Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2015.

Fecha27 Julio 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 153 Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la calle Las Mercedes núm. 110, del municipio de Bonao, y R.S. de la Cruz, dominicana, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. 480396187, domiciliada y residente en la calle Las Mercedes núm. 110, del municipio de Bonao, imputadas y civilmente responsables, contra la sentencia núm. 264 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Dr. J.A.B., por sí y por el Dr. R.G.V., actuando a nombre y representación de las recurrentes F.G. y R.S. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones. Oído al L.do. H.M., actuando a nombre y representación del recurrido M.O.C.V., en la lectura de sus conclusiones. Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. R.Y.G.V., en representación de las recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de septiembre de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso Visto la resolución núm. 966-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 15 de junio de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de junio de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de M.N., L.. R.G.P., presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio contra F.G.G. y R.S. de la Cruz, por supuesta violación a los artículos 309 y 307 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.O.C.V.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monseñor Noúel, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 00173-2013 el 24 de junio de 2013, en contra de las imputadas F.G.G. y R.S. de la Cruz; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó sentencia núm. 00002/2014 el 20 de enero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Descarta la acusación por violación al artículo 307 sobre amenaza de muerte, hecha a las imputadas por no haberse demostrado con las pruebas aportadas la misma; SEGUNDO: Declara culpables a las ciudadanas F.A.G.G. (a) F. y R.S. de la Cruz, de violación al artículo 309 del Código Penal dominicano, en perjuicio del nombrado M.O.C., por haberse demostrado con las pruebas aportadas el hecho; en consecuencia se condenan a una pena de seis (6) meses de prisión cada una, Modificando el cumplimiento de dicha pena, a ser cumplida bajo la modalidad de la realización de trabajos comunitarios un día mes por ante el Ministerio de Medio Ambiente de esta ciudad de Bonao; TERCERO: Condena a las imputadas al pago de una multa por la suma de Mil Pesos (RD1000.00) oro dominicanos cada una; CUARTO: Declara buena y válida la constitución en actor civil presentada por el querellante M.O.C.V., atreves de su abogado constituido y representante legal, en contra de las imputadas F.A.G.G.
(a) F. y R.S. de la Cruz por haber sido hecha conforme a la ley y al debido proceso; QUINTO: En cuanto al fondo, se acoge la misma y se condena a las imputadas F.A.G.G. (a) F. y R.S. de la Cruz, de forma conjunta y solidaria al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Cincuenta (RD$250,000.00) Mil Pesos, por haberse demostrado el hecho penal alegado y como consecuencia del hecho derivarse responsabilidad civil; SEXTO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica por entenderlas improcedentes, mal fundada y carente de base, de igual manera rechaza las demás externadas por las partes; SÉPTIMO: Condena a la parte imputada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor del abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la sentencia núm. 264, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de junio de 2014, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el L.. L.G.A., quien actúa en representación de R. Scarlet de la Cruz Albino y F.G.G.; y el segundo por el L.. H.M.G., quien actúa en representación de M.O.C.V., en contra de la sentencia núm. 00002/2014, de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a las imputadas al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”; Considerando, que las recurrentes, por intermedio de su defensa técnica, esgrimen contra la sentencia impugnada, lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada, errónea aplicación de una norma jurídica y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Al examen realizado a la decisión rendida por la corte a-qua, se puede observar, que existe una severa contradicción en la motivación de la sentencia y por lo tanto hubo una errónea aplicación de una norma jurídica. Si se observa la página 13 párrafo II de la motivación de la sentencia, la corte establece que el hecho del cual se le atribuye a las imputadas no es de aquellos punibles etiquetados como graves. En el siguiente párrafo 12, la corte establece: “en el caso de la especie, esta Corte de apelación considera que a favor de las imputadas procediera confirmar el aspecto penal y civil de la decisión impugnada, debido a que las imputadas poseen una hoja de vida impoluta, ambas tienen familias, tienen ocupación social reconocida, el contexto social donde sucedió el ilícito penal, o sea, cuando la víctima va a la residencia de las imputadas y allí sucede el hecho infraccional y como bien resaltamos la víctima no sufrió un grave daño”. O sea, si el hecho del cual se le acuso a las imputadas no fue grave, por tratarse de una simple herida a un hombre curables en 25 días sin mayores han negado la ocurrencia de los hechos como lo describe la víctima y hubieron pruebas obtenidas de manera ilegal en contra de las imputadas. En una sociedad en la cual vivimos llenos de dificultades y donde las mujeres solteras con hijos y pagando alquiler de casas y sin trabajo fijo, de qué manera podrán asumir una condena económica de la suma de Doscientos Mil pesos, podríamos decir y asegura que le resultaría imposible”; Considerando, que respecto a lo invocado por las recurrentes, se observa, que si bien la Corte a-qua expone que: “aunque el caso en cuestión no es de aquellos hechos punibles etiquetados como graves…”, no menos cierto es que en ese mismo orden de ideas, la decisión impugnada establece que: “11.- …el reclamo de la reparación del daño causado que la victima hace a través del sistema de justicia penal, lo mínimo que requiere es de una respuesta seria y responsable por parte de los funcionarios del sistema. No obstante lo preceptuado, la pena como instrumento social que procura en el individuo corregir actuaciones desviadas, en las más de las veces confrontantes de los dictados de las leyes, siempre será útil y necesaria cuando así lo determinen las circunstancias; 12.- en el caso de la especie, esta Corte de Apelación considera que a favor de las imputadas procediera confirmar el aspecto penal y civil de la decisión impugnada, debido a que las imputadas R.S. de la Cruz y F.A.G.G., poseen una hoja de vida impoluta, ambas tienen familias, tienen ocupación social reconocida, el contexto social donde sucedió el ilícito penal, o sea, cuando la víctima va a la residencia de las imputadas y allí sucede el hecho infraccional y como bien resaltamos la víctima no sufrió un grave daño”; Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, no se evidencia que la corte a-qua incurriera en la ilogicidad o contradicción de motivos alegada, toda vez que partiendo de la premisa que expusiera, relacionada a que “el caso en cuestión no es de aquellos hechos punibles etiquetados como graves”, es que confirma la sanción impuesta a las imputadas recurrentes la cual entiende esta Corte de Casación se corresponde con la gravedad del hecho imputado; en consecuencia, procede desestimar el recurso que se examina; Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.G.G. y R.S. de la Cruz, contra la sentencia núm. 264, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega. (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR