Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha09 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de septiembre de 2015 Sentencia núm. 279 GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.V., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Fecha: 9 de septiembre de 2015 identidad y electoral núm. 061-0005159-5, domiciliado y residente en El Jobo núm. 52, G.H., imputado, contra la sentencia núm. 447, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oídas las conclusiones de la parte recurrente, L.. E.R.D., por sí y por la L.. R.G., actuando a nombre y en representación de D.M.V.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la L.. R.T.G.B., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 12 de noviembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 9 de septiembre de 2015 Visto la resolución núm. 1415-2015, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por D.M.V., y fijó audiencia para conocerlo el 12 de agosto de 2015, conociéndose el fondo del mismo; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de noviembre de 2012, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat, L.. A.M.C.M. interpuso formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra D.M.V., por supuesta violación a la ley de drogas; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado Fecha: 9 de septiembre de 2015 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el cual dictó su sentencia núm. 00058/2013 el 28 de agosto de 2013, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al imputado D.M.V., de cometer el ilícito penal de tráfico de drogas y sustancias contraladas en la República Dominicana, contenido en los artículos 4 d, 5 a, 6 a y 75 párrafo II, L. 50-88, y en tal virtud y habiendo quedado probado ante el Tribunal, que el mismo es reincidente en este tipo de conducta delictual, se le condena a una sanción penal de 20 años de reclusión, que es la que corresponde para este tipo de conducta, según lo previsto en los artículos 75 párrafo II y 85 de la L. 50-88 y 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano, así como al pago de una multa de (RD$200,000.00) Doscientos Mil Pesos; SEGUNDO: Compensa las costas del proceso, por haber sido el imputado defendido por la defensa pública; TERCERO: Ordena la destrucción de la droga ocupada; CUARTO: Ordena la incautación de los objetos ocupados al imputado, descritos como un celular, color azul y blanco, 2T, y un Alcatel, color negro con rojo, una balanza marca Tanita y la suma de $8,650.00 Pesos, depositados en la cuenta núm. 200-01-170-063428-5, de la Procuraduría General de la República, en el Banco de Reservas, sucursal de Moca; QUINTO: Ordena la notificación de la Fecha: 9 de septiembre de 2015 presente sentencia, al Juez de la Ejecución de la Pena, para seguimiento y control de la sanción impuesta; SEXTO: Difiere la lectura (sic) sentencia para el día viernes 13/9/2013, a las 3 de tarde (sic); SÉPTIMO: Ordena el traslado del imputado desde el centro correccional La Isleta, donde se encuentra recluido; traslado del imputado (sic)”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la que el 13 de octubre de 2014, dictó su decisión núm. 447, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la L.. R.T.G.B., abogada, en representación del señor D.M.V., en contra de la sentencia marcada con el núm. 00058/2013, dictada el veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: E. al recurrente de la condenación al pago de las costas, por haber sido asistido por un defensor público; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”; Fecha: 9 de septiembre de 2015 Considerando, que el recurrente alega en su memorial, que el Ministerio Público debió presentar la certificación de la Suprema Corte de Justicia para establecer la reincidencia, que él admitió los hechos y dijo estar arrepentido, que ha hecho varios cursos y sus declaraciones son un medio de defensa, que la Corte obvió todo eso; Considerando, que los reclamos del recurrente ante esta alzada, versan en su mayoría sobre cuestiones fácticas, pero no obstante, la Corte a-qua al dictar su decisión estableció, en síntesis, lo siguiente: “...del estudio hecho a la sentencia impugnada, se comprueba que son infundadas las quejas propuestas por el recurrente en su único medio, puesto que el a-quo no fundamentó su decisión en que el encartado era reincidente en el tipo delictual tráfico de sustancias controladas, sino en que las pruebas presentadas por la acusación destruyeron su presunción de inocencia, ya que comprometían su responsabilidad penal, que no existía ninguna duda de que se dedicaba al tráfico de drogas, por haber sido arrestado mediante allanamiento con tres tipos de sustancias controladas, 29.33 gramos de cocaína clorhidratada, 24.52 gramos de cannabis sativa (marihuana) y 9.73 gramos de cocaína base crack, por lo cual, lo declaró culpable de violar los artículos 4d, 5 a, 6 a y 75 párrafo II de la L. 50-88, condenándole a cumplir la pena de veinte (20) años, acorde con los hechos cometidos, y cumpliendo con su fin resocializador y ejemplarizante, por el grave Fecha: 9 de septiembre de 2015 daño a la familia y a la sociedad en general, que produce este tipo de actividades ilícitas a las que se dedicaba el encartado; en esa virtud, no ha inobservado las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, como aduce el recurrente, ya que tomó en consideración al momento de fijar la pena, su grado de participación en la realización de la infracción, también que había sido condenado el 13 de marzo de 2009, mediante sentencia núm. 0064/2009, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por el mismo tipo penal; en consecuencia, procede desestimar el recurso propuesto, por carecer de fundamento, y confirmar la sentencia recurrida”; Considerando, que de lo antes expuesto se colige que la Corte a-qua, para confirmar la decisión de primer grado, estableció de manera motivada, luego de hacer una análisis de la glosa probatoria, que éstas, sin lugar a dudas, destruyeron la presunción de inocencia del encartado, comprometiendo su responsabilidad penal en el ilícito de tráfico de drogas; estableciendo además que el tribunal de primer grado no basó su condena en el hecho de que éste era reincidente en ese tipo de infracción, sino en base a las pruebas aportadas por la acusación; Fecha: 9 de septiembre de 2015 Considerando, que la motivación de la sentencia resulta una obligación de los tribunales del orden judicial, lo que debe asumirse como un principio general e imperativo, para que las partes vinculadas a los procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo o de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso; y que la sentencia no sea el resultado de una apreciación arbitraria del jugador, sino que los motivos expresados en ella, sean el resultado de la valoración real de lo que el juez o tribunal analizó al aplicar la norma jurídica, y del análisis de los hechos sometidos a la sana crítica, lo que fue claramente observado por la Corte a-qua, y, al constatar esta S. que la decisión atacada se encuentra debidamente motivada, en un orden lógico y armónico que permite conocer las situaciones intrínsecas del caso, sustentada en una debida valoración de las pruebas aportadas, y ponderadas de forma conjunta mediante un sistema valorativo, ajustados a las herramientas que ofrece la normativa procesal, la misma procede a confirmarla; en consecuencia, se rechaza su recurso. Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por D.M.V., en contra de la sentencia núm. 447, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 9 de septiembre de 2015 Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en el fondo el referido recurso, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, queda confirmado el fallo impugnado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines pertinentes. (FIRMADOS)- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.A. de Subero MM/rfm/ag Secretaria General

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