció ayuda a los accidentados, y que el hoyo está en el carril por donde transitaba el motorista, el tribunal le concede valor probatorio a su testimonio al demostrar que el accidente se debió a la imprudencia del imputado al conducir su vehículo de forma descuidada y atolondrada a una velocidad que no le permitía ejercer el dominio de su vehículo pues no pudo reducir la velocidad ni tomar las precauciones de lugar violando los límites de velocidad establecidos en la Ley 241 al conducir por encima de 50 kilómetros por hora poniendo en peligro la vida de las víctimas como aconteció en la especie; …que en lo que concierne al monto de la indemnización acordada a la madre del menor de edad fallecido en el accidente, consideramos que es acorde y proporcional a los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la pérdida irreparable de su hijo, no como invoca el recurrente pues a juicio de esta Corte de Apelación los jueces son soberanos para evaluar los daños sufridos y fijar el monto de la indemnización correspondiente, estando condicionado ese poder a la razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio esté en armonía
con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de la falta cometida por el imputado, lo cual ocurrió en la especie, ya que la suma otorgada no es irracional ni exorbitante,
por lo que procede desestimar el presente medio”;

Considerando, que por lo antes expuesto, se advierte que la motivación brindada por la Corte a-qua da por establecido que el accidente se produjo al tratar de evadir un hoyo; sin embargo, en la reflexión sobre la conducta del imputado solo se aprecia que éste iba a una velocidad de 50 a 60 km/h, y que el hoyo estaba en la vía por donde transitaba el motorista; por consiguiente, en la especie, no se evidencia, fuera de toda duda razonable, a cargo de quién estuvo la falta generadora del accidente, toda vez que la motivación contenida en la sentencia impugnada resulta insuficiente; en tal sentido, no se puede determinar con certeza si la indemnización fijada es justa y proporcional a los hechos, por lo que procede acoger dicho medio;

Considerando, que respecto al segundo medio invocado por los recurrentes, sólo se limitan a citar criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia respecto a la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros; sin embargo, no fundamentan dicho alegato ni establecen en qué sentido la sentencia emitida por la Corte a-qua vulneró el criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia; por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que los indicados recurrentes presentan además un adendum al recurso de casación, donde solicitan que se le permita agregar un tercer medio consistente en:

Sentencia manifiestamente infundada, violación del artículo
133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas

; Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que no se trata de un escrito ampliatorio de los medios aducidos por los recurrentes sino que ellos mismos señalan que pretenden agregar un medio distinto a su recurso de casación, es decir, un tercer medio, lo cual resultaría violatorio a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, en lo que se refiere a la presentación de un escrito para la interposición de su recurso, por lo que procede rechazar dicha solicitud;

Considerando, que los recurrentes L.A.A.R. y Seguros Pepín, S.A., presentan un segundo recurso de casación, el 17 de diciembre de 2014, en el cual invocan los siguientes medios:

Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al tenor del numeral 2 del artículo 417 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica fundada en el artículo 417.4 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que, sin embargo, por la solución dada en el recurso anterior resulta innecesario un examen en torno al mismo, toda vez que de lo que se trata es de la valoración de las pruebas, a fin de establecer si la presunción de inocencia del imputado quedó debidamente destruida sobre el análisis de determinar de quién fue la falta generadora del accidente y su incidencia en el aspecto civil para apreciar si el monto acordado es justo y proporcional a la falta causada, todo lo cual se recoge en el recurso anterior;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que en el caso de que se trata, se ha podido observar que no hubo una correcta valoración de la conducta de las partes envueltas en el accidente, aspecto que arrastra tanto el plano penal como el civil, por lo que en ese tenor, se requiere el envío a un nuevo juicio;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA

Primero: Admite el escrito de contestación incoado por I.P.O. y J.R. en los recursos de casación interpuestos por L.A.A.R., V.B.D. de A. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 483, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza el recurso de casación en torno a la recurrente V.B.D. de Alfonseca, por los motivos expuestos;

Tercero: Declara con lugar los recursos de casación incoados por L.A.A.R. y Seguros Pepín, S.A.; en consecuencia, casa dicha sentencia; Cuarto: Ordena el envío del presente proceso por ante el Juzgado de Paz del municipio de la Cueva, provincia S.R., pero con una composición distinta a los jueces que se pronunciaron en el juicio anterior, para realizar un nuevo juicio;

Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados): E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

G.A. de Subero

Secretaria General

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