Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2015.

Fecha11 Mayo 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2014-5204

Rc: Y.M.V.C.F.: 11 de mayo de 2015

Sentencia núm. 58

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Exp. 2014-5204

Rc: Y.M.V.C.F.: 11 de mayo de 2015

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.M.V.C., contra la sentencia núm. 00107/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación suscrito por la Licda. M.G.Ó., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución del 25 de noviembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 12 de enero de 2015, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal; Exp. 2014-5204

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Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:
a) que con motivo de la acusación presentada en contra del señor Y.M.V.C., por supuesta violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de A. de la C.P., fue apoderado para conocer el juicio de fondo el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, el cual dictó la sentencia núm. 024-2013 el 19 de marzo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable a Y.M.V.C., de haber cometido homicidio voluntario en perjuicio del occiso A. de la Cruz Exp. 2014-5204

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P., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: C.Y.M.V.C., a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís; TERCERO: En cuanto a la constitución en actor civil, la misma se declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber cumplido con las formalidades exigidas por la ley, y en cuanto al fondo, se condena al imputado Y.M.V.C., al pago de una indemnización de Tres Millones (RD$3,000,000.00) de pesos, por los daños materiales y morales ocasionado a la parte querellante y actor civil; CUARTO: Condena a Y.M.V.C., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, las penales a favor del Estado Dominicano y las civiles en favor de la Oficina de Atención a la Víctima; QUINTO: Rechaza la variación de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público y la parte querellante, por entender que no existe en el imputado el peligro de fuga; SEXTO: Se ordena la incautación del arma de fuego que reposa como prueba material en este proceso a favor del Estado Dominicano; SÉPTIMO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para ser leída en audiencia pública el día 26 de marzo del año 2013, a Exp. 2014-5204

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las 9:00 horas de la mañana, quedando citados partes y abogados presentes”; b) que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 00107/2014, hoy recurrida en casación, el 1 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.L.C., defensor público, quien actúa a nombre y representación del ciudadano Y.M.V.C., de fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil catorce (2014); en contra de la sentencia marcada con el núm. 024/2013, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada sólo en el aspecto civil, por insuficiencia de motivación de la indemnización acordada, y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, sustituye el ordinal tercero de la sentencia recurrida, y declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por los señores M. de la Cruz Pereira, A.A. de la Cruz Pereira, I.A. de la Cruz Pereira y M. delC.P., en representación de los menores de edad D. de la Cruz Pereira y A. de la Cruz Pereira, por Exp. 2014-5204

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haber cumplido con las formalidades exigidas por la ley; y en cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado Y.M.V.C. al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de dichos menores como justa reparación por los daños morales recibidos por ellos, a consecuencia de la muerte de su padre A. de la C.V.. Confirma los demás ordinales de la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el procedimiento libre de costas; CUARTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique, advierte que a partir de que le sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: “Único Motivo: Violación de la ley por inobservancia del artículo 69 de la Constitución de la República y 26 del Código Procesal Penal Dominicano. Inobservancia de las previsiones contenidas en el artículo 426.2 del Código Procesal Penal Dominicano; que los Jueces a-quo incurrieron en el vicio de inobservancia de las normas señaladas al estatuir sobre los motivos invocados Exp. 2014-5204

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en el recurso, de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, debido a que la Corte da una solución de manera conjunta y genérica a los vicios planteados por el recurrente en su acción impugnativa versando sobre las mismas argumentaciones de la sentencia de primer grado, sin tan siquiera motivar en derecho el porqué de la decisión, y más aún, sin motivar de manera detallada los motivos sobre los cuales fundaba su decisión, pues cuando este tribunal de alzada analice el contenido de cada motivo, podrá observar que no guardaban relación, pues cada uno de ellos se refería a aspectos distintos sobre la decisión de primer grado, esto constituye una negación de las prescripciones normativas establecidas en los artículos 69 de la Constitución y 26 del Código Procesal Penal. Decisión contraria a un fallo anterior de la Corte a-quo y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, artículo 426.2 del Código Procesal Penal Dominicano; que el recurrente en su recurso de apelación, indica que el testimonio de A.A. de la Cruz Pereira, no fue admitido en el auto de apertura a juicio, sin embargo el tribunal de primer grado comete un garrafal error al introducir la producción de esta prueba sin haber sido acreditada su legalidad en etapa preliminar, y no solo el tribunal ordena la producción de una prueba que no fuera admitida al proceso, sino que tampoco en la sentencia se recoge ninguna motivación sobre la cual haya Exp. 2014-5204

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versado la legalidad y los motivos por los cuales tuviera que ser incorporado, ni en hecho ni en derecho el tribunal explica las razones de producción y valoración de dicha prueba testimonial, esta situación le fue atacada a la sentencia de primer grado, y sin embargo la Corte de Apelación no dio respuesta al referente, ignorando el contenido del artículo 26 del Código Procesal Penal; lo que quiere decir, es que el debido proceso de ley fue francamente violentado, pues el testimonio producido a cargo del Ministerio Público en la persona del testigo A.A. de la Cruz Pereira, constituye una ilegalidad por no haber sido incorporado de conformidad como lo establece la norma, y por vulnerar el derecho de defensa del imputado y la defensa técnica que lo representaba, al momento de este tribunal de alzada examine esta cuestión de índole constitucional y sobre la cual ha sentado jurisprudencia referente al tema, este testigo fue valorado por el tribunal como un testigo directo para fundar su decisión de condena al imputado, un error garrafal cometido por la Corte a-quo fue valorar conjuntamente cada uno de los motivos del recurso sin detenerse a examinar su contenido, para poder garantizar el respeto al debido proceso de ley aún cuando es esta misma Corte que se ha pronunciado al referente, en la sentencia del 16 de junio de 2010 en el caso de J.M.C.S.; que ciertamente el vicio que estamos invocando al tenor del artículo 426.2 de la normativa procesal penal Exp. 2014-5204

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dominicana, así como también el artículo 69 de la Constitución de la República, pronunciándose también la doctrina en lo referente al debido proceso y las pruebas admitidas”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, rechazar el recurso de apelación en el aspecto penal y confirmar la sentencia de primer grado, declarando con lugar el aspecto civil, modificándola en ese sentido, estableció lo siguiente: “a) Que en cuanto al primer motivo de su recurso de apelación, el recurrente alega que el tribunal de primer grado violentó las reglas de la sana crítica racional, contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que valoró de una forma subjetiva el material producido en el juicio, perjudicando con ello al ciudadano Y.M.V.C.; es tan grave la acción del tribunal que llega a desnaturalizar el contenido de las pruebas producidas en el proceso para justificar una sentencia condenatoria de diez
(10) años y Tres Millones de Pesos dominicanos (RD$3,000,000.00) de indemnización; b)
Que en el segundo motivo del recurso de apelación, se sostiene que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. incurrió en violación de la ley por inobservancia a las previsiones de los artículos 69 de la Constitución de la República y 26 del Código Procesal Penal, toda vez que se violentaron las Exp. 2014-5204

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reglas constitucionales y legalmente establecidas, para la incorporación de los medios probatorios; c) Que en el tercer y último motivo del recurso, consistente en falta y contradicción en la fundamentación de la sentencia, el Tribunal a-quo incurrió en la falta de motivación de la decisión, pues dictó una resolución declarando culpable de homicidio voluntario a Y.M.V.C. y le impuso una condena de diez (10) años de prisión y una indemnización de Tres Millones de Pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), utilizando un material probatorio que había sido excluido en la audiencia preliminar y los jueces de fondo lo toman para fundamentar su decisión sin explicar las razones por las cuales introducen al proceso una pruebas excluidas en la etapa diseñada por el legislador para verificar si el material probatorio reúne los requisitos constitucionales y legalmente exigidos; d) La Corte en el examen y ponderación de los motivos y de los argumentos expuestos por el recurrente, procede a contestarlos de manera conjunta, por la relación que guardan entre sí y por la solución que se dará al caso, en tal sentido se advierte que el tribunal de primer grado para establecer la condena de diez (10) años de reclusión mayor en contra del imputado Y.M.V.C., por ocasionarle la muerte a quien en vida respondía al nombre de A. de la C.P., en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, ha valorado, de manera conjunta y armónica todas Exp. 2014-5204

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las pruebas que fueron debatidas en el juicio y sometidas a su consideración como es el caso de las declaraciones de las víctimas, querellantes y actores civiles M. de la Cruz Pereyra, A.A. de la Cruz, I.A. de la Cruz Pereyra y M. delC.P., así como también los jueces valoran las declaraciones de los testigos R.L.B., L.M.B.B., F.P.B. y L.M.L.. De la misma manera el tribunal valora un acta del levantamiento del cadáver, un certificado médico legal, un informe de autopsia a nombre de A. de la Cruz Pichardo y otras pruebas documentales, las cuales en su conjunto dieron al traste con el establecimiento de la condena impuesta. Por tanto, se desestiman los medios expuestos por el recurrente en el aspecto penal; e) Que por demás, en el mismo sentido el tribunal de primer grado, valora de manera armónica las declaraciones del sargento mayor L.M.B.B., P.
N., quien trabaja en homicidios, quien manifiesta que fue al lugar del hecho tras recibir información de lo sucedido, en la Sección El Guineal, y allí se encontraba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de A. de la Cruz, que el señor L.B., le entregó un revolver que era propiedad del imputado Y.M.C., y que el mismo tenía 4 capsulas. De la misma manera el tribunal plasma en su decisión y valora las declaraciones del testigo F.F.B., quien manifestó que iba caminando por la
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carretera del Guineal, que escuchó un disparo, que Y. le pasó por el lado manejando, la camioneta doble cabina, y que R.L.B., no usa armas, de igual modo la sentencia impugnada deja ver que este último andaba en la camioneta junto al imputado, que el imputado estaba tomando, y que el hoy occiso le mandó a parar y le dijo al imputado que por qué iba tan rápido, que tuviera más cuidado que entonces el imputado le contesta “Tu quiere ver lo que pasa”, y a su vez sacó un revólver y le ocasionó un disparo que le produjo la muerte a A. de la C.P., de todo lo cual se desprende que fuera de toda duda razonable el imputado Y.M.V.C., conforme a las pruebas debatidas en el juicio, es responsable de ocasionarle la muerte de un disparo a quien en vida respondía al nombre de A. de la Cruz Pichardo; f) Que en el mismo sentido, el tribunal acoge de manera congruente la constitución en actor civil, hecha por las víctimas, querellantes y actores civiles señores M. de la Cruz Pereira, A.A. de la Cruz Pereira, I.A. de la Cruz Pereira y M. delC.P.; sin embargo la indemnización acordada en este caso consistente en un monto de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a juicio de esta Corte no está suficientemente motivada en la decisión, por lo que la Corte estima establecer un monto que venga a ser justo y equilibrado con relación al hecho cometido por el imputado”; Exp. 2014-5204

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Considerando, que por lo anteriormente expuesto se comprueba que la Corte a-qua al hacer suya las valoraciones realizadas por el tribunal de primer grado, el cual dio el adecuado alcance a las pruebas ofertadas, realizó una adecuada aplicación de la ley;

Considerando, que respecto a la supuesta ilegalidad en la audición del testigo A.A. de la Cruz Pereira, dicha irregularidad no se configura, al ostentar este testigo la calidad de querellante constituido en actor civil, por lo que el tribunal puede oír su testimonio sin necesidad de ser incorporado como prueba acreditada, siempre y cuando la decisión no esté basada en dicho testimonio, lo cual no ocurrió en el presente caso;

Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala, el entender que en la actividad probatoria, los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, sin embargo esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; Exp. 2014-5204

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Considerando, que dicha ponderación o valoración está enmarcada además en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al examen; que en la especie, contrario a como denuncia el recurrente, la Corte a-qua al confirmar la decisión de primer grado en el aspecto penal y modificarla respecto a la indemnización otorgada, fundamentó su decisión de forma correcta, valorando de manera integral las pruebas aportadas al proceso, brindando un análisis lógico y objetivo de las mismas; sin incurrir en la alegada incorrecta aplicación de la ley; por consiguiente, procede desestimar los argumentos propuestos por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.M.V.C., contra la sentencia núm. 00107/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de mayo de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Ordena de oficio el pago de las costas, por estar el recurrente asistido por la Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Exp. 2014-5204

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Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A.S. General.

Lc/jccr/ag.-

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