Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2015.

Fecha05 Mayo 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de mayo de 2015 Sentencia núm. 46 Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 05 de mayo de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 2015, año 171º de la Independencia y 152º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 5 de mayo de 2015 Sobre el recurso de casación interpuesto por S.Z.C.M., chino, mayor de edad, cédula de identidad núm. 001-1366997-2, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero esquina W.C., tercer piso, Plaza Central, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 244-SS-2014 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. H.F.C.M., actuando a nombre y representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 26 de noviembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, marcada con el núm. 366-2015 del 17 de febrero de 2015, que declaró admisible el referido recurso de casación y fijó Fecha: 5 de mayo de 2015 audiencia para conocerlo el 6 de abril de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 66 de la Ley 2859 sobre C., 405 del Código Penal; 335, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de noviembre de 2012 el imputado libró a favor de M.G.M. el cheque marcado con el núm. 0420 por valor de RD$200,000.00 en contra del Banco Múltiple León; b) que al ser presentado al cobro no fue posible, por no tener la debida provisión de fondos; c) que el 22 de julio de 2013, fue presentada acusación con constitución en actor civil por M.G.M. a través de su abogado; d) que para el conocimiento del presente caso fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia marcada con el núm. 42-14 el Fecha: 5 de mayo de 2015 11 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano S.Z.L., de generales que constan en esta decisión, culpable de haber cometido el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, hecho previsto y sancionado en los artículo 66 de la Ley 2858, sobre C., del año 1951 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicios del ciudadano M.G.M.; SEGUNDO: Condena al ciudadano S.Z.L., a un (1) mes de prisión, reduciendo por debajo el mínimo de la pena, en atención al artículo 340 del Código Procesal Penal; eximiéndole del pago de multas; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda civil presentada de forma accesoria a la acción penal, por el ciudadano M.G.M., en contra del ciudadano S.Z.L., en cuanto a la forma, la presente acusación en actoría civil; QUINTO: Acoge en cuanto al fondo la demanda precedentemente descrita, en consecuencia, condena al ciudadano S.Z.L., al pago a favor de M.G.M., de las siguientes sumas; a) Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00) como restitución del cheque dado Fecha: 5 de mayo de 2015 en cuestión; b) Setenta y Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$75,000.00), como indemnización por los daños ocasionados por su actuación dolosa; c) un interés judicial de un punto cinco por ciento (1.5%) de las sumas antes señaladas; desde la fecha del inicio del proceso hasta la culminación del mismo; SEXTO: Condena al ciudadano S.Z.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. L.A.D.R., quien afirmas haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de lugar”; e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional marcada con el núm. 244-SS-2014 el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de (sic), por el Dr. H.F.. C.M., en nombre y representación del señor S.Z.L., en contra de la sentencia núm. 42-2014, de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), leída íntegramente en fecha 19 de marzo del año dos mil catorce (2014), notificada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Novena Sala Fecha: 5 de mayo de 2015 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y decretada por esta Corte mediante resolución núm. 278-SS-2014, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil catorce (2014); S SE EG GU UN ND DO O: : En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, la Corte, después de haber deliberado actuando por propia autoridad, desestima el recurso de apelación de que se trata y, en consecuencia, confirma la decisión atacada, al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por la parte recurrente en su recurso, la que no aportó ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que este tribunal de alzada entiende que procede confirmar la sentencia recurrida, en razón de que contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, pues la Jueza a-quo fundamentó en hecho y en derecho la sentencia atacada, en base a los elementos de pruebas legal y regularmente administrados durante la instrucción de la causa; confirmación que se hace en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; T TE ER RC CE ER RO O: Condena al recurrente, señor S.Z.L., (imputado), al pago de las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación; CUARTO: La presente decisión ha sido rendida hoy día jueves, treinta
(30) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014); entregándole una
Fecha: 5 de mayo de 2015 copia a las partes, quienes quedaron convocados para la lectura del fallo”; Considerando, que el recurrente S.Z.C.M., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: “Único Medio: 1) Sentencia infundada, toda vez que la Corte incurre en el mismo vicio fundada en el hecho de la determinación de la culpabilidad no corresponde con la determinación de la sanción, dado que sobre la misma el elemento de la gravedad no fue tomado en cuenta; 2) Que el tribunal no hace constar en su sentencia el rechazo de las pruebas depositadas por la defensa y que en ambos casos la corte no motiva su decisión. A que, honorable magistrado, a los jueces de segundo grado le fue propuesto: en el caso de la especie, y como primer aspecto de la acción en justicia, reclama ante apelación, se basada en los siguientes aspectos. Que el origen de la emisión del cheque deviene en una acción de comercio, generó aspecto de hecho que obligaba detener el pago del crédito, que fue un casual que el juez de primer grado utilizó como referencia para atenuar la pena, o sea que una fuerza mayor y las previsiones normales sobre la falta eran evitable y ciertas para impedir que el querellante se cobrará de un negocio no terminado. A que el segundo asunto, el principio 17 del Código Procesal Penal reza de la Fecha: 5 de mayo de 2015 manera siguiente: nadie puede ser perseguido, investigado, ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad con disposiciones de la ley penal. A que, al decidir de la forma que lo hicieron los jueces de ambas jurisdicciones, al establecer parámetros inconcebibles como es el caso no analizar el origen de la infracción de cheque que se persigue y de la principalía de que el cheque emitido no se hizo de la manera maliciosa con que el acusador privado ha ejercido, es un aspecto ilógico y totalmente infundado, que hace la sentencia de la corte casada de pleno derecho”; Considerando, que la Corte a-qua para decidir en la forma en lo hizo, estableció de manera textual lo siguiente: “a) Que los motivos alegados por el recurrente, señor S.Z.L., por intermedio de su abogado constituido y apoderado, el Dr. H.F.. C.M., es el siguiente: “Único: Inobservancia a la aplicación de una norma: toda vez, que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes por las cuales el referido cheque no es garantía de pago de deuda alguna, sino que el mismo no fue emitido con mala fe, dado que éste fungía como garantía pecuniaria de una convención Fecha: 5 de mayo de 2015 comercial; b) Que en lo referente al medio o motivo invocado por la recurrente, en lo “concerniente a la inobservancia en la aplicación de de una norma, alegando que lo que existía entre las partes era una relación comercial y que el cheque era una garantía”: luego del examen de la glosa procesal, la Corte pudo comprobar que en la sentencia del Tribunal a-quo no se han violado las disposiciones señaladas, ya que el cheque es real y el supuesto pago no que se encuentra depositado en la glosa procesal, tampoco se demostró que se tratara de una garantía, sino de un cheque expedido sin la debida provisión de fondo; esta alzada entiende que el Tribunal a-quo fundamentó la sentencia atacada en base a las pruebas documentales y procedió a darle el valor probatorio que merecen, entre las que se encuentran: “el cheque núm. 0420 de fecha 20-11-2012, por la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); cheque girado contra la cuenta núm. 21423122714:0000044510304200 del Banco León; el acto de protesto del cheque instrumentado por el ministerial J.R.R., alguacil ordinario de la Novena Sala del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Nacional; el acto de comprobación de fondo núm. 86-13 del 07-03-2013 instrumentado por el referido ministerial, contentivo de la verificación de la falta de provisión de fondos del cheque mencionado; por lo que siendo así las cosas procede rechazar el medio en que se funda la apelación invocado por la parte recurrente y confirmar la Fecha: 5 de mayo de 2015 sentencia recurrida; c) Que esta alzada entiende que procede ratificar la admisibilidad del recurso de apelación de que se trata, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, desestimar el mismo y confirmar la decisión recurrida que declaró culpable al imputado S.Z.L., de violar el artículo 66 de la Ley 2859 de 1951 sobre C., y sus modificaciones y el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del señor M.G.M., y lo condenó a cumplir una pena de un (1) mes, de prisión, reduciendo por debajo el mínimo de la pena en virtud de lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, y lo eximió del pago de las costas penales, y acogió la constitución en actor civil, condenándolo al pago de la suma de Dos Mil Pesos (RD$200,000.00), monto por el cual fue expedido el cheque y al pago de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), de indemnización, así como al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. L.A.D.R.; ya que del examen de la sentencia recurrida se advierte que han sido fijados como hechos no controvertidos, por las pruebas presentadas y administradas durante la instrucción del proceso y de la valorización de éstas, conforme al método de la crítica judicial, que el imputado es culpable penal y civilmente responsable del hecho que se le imputa, tal como fue establecido en la decisión recurrida; d) Que los medios o motivos invocados por el recurrente en su escrito de apelación, se Fecha: 5 de mayo de 2015 refieren a meros alegatos sin fundamentos, pues las violaciones señaladas no son tales, ya que la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su sentencia ha dado una correcta motivación, y ha hecho una valorización de las pruebas, dándole su justo valor, por lo que procede desestimar el recurso de que se trata, por los motivos señalados más arriba; e) Que esta Corte ha podido comprobar, mediante la lectura de la decisión recurrida, que la misma contiene una exposición de motivos suficientes y pertinentes para justificar lo que dispone en su dispositivo, por lo que procede rechazar las demás conclusiones de la parte recurrente, por improcedentes e infundadas en derecho”; Considerando, que mediante la lectura de la sentencia impugnada se observa que la Corte a-qua transcribe el medio planteado por el recurrente como sustento de su recurso de apelación, y resuelve rechazarlo conforme las motivaciones que transcribimos precedentemente, confirmando así la decisión impugnada, y por vía de consecuencia el interés judicial establecido por el juez de primer grado, que condenó al imputado S.Z.C.M., al pago de un interés judicial de
1.5 % de las condenaciones principales, calculado a partir de la Fecha: 5 de mayo de 2015 fecha del inicio del proceso hasta la culminación del mismo; Considerando, que por tratarse de una cuestión de puro derecho esta Sala procederá a suplirlo de oficio; Considerando, que con respecto a los intereses establecidos como indemnización supletoria, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que dichos intereses son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal; Considerando, que el artículo 1153 del Código Civil establece: “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del retraso del cumplimiento no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley. Sobre las reglas particulares del comercio y de la finanza”. Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por S.Z.C.M., contra la sentencia marcada con el núm. 244-SS-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 5 de mayo de 2015 Distrito Nacional el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa por vía de supresión, y sin envío la decisión impugnada, únicamente en lo que concierne al pago de los intereses judiciales de las sumas a que resultó condenado; Tercero: Compensa las costas. (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Grimilda Acosta Secretaria General. NS/jfrs.- Ag.

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