Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.
Número de resolución | . |
Fecha | 18 Mayo 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18 de mayo de 2016
Sentencia núm. 548
MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del S. de Estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.M.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 041-0007543-3, domiciliado y residente en la urbanización Ana Lucía,
Manzana A, núm. 17, del km. 17, carretera D., Montecristi, imputado; Fecha: 18 de mayo de 2016
contra la sentencia núm. 235-14-00100, dictada por la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Montecristi el 18 de septiembre de 2014, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído la Licda. A.S., defensora pública, por si y la Dra.
W.V.A.R., actuando en nombre y representación de
J.R.M., en sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General
Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. Wendis Victoria
Almonte Reyes, defensora pública, actuando en nombre y representación
de J.R.M., depositado el 03 de octubre de 2014 en la secretaría
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi,
mediante el cual interpone dicho recurso de casación;
Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el 1 de julio de 2015, la cual declaró admisible el recurso
de casación, interpuesto por J.R.M., y fijó audiencia para
conocerlo el 7 de octubre de 2015; Fecha: 18 de mayo de 2016
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso
Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,
dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la
Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21
de diciembre de 2006, así como la ley cuya violación se invoca;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, en
fecha 4 de mayo de 2012, interpuso formal acusación en contra de Juan
Reyes Mota, por presuntamente haberle sido ocupados 4.11 gramos de
cocaína;
-
que en tal virtud, resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción
del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el Fecha: 18 de mayo de 2016
cual dictó la resolución núm. 611-12-00185 el 17 de octubre de 2012, que
emitió auto de apertura a juicio;
-
que para el conocimiento del fondo, fue apoderado el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Montecristi, que en fecha 3 de abril de 2014 emitió su
sentencia núm. 42/2014, cuyo dispositivo establece:
“PRIMERO: Se declara al ciudadano J.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 041-0007543-3, domiciliado en la urbanización A.L., manzana A., núm. 17 del Km. 17, carretera D., Montecristi, culpable de violar los artículos 4 b, 54 a parte inmedia y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le impone la sanción de tres (3) años de detención y el pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al procesado J.R.M., al pago de las costas penales del proceso ; TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga envuelta en el proceso conforme los dispuesto en el artículo 92 de la Ley 50-88”;
-
que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Juan Reyes
Mota, intervino la decisión núm. 235-14-00100, dictada por la Corte de Fecha: 18 de mayo de 2016
Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 18 de septiembre de
2014, decidiendo al siguiente tenor:
“PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo número 235-14-00092-CPP, dictado en fecha 11 de julio del año 2014, mediante el cual esta Corte de Apelación declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de abril del año 2014, por el ciudadano J.R.M., de generales que constan en el expediente, quien tiene como abogada a la Dra. E.S.A.R., defensora pública, con asiento en la Oficina de la Defensa Pública del Departamento Judicial de Montecristi, ubicada en el primer nivel del Palacio de Justicia, situada en la calle Prolongación núm. 104, del Barrio Las Colinas, de la ciudad de San Fernando de Montecristi, en contra de la sentencia núm. 42-2014, de fecha tres (3) del mes de de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al ciudadano J.R.M., al pago de las costas penales del procedimiento”;
Considerando, que el recurrente, propone contra la sentencia
impugnada los siguientes medios: Fecha: 18 de mayo de 2016
“Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, (artículo 69.8 de la Constitución, artículos 25y 139, 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal); invocamos a la Corte a-qua, que en cuanto a la prueba documental consistente en acta de registro de personas y arresto flagrante de fecha 1 del mes de febrero del año dos mil doce, dice de manera clara y precisa que la Licda. C.L.N.P., acompañada del 1er. Tte. E.C.G., Encargado de la DNCD, de V.V., del raso A.M.R.P.P.N., y además miembros de la P.N., mediante un operativo antinarcóticos se trasladaron a la calle Los M. delD. municipal de Palo Verde donde notaron a una persona de perfil sospechoso, le solicitaron que mostrara lo que entre sus ropas ocultaba, este se negó, que fue revisado y que supuestamente le ocuparon once( 11) porciones de un polvo blanco que ellos presumieron que era cocaína; Destacamos que esta acta de registro de persona no contiene el nombre de los demás agentes actuantes, los cuales son señalados en el cuerpo de la misma que participaron en el operativo lo cuales son intervinientes, ni tampoco se explica en el cata ni en el juicio oral las razone3s de dicha omisión sustancial, pero además de ellos existe otra falta que obedece a que a pesar de mencionar el del encargado de la Dirección de Control de Drogas (DNCD) de la ciudad de V.V., provincia Montecristi, (P.T.E.C.G., de ese momento, no fue plasmado su nombre ni su firma como lo dispone la norma procesal penal vigente en el artículo 139, pues resulta que el acta antes señalada solamente está firmada por los intervinientes; este planteamiento lo venimos señalando en todas las instancias Fecha: 18 de mayo de 2016
que hemos tenido participación desde que fuimos apoderados de este proceso, como se puede ver en la sentencia condenatoria; esta decisión de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi representa un mal ejemplo o mal precedente en contra de las garantías mínimas que son parte del debido proceso, entre ellas el principio de legalidad de la prueba; porque con esta sentencia se ponen de manifiesto cuestiones de gran relevancia además de peligrosas funestas consecuencias, pues la misma puede generar malas prácticas a ministerios públicos actuantes o los agentes policiales y demás intervinientes, seguir obviando el mandato señalado en la Ley, en este caso en el artículo, en este caso en el artículo 139 del Código Procesal Penal, sobre el deber de plasmar los nombres y firmas de los intervinientes, y el principio de legalidad de la prueba (artículo 26 del Código Procesal Penal), la cual dispone que solo se le puede dar valor a las pruebas que sean obtenidos e incorporados al proceso de conformidad con los principios y normas del mencionado texto legal”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el
medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que en ocasión del proceso por violación a la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, seguido a J.R.M., este
ha invocado en todas las instancias, hasta la presente, que el acta de
registro de personas como de arresto, si bien establece que el 1er. Tte. Enoc
Coats González, acompañado de la Licda. C.L.N., Fecha: 18 de mayo de 2016
Ministerio Público y el raso A.M.R.P., y demás
miembros de la Policía Nacional, participaron, no figura la firma del
mencionado primer teniente, quien dirigía el operativo, ni figuran los
nombres del resto de agentes de la uniformada que participaron;
Considerando, que la Corte respondió a este planteamiento, de
manera cónsona con el tribunal de primer grado, estableciendo que tanto la
fiscal como el raso firmantes, ofrecieron declaraciones como testigos en el
juicio, exponiendo la forma como se desarrolló el operativo con relación al
imputado, así como los motivos por los que no firmó el primer teniente,
explicando que tuvo que retirarse a hacer una investigación;
Considerando, que la Corte razonó de conformidad a las
disposiciones del artículo 139 del Código Procesal Penal, entendiendo que
los testimonios suplieron estas faltas, lo que no acarrea nulidad de la
evidencia, ni se produjo vulneración alguna de derechos del imputado,
criterio ajustado a una correcta aplicación de la referida norma procesal;
Considerando, que en ese sentido, procede rechazar el presente
recurso de casación, procediendo a confirmar en todas sus partes la
decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1
del Código Procesal Penal; Fecha: 18 de mayo de 2016
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.M., contra la sentencia núm. 235-14-00100, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 18 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: E. al recurrente del pago de costas;
Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al
Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento
Judicial de Montecristi, la presente decisión.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.
MRM/Fp/hc