Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Fecha02 Marzo 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de marzo de 2016

Sentencia núm. 122

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 02 DE

DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; A.A.M.S., F.E.S.S.H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.D.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, no porta cédula, domiciliado y Fecha: 2 de marzo de 2016

residente en el callejón núm. 7, casa núm. 7, próximo al Play de Quita Sueño, de la ciudad y municipio de Cotuí, y A.M.R., dominicano, mayor de casado, cédula de identidad y electoral núm. 056-0176745-1, domiciliado y residente en la calle Principal Vista el Valle en la ciudad y municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 550, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en Funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a la Licda. J.V., por sí y los Dres. T.A.L. y E.M.R.J., defensores públicos, en la formulación sus conclusiones en representación de C.D.M. y A.M.R., parte recurrente; Fecha: 2 de marzo de 2016

Oído al Dr. J.F.N.T., en la formulación de sus conclusiones en representación de J.L.C.B., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual C.D.M., a través de Licda. T.A.L.V., defensora pública, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de enero de

;

Visto el escrito motivado mediante el cual A.M.R., a través L.. E.M.R., defensor público, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de febrero de 2015;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por el Dr. J.F.N.T., en representación de la recurrida J.L.C.B., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 19 de octubre de 2015;

Visto la resolución núm. 2484-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia del 1 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisibles, en la los ya aludidos recursos, fijándose audiencia para el día 19 de octubre de Fecha: 2 de marzo de 2016

a fin de debatirlos oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de abril de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., dictó auto de apertura a juicio contra C.D.M. y

    M.R., en ocasión de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y el querellante J.L.C.B. contra ellos, por Fecha: 2 de marzo de 2016

    presunta infracción de las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de J.L.C.B.;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., emitió sentencia condenatoria núm. 00065/2014 del 28 de agosto de

    , cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza la solicitud de variación de la calificación jurídica planteada por la defensa técnica, en relación a que se varíen los artículos 265, 266, 379 y 382, del Código Penal Dominicano (asociación de malhechores y robo agravado), por el artículo 309 (golpes y heridas), del Código penal Dominicano, por no haberse demostrado las circunstancias que dan lugar a la infracción de golpes y heridas en la calificación jurídica; SEGUNDO: Declara culpable al imputado A.M.R., de haber volado los artículos 265, 266, 379 y 382, del Código penal Dominicano, en perjuicio del señor J.L.C. y B., en comisión al ilícito penal de asociación de malhechores y robo agravado, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de veinte (20) años de prisión; TERCERO: Declara culpable al imputado C.D.M.V., de haber volado los artículos 265, 266, 379 y 382, del Código penal Dominicano, en perjuicio del señor J.L.C. y B., en comisión al ilícito penal de asociación de malhechores y robo agravado, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de prisión; CUARTO: Exime el pago de las costas por estar los imputados asistidos de la Defensoría Pública; QUINTO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil presentada por el señor J.L.C. y B., en consecuencia condena al imputado A.M.R., al Fecha: 2 de marzo de 2016

    pago de un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) y al imputado C.D.M.V., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), todo a favor del señor J.L.C. y B., como justa reparación de los daños causados a este a consecuencia del hecho personal de los imputados; SEXTO: Condena a los imputados al pago de las costas civiles del procedimiento”;
    c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por la parte imputada contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 550, dictada por la Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de diciembre de 2014, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero, por L.. T.A.L.V., defensora pública, quien actúa en representación del nombrado C.D.M.V., y el segundo, por el Lic. W.S.C., defensor público, quien actúa en representación del imputado A.M.R., en contra de la sentencia núm. 00065/2014, de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: E. a los recurrentes A.M.R. y C.D.M.V., del pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy

    ;

    En cuanto al recurso de casación de C.D.M.: Fecha: 2 de marzo de 2016

    Considerando, que el recurrente C.D.M., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada; establecimos en el escrito de apelación, que ninguno de los testigos a cargo, señalaron al recurrente C.D.M.V., porque no tuvo a participación del hecho por el cual resulto condenado, siempre los testigos señalaron a A., como la persona que entró a la finca, que habló con el querellante, que lo agredió y le quitó el revólver; sin embargo la Corte, no proporciona una contestación apoyada, en el análisis del planteamiento de la defensa del recurrente, y el análisis en conjunto de las pruebas y la máxima de experiencia, la Corte tuvo la oportunidad de confirmar en la sentencia de primer grado con la simple lectura, de la veracidad de nuestro reclamo, limitándose la Corte a transcribir el análisis distorsionado, que utilizaron los jueces de primer grado, en vez de hacer sus propios juicios de valor con lo que se demuestra que estamos ante una sentencia manifiestamente infundada; en ninguna impugnada, la Corte refiere algún comentario o enfoque con relación a este elemento de prueba, para corroborar que fue injusta la condena impuesta al recurrente, a todas luces la sentencia impugnada es manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio el recurrente recrimina el fallo impugnado resulta manifiestamente infundado, dado que criticó en apelación el a-quo realizó una incorrecta valoración de las declaraciones de los testigos de la acusación, en virtud de que ninguno de ellos declaró que éste tuviera participación alguna en los hechos, por el contrario señalaron siempre al coimputado A.M.R. como la persona que entró a la finca, agredió Fecha: 2 de marzo de 2016

    le quitó el revólver al querellante; que la alzada no proporciona una respuesta apoyada en el planteamiento y el análisis conjunto de las pruebas, sino que se limita a transcribir el análisis distorsionado del a-quo incurriendo con esta actuación en el vicio denunciado;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado en el medio planteado, el examen la sentencia recurrida permite verificar la Corte a-qua al responder idénticos planteamientos, expresó: “En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.A.L.V., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado C.D.M.V.. 3.- La parte recurrente en su recurso propone en contra de la sentencia impugnada el medio o motivo de apelación siguiente: “Único: Errónea aplicación de normas constitucionales y legales. 4.- En el desarrollo de su único medio la parte recurrente aduce, en síntesis, que el Tribunal a-quo no realizó una justa valoración de las declaraciones de los testigos la acusación, en virtud de que ninguno de ellos declaró que el recurrente tuvo alguna participación en el hecho por el cual resultó condenado, que a quién señalaron siempre como la persona que entró a la finca, que habló con el querellante, que lo agredió y le quitó el revólver fue el coimputado A.M.R.. Indican, que el querellante nunca vio al recurrente porque este no se encontraba en Cotuí, y después de que fue herido menos todavía, pues le era imposible identificarlo por la sangre que tenía en su rostro y por la distancia. […] Fecha: 2 de marzo de 2016

    Del estudio hecho a la sentencia impugnada, se observa que los jueces del Tribunal apara declarar culpable a los recurrentes A.M.R. y Carlos David

    Morales, de los tipos penales de asociación de malhechores y robo agravado, en violación a los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor José

    Castillo y B., y condenarlos, el primero, a veinte (20) años, y al segundo, a diez
    (10) años de reclusión mayor, se apoyaron en las declaraciones ofrecidas por la víctima J.C. y B. y H.M.P.B., ambos en calidades de testigos

    aportados por el órgano acusador, las cuales valoraron como creíbles y coherentes, valoración que comparte completamente esta Corte, pues del examen de las declaraciones primero de dichos testigos, se verifica que éste identificó plenamente y sin contradicción alguna al encartado A.M.R., como la persona que el día del hecho en eso de las 9:30 horas de la mañana, se presentó a su finca le sustrajo su revólver, él le hizo un disparo en el pecho y lo golpeo tres veces en la cabeza cuando quiso irle para defenderse, y se cayó al suelo; mientras que al imputado C.D.M.V., lo identificó como la persona que esperaba al encartado A.M.R. en un motor, en el cual emprendieron la huida tras la ocurrencia del hecho; precisando además dicho testigo, que aunque desconoce en donde vivía, conocía con anterioridad al hecho a dicho imputado por ser de la zona donde tiene ubicada su finca, en precisamente ocurrió el hecho; por su parte el segundo de los testigos, quién se desempeñaba como encargado de la finca, también identificó plenamente y sin contradicción a los encartados, indicando que cuando escuchó el disparo, que va bajando Fecha: 2 de marzo de 2016

    para donde se encontraba la víctima, los vio cuando se iban, precisando incluso, que C.D.M.V., era quién manejaba el motor, y A.M.R., era quién en la parte trasera del mismo. Así las cosas la Corte es de opinión, que las pruebas testimoniales aportadas por el órgano acusador no solamente fueron correctamente valoradas por el Tribunal a-quo, tal y como lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sino que también, estos al ser valorados conjunta y armónicamente con las pruebas aportadas, como fueron el certificado médico legal y varias fotografías de la víctima, prueba pericial y gráfica en las cuales se constata la herida por arma de fuego recibida por ésta, resultan ciertamente suficientes para establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable la culpabilidad de los encartados; culpabilidad que dicho sea de han justificado los Jueces del a-quo en la sentencia recurrida, con motivos claros, coherentes y precisos, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho código; por consiguiente, el reproche formulado por ambos recurrentes de que los Jueces del a-quo incurrieron en una errónea valoración de las pruebas testimoniales, por carecer de fundamento se desestima”;

    Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto al razonamiento esbozado por el reclamante C.D.M., la Corte a-qua una correcta aplicación del derecho al desatender su medio de apelación y confirmar su declaratoria de culpabilidad, al corresponderse con el resultado de una ajustada ponderación conforme a los criterios de la sana crítica racional de los Fecha: 2 de marzo de 2016

    medios probatorios sometidos al contradictorio, permaneciendo la sentencia impugnada debidamente fundamentada; por consiguiente, el medio propuesto carece de pertinencia y procede su desestimación;

    En cuanto al recurso de casación de Ariel Manuel Rodríguez

    Considerando, que el recurrente A.M.R., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada y violación o errónea aplicación de la ley; a que según lo planteado en el recurso de apelación, en el caso que nos ocupa, existen violaciones flagrantes al sagrado principio de la sana crítica; Arts. 172 y 333, toda vez que en audiencia de fecha veintiocho (28) de agosto del año 2014, (día en el cual se conoció el fondo del asunto) se produjo una serie de contradicciones, en contraste con los elementos de pruebas, ya que el Tribunal a-quo, ha valorado los testimonios producidos en audiencia, los cuales lo han catalogado de precisos y concordantes con la acusación, sin embargo hay que resaltar una serie de contradicciones y dudas, las cuales nos llevan a creer que los hechos no ocurrieron en la forma y condiciones que afirma la sentencia de marras; con esas serie de contradicciones es imposible que se tomen en cuenta estos elementos de pruebas para producir una sentencia de condena, ya que faltaría a uno de los principios pilares de nuestra normativa procesal penal, como es el caso del principio de la sana crítica, ya que para que el mismo tenga fuerza de aplicación se necesita el factor lógica, y este no está presente precisamente por no es lógico que una persona identifique a ciertas personas cuando no puede ser nada, pero mucho menos cuando estos se marchan de espalda; podemos visualizar Fecha: 2 de marzo de 2016

    que el Tribunal a-quo, condena a nuestro representado por la violación a los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, es decir, asociación de malhechores y robo calificado, sin embargo haciendo una correcta subsunción de los hechos, nos encontramos que no existe asociación de malhechores; si entendemos a las prepuestas de estos artículos en todo momento habla de concierto establecido, de manera pues, que si llevamos a los hechos narrados por los testigos y víctima en el presente proceso, nos encontramos que no se estableció participación de concierto o pluralidad de agentes en el presente caso, ya que en todo momento el señor J.C. dice que quien le infiere los golpes y heridas es nuestro representado, por lo que así las cosas queda totalmente descartada la aplicación de esta norma; otras de las normas aplicadas fueron las del robo calificado, en pero tratante el caso en concreto y analizando el rango de aplicación que tienen los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, nos encontramos que no hay tal robo, pero mucho menos calificado, es por ello que vamos a analizar estos articulados para tratar de hacer la subsion de la norma; en todo momento se ha hablado de un supuesto robo de un revolver, por ende de entenderse que una arma que debe estar regida por la ley, bajo los debidos permisos de portabilidad e impuestos correspondientes, sin embargo en el legajo de hojas no hemos visto ningún documento que comprueben la existencia de ese objeto sustraído, lo que significa que ante la falta de ese tipo de documentación el tribunal no puede bajo ninguna circunstancia presumir la existencia de ese objeto, por tanto, no ha lugar a la aplicación de los artículos 379 y 382; la Corte de Apelación luego de haber hecho todas las valoraciones correspondientes sobre la base de los elementos de pruebas ya fijados en la sentencia recurrida, decide desestimar el medio examinado y el recurso propuesto; sin embargo al momento de llevar a cabo esta decisión la Corte a-qua se limitó a señalar que fallaba sobre la base de los elementos de pruebas ya fijados en la sentencia recurrida (es decir, la de primer grado); cabe preguntarse pues, qué justificación Fecha: 2 de marzo de 2016

    encontró la Corte a-qua para decidir este aspecto, puesto que en ningún momento ni en ninguna parte de su sección expositiva o dispositiva
    señala razón alguna o motivación que sirva de fundamento para que se redujera la pena impuesta al señor A.M.R.; esta decisión jurisprudencial confirma aún más el papel asumido por la Corte a-qua,
    que simplemente hizo referencia a las pruebas aportadas en el proceso señalado y que fallaba en base a dichas pruebas sin justificación alguna de
    ello, lo que hace notorias las violaciones en que ha incurrido dicha Corte
    al fallar en la forma en que lo hizo, lo que es más que suficiente para casar
    la sentencia en cuestión como se ha podido observar precedentemente;
    Considerando, que en la exposición del medio expuesto el recurrente A.M.R., aduce la sentencia resulta manifiestamente infundada, ya que planteó en su impugnación el Tribunal a-quo incurrió en una errónea valoración probatoria a varios niveles, así como en flagrante violación del principio de la crítica, al otorgarle entero crédito a las declaraciones dadas por los testigos la acusación pese a las contradicciones y discordancias de éstas con la acusación, lo que a su entender da lugar a dudas de que los hechos ocurrieran en la forma y condiciones afirmadas en la sentencia;

    Considerando, que en el primer aspecto del medio planteado por A.M.R., aborda la valoración probatoria realizada por el a-quo, aduciendo violación a las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del go Procesal Penal, cuestión notoriamente ligada al medio esbozado por

    D.M., por los cual los razonamientos expuestos en respuesta a Fecha: 2 de marzo de 2016

    aquel, sirven de fundamento, mutatis mutandis, para el rechazo de este semejantemente; por tanto, procede desestimar este aspecto del medio analizado;

    Considerando, que simultáneamente, en el medio formulado el reclamante recrimina la calificación jurídica otorgada a los hechos, pues a su entender, el hecho punible no se subsume en los tipos penales de asociación de malhechores no haberse determinado la existencia de un concierto de voluntades ni la pluralidad de agentes, como tampoco al del robo y menos en su variante calificada como supone la sentencia impugnada, sino más bien al de golpes y heridas que causan lesión permanente, ante tales críticas la Corte a-qua se limitó a señalar fallaba sobre la base de los elementos de prueba fijados en la sentencia ella recurrida, lo que evidencia una falta de fundamentación de su propia decisión en torno a las contradicciones individualizadas y debidamente denunciadas en la impugnación;

    Considerando, que en cuanto a estos extremos razonó la alzada en el sentido que: “En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Licdo. W.S.C., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado A.M.R. 5.- La parte recurrente en su recurso propone en contra de la sentencia impugnada los medios o motivos de apelación siguientes: Primer Medio: Contradicción y falta de valoración de los elementos de pruebas. Segundo Medio: Errónea Fecha: 2 de marzo de 2016

    aplicación de normas jurídicas. 6.- En el desarrollo del primer medio la parte recurrente, al igual que el recurrente anterior, aduce en síntesis, que el Tribunal aincurrió en una errónea valoración de las declaraciones ofrecidas por los testigos de la acusación al otorgarle entera credibilidad a pesar de las contradicciones y discordancias en sus declaraciones, todo ello en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. En sentido, indica la parte recurrente, que en los hechos perpetrados no hubo pluralidad de agentes, no hubo escalamiento, pero mucho menos robo como supone la sentencia impugnada; pues como se puede extraer de las declaraciones ofrecidas por la víctima y testigo señor J.L.C. y B., en todo momento en singular en torno a la materialización del hecho; sin embargo, dice que a los dos imputados, pero que tenía la cara llena de sangre que no podía ver por lo que si estaba en estas condiciones, como es posible que viera justamente a los imputados cuando estos se marchaban a mas de 50 metros. en el desarrollo del segundo medio, la parte recurrente arremete contra la calificación jurídica dada a los hechos, pues sostiene, que no se configuró el hecho punible de asociación de malhechores por no haberse establecido la existencia de concierto ni la pluralidad de agentes; ni tampoco hubo robo calificado ya que, además de que no se presentó como cuerpo del delito el supuesto revolver robado, tampoco se aportó la documentación de dicha arma de fuego para Fecha: 2 de marzo de 2016

    comprobar su existencia. […] 9.- En cuanto al reproche hecho a la calificación jurídica otorgada al hecho de asociación de malhechores bajo el fundamento de no se estableció la existencia de un concierto ni la pluralidad de agentes; la estima que no lleva razón la parte recurrente, pues del mismo accionar de encartados en el hecho, en el cual uno de ellos, A.M.R., entra a la propiedad de la víctima le sustrae su revólver, le dispara, lo golpea y luego sale se monta en la parte trasera del motor conducido por el encartado C.D.M.V., en el que huyen del lugar, pone de manifiesto un evidente concierto, arreglo u acuerdo de ambos encartados de atentar contra la víctima y sus propiedades; que es lo que exactamente tipifican y sancionan los artículos 265

    266 del Código Penal Dominicano; por consiguiente, el alegato examinado por carecer de fundamento se desestima. 10.- En cuanto al reproche hecho a la calificación jurídica otorgada al hecho de robo agravado bajo el fundamento de no se presentó como cuerpo del delito el supuesto revolver sustraído, ni tampoco se aportó la documentación de dicha arma de fuego para comprobar su existencia; la Corte estima que tampoco lleva razón la parte recurrente, pues la existencia de dicha arma es incuestionable por el simple hecho de quedar establecido, que con ella el encartado A.M.R., luego de sustraérsela produjo la herida de arma de fuego a la víctima J.L.C. y B., tal y se comprueba mediante el certificado médico legal y las fotografías de la Fecha: 2 de marzo de 2016

    víctima, prueba pericial y gráfica aportada por el órgano acusador; por consiguiente, el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima.

    - En la especie, contestado los alegatos planteados por los recurrentes, los se han desestimado por carecer de fundamentos, procede rechazar los

    presentes recursos de apelación y confirmar la sentencia recurrida”;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y a la luz del denunciado, constata esta Sala que la alzada confirma la decisión del a-quo al estimar que el cúmulo probatorio aportado en juicio fue debidamente valorado, quedando establecida más allá de toda duda su responsabilidad en los ilícitos retenidos siendo correctamente calificada la conducta típica; dentro de esta perspectiva, lo sustentado por el recurrente en torno a la falta de justificación de la decisión de la Corte a-qua, contrario a su exclusivo enfoque, no obstante, el razonamiento de la alzada coincida con la conclusión que a la que arribó el tribunal de instancia, dicha dependencia recorrió su propia vía argumentativa, al ir sobre lo reprochado; pretender que la Corte emita juicios de valor sobre el contenido mismo de las pruebas más allá del análisis técnico de lo recogido en la decisión impugnada trasciende el ámbito de competencia de esa jurisdicción; por consiguiente; procede desatender el último aspecto del medio esbozado;

    Considerando, que en ese orden, el acto jurisdiccional impugnado contiene Fecha: 2 de marzo de 2016

    motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y que no contravienen disposiciones constitucionales, legales ni las contenidas en los acuerdos internacionales; por tanto, dada la inexistencia de los vicios aducidos en los medios objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo los recursos de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla o parcialmente”; por lo que procede eximir a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento, no obstante, han sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fueron representados por defensores públicos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por C.D.M. y A.M.R., contra la sentencia Fecha: 2 de marzo de 2016

    núm. 550, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exime el procedimiento de costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega para los fines correspondientes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    Dlc/Rb/ag.

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