Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2016.

Fecha26 Enero 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de enero de 2016

Sentencia núm. 38

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 26 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2016, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 26 de enero de 2016

Sobre el recurso de casación incoado por M.V.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 022-0142172-7, domiciliado y residente en la calle J.P.D. núm. 4, sector El Bonito San Isidro, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 271-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a la Licda. R.E.M., por sí y en representación del Licdo. E.A., en la formulación de sus conclusiones en representación M.V.T., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 26 de enero de 2016

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente M.V.T., a través del L.. C.A.Q.P., defensor público, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de junio de 2014;

Visto la resolución núm. 760-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de abril de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 13 de mayo de 2015, suspendiéndose por razones atendibles para el día 13 de julio del mismo año, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, Fecha: 26 de enero de 2016

393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de septiembre de 2009, la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó acusación contra el adolescente M.V.T., por ante el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de dicho distrito, por el hecho de que éste junto otras cuatro personas, en varias ocasiones haber abusado sexualmente de la niña Y.M.R., de 12 años de edad, presentando ésta múltiples verrugas que corresponden a candilomas acuminados, enfermedad de trasmisión sexual y 7.5 semanas de embarazo, hechos que se enmarcan en violación a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Penal, y 12 y 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

  2. que el 22 de diciembre de 2009, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, actuando Fecha: 26 de enero de 2016

    como Juzgado de la Instrucción, dictó auto de apertura a juicio contra dicho imputado;

  3. que el 27 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, declaró su incompetencia en razón de la persona o ratione personae y remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria, siendo apoderado para la celebración del juicio el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 362/2013 del 23 de septiembre 2013, cuyo dispositivo figura copiado en el del fallo impugnado;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 271-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de junio de 2014, cuyo dispositivo dice:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el Licdo. C.A.Q.P., defensor público, en nombre y representación del señor M.V.T., en fecha diecisiete (17) Fecha: 26 de enero de 2016

    del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 362/2013, de fecha veintitrés
    (23) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:
    Primero : Declara al señor M.V.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0142172-7, domiciliado y residente en la calle J.P.D. núm. 4, sector El Bonito, San Isidro, provincia Santo Domingo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 331 del Código Penal Dominicano, 12 y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad de iniciales Y.M.R., de doce (12) años de edad, debidamente representada por su padre M.M.F., por haberse presentado pruebas suficientes que su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de quince
    (15) años de prisión. Condena al imputado al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), más el pago de las costas penales del proceso;
    Segundo : Voto disidente de la Magistrada D.I.M.P., acogiendo la variación de la medida de coerción, consistente en garantía económica, por la prisión preventiva del imputado M.V.T.; Tercero : Convoca a las partes del proceso para el día miércoles que contaremos a dos (2) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A.M. para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes y representadas; Fecha: 26 de enero de 2016

    SEGUNDO : Modifica la sentencia recurrida en
    cuanto al monto de la pena impuesta, y en consecuencia, condena al imputado M.V.T., a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión mayor por la comisión del hecho que se le
    imputa;
    TERCERO : Confirma los demás aspectos de
    la sentencia recurrida;
    CUARTO : E. al imputado
    del pago de las costas por estar asistido de un abogado
    de la defensa pública”;

    Considerando, que M.V.T., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    “Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal. Resulta que el examinar la sentencia en cuestión, los honorables magistrados jueces de la Corte a-qua, incurrieron en la violación de dos (2) grandes vicios, al momento de dictar su decisión, los cuales son los siguientes: Primer Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia (Art. 417.2 C.P.P.). Entendemos la decisión dada por el Tribunal a-quo incurre en el vicio indicado, pues no es posible por aplicación de la sana crítica llegar a las conclusiones que emite el Tribunal a-quo de condenar al justiciable y destruir su estado de inocencia. Todo esto porque en el tercer Oído de la página 3 se recoge cuáles fueron los elementos de prueba presentados por la acusación, las cuales son las siguientes: certificado médico de fecha 1345-2009 Fecha: 26 de enero de 2016

    expedido por la Dra. G.G., médica ginecóloga forense consistente en la evaluación de la menor Y.M.R.; informe de entrevista psicológica legal, de la Unidad de Atención y Prevención del Abuso Sexual de la provincia Santo Domingo, de fecha 30/9/2009, a nombre de la Y.M.R. de 12 años de edad. Que como puede observarse en el primer Oído, página 3 la defensa técnica establece, cito: ”…que se rechacen las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público por las mismas estar en fotocopia. Que ha dicha advertencia de la defensa técnica del encartado, el Tribunal a-quo ha hecho caso omiso y procede a condenarle, dando credibilidad a estas no obstante haberse objetado lo relativo a su autenticidad, debido que las copias carecen de valor probatorio como lo ha establecido de manera constante la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia; …incurriendo la honorable Corte a-qua en el motivo de contradicción e insuficiencia motivatoria en la sentencia, puesto que si se verifica el expediente en cuestión el Ministerio Público lo único que hizo fue tratar de confundir al Tribunal Colegiado a-quo, así como lo ha hecho con la Corte a-qua, puesto que no existe, no consta en el expediente tal certificación que demuestre las razones por las cuales los documentos estaban en fotocopias; Segundo Medio : Falta de motivación de la sentencia (417.2 C.P.P.) en lo relativo a la pena. Ante este segundo motivo, la honorable Corte a-qua acoge el mismo, pero le rebaja la pena de 15 a 5 años de reclusión mayor al imputado recurrente, entiendo la parte recurrente que dicha rebaja aunque es bien Fecha: 26 de enero de 2016

    intencionado, no es suficiente, tomando en cuenta que tal como establecimos en el primer motivo, el imputado hoy recurrente fue condenado en base a copias fotostáticas de pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, procediendo en este caso el descargo del mismo por insuficiencia de pruebas ”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer medio invocado, el recurrente propone que la decisión recurrida incurre en ilogicidad dado que impugnó tanto en el tribunal de instancia como ante la Corte a-qua las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público por estar en fotocopias, recriminaciones a las que le hicieron caso omiso, condenándosele al darle credibilidad, no obstante, haber objetado su autenticidad;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que la Corte a-qua al responder idénticos planteamientos, expresó: Considerando, que la parte recurrente en su primer medio invoca ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando que el tribunal a-quo incurre en el vicio al condenar al justiciable y destruir su estado de inocencia, toda vez Fecha: 26 de enero de 2016

    que en el tercer oído de la página 3 se recoge cuales fueron los elementos de pruebas presentados por la acusación y que la defensa técnica pidió que se rechacen por los mismos estar en fotocopias; Considerando, que esta Corte no ha podido comprobar el vicio alegado por la recurrente, ya que la sentencia recurrida no contiene ningún vicio de ilocidad, ya que está claramente motivada tanto en hecho como en derecho donde en la misma se explica cómo quedó destruida la presunción de inocencia del imputado y en base a cuales elementos de pruebas quedó destruido dicho principio de inocencia y en cuanto a los medios de pruebas el tribunal los mismos, en razón de que el Ministerio Público presentó una certificación indicando las razones por las cuales los documentos estaban en fotocopias, por lo cual dicho medio procede ser rechazado”;

    Considerando, que si bien es cierto que se ha mantenido el criterio jurisprudencial de que las fotocopias per se no constituyen una prueba fehaciente, no menos cierto es que el contenido de las mismas pueden coadyuvar al juez a edificar su convicción, si la ponderación de éstas es corroborada por otras circunstancias y elementos que hayan aflorado en el curso del proceso, como en esta materia, donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación de las mismas; que atendiendo a estas Fecha: 26 de enero de 2016

    consideraciones, dadas las particularidades de la especie, donde el ministerio público presentó una certificación de dichos elementos probatorios, en que se avala son fieles y conformes a los originales que reposan en la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia de Género y el Abuso Sexual de la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo, además del testimonio de la víctima menor de edad y su padre, el tribunal de instancia podía -como al efecto hizo- valorarlas para fundamentar su fallo, al estar robustecidas con otros medios de prueba y las mismas resultar en su valoración armónicas y coherentes con el resto de las pruebas valoradas;

    Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto a la interpretación dada por el reclamante la Corte a-qua ofreció una adecuada fundamentación que sustenta el rechazo de sus argumentaciones, al apreciar que los elementos probatorios impugnados, si bien fueron presentados en copias fotostáticas, su autenticidad estaba avalada; estimando esta Corte de Casación, que éstas conservan igual que en el régimen de prueba civil, el valor de un principio de prueba por escrito, el cual puede ser robustecido por otros medios de pruebas, como el testimonio y cualquier otro medio Fecha: 26 de enero de 2016

    de prueba lícito, sin que se incurriera con su actuación en quebranto de las reglas de la sana crítica como se arguye; consecuentemente, es procedente desestimar lo alegado;

    Considerando, que en el segundo medio planteado, el recurrente M.V.T. recrimina a la Corte a-qua falta de motivación de la sentencia en lo relativo a la pena, debido a que la alzada aunque acoge su impugnación y modifica la pena de 15 a 5 años de reclusión mayor, no es suficiente, tomando en consideración que fue condenado en base a pruebas documentales en fotocopias, imponiéndose en este caso el descargo por insuficiencia de pruebas;

    Considerando, que la Corte a-qua, en torno a los aspectos planteados, estableció: Considerando, que en el segundo motivo la parte recurrente alega falta de motivación de la sentencia en lo relativo a la pena indicando que si bien es cierto que entendemos que la acusación no fue probada, el tribunal a-quo incurre en el error de imponer una pena inmotivada y arbitraria, ya que existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena, es decir, en lo que se refiere al quantum de la pena, ya que existen múltiples aspectos que no fueron valorados por el tribunal aquo al condenar al imputado a quince (15) años de reclusión por el tipo penal de violación sexual; Considerando, que si algo es cierto es que esta Fecha: 26 de enero de 2016

    Corte ha comprobado que la sentencia recurrida está bien motivada en cuanto al monto de la pena, no menos cierto es, que tal como lo alega la parte recurrente de que el tribunal a-quo no tomó en cuenta ciertos aspectos al momento de imponer dicha pena, como son la edad del imputado, el cual no refleja una edad distante entre él y la menor violada, así como la manifestación de la menor en las entrevistas practicadas en la cual manifiesta, que él la enamoraba, ya que la llevó varias veces al baño de la envasadora de agua y que ella siempre pasaba por ahí, y que otros tres más compañeros de él tuvieron relaciones con ella, que él a veces le daba dinero para comprar helado entre otras cosas”;

    Considerando, que de acuerdo a lo descrito en otra parte de esta decisión, la Corte a-qua ofreció una adecuada fundamentación que justifica plenamente la decisión adoptada al enmendar la pena impuesta al acoger como circunstancias de atenuación su edad no muy distante de la edad de la víctima, así como algunas manifestaciones de la menor de edad agraviada; consecuentemente, procede desestimar lo argüido y rechazar el recurso que sustenta;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del Fecha: 26 de enero de 2016

    artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones debido a que fue asistido por defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.V.T., contra la sentencia núm. 271-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al imputado del pago de las costas; Fecha: 26 de enero de 2016

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines correspondientes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    G.A. de S. Secretaria General.

    DLC/ jfrs.-

    Hc.

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