Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2016.

Fecha01 Febrero 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2016

Sentencia núm. 52

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistido del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2016,

año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.E.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 1 de febrero de 2016

núm. 026-0126336-7, domiciliado y residente en la calle S.U.,

núm. 9, sector V.V., La Romana y E.H.F.,

puertorriqueña, mayor de edad, pasaporte núm. 307370627, domiciliada y

residente en la calle S.U., núm. 9, sector V.V., La Romana,

querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 705-2014, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de San Pedro de Macorís el 10 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.M.S., en representación de los

recurrentes F.G.E. y E.H.F., en la lectura

de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.J. de la Rosa, por sí y por el Dr. Reynaldo

Gallardo y Licda. B.S.R., en representación de la parte

imputada M. delC.O. de la Cruz, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República; Fecha: 1 de febrero de 2016

Visto el escrito de casación suscrito por el Dr. Agustín Mercedes

Santana, en representación de los recurrentes, depositado el 23 de octubre

de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, en cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Dres. M.J. de la

Rosa y R.G. y la Licda. B.S.R., en

representación de la recurrida M. delC.O. de la Cruz,

depositado el 31 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Vista la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los

recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 4 de

noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 1 de febrero de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 9 de abril de 2014 los señores F.G.E.

    y E.H.F. presentó acusación en contra de la señora María

    del Carmen Ozorio de la Cruz, por presunta violación a las disposiciones

    de la Ley 3143, sobre Trabajo Realizado y No Pagado y Trabajo Pagado y

    No Realizado;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

    Romana, la cual en fecha 12 de mayo de 2014, dictó su sentencia núm. 72-2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se dicta sentencia absolutoria en beneficio de la encartada M. delC.O. de la Cruz, por no haberse probado la acusación conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 337 ordinal 2, declarando las costas penales de oficio; SEGUNDO: En cuanto al aspecto accesorio y en cuanto a la forma se acoge la acción intentada por F.G.E. y E.H.F. en contra de M. delC.O. de la Cruz, por haber sido hecha en conformidad con la norma; en cuanto al fondo, rechaza por no haberse probado la acusación conforme sea dicho precedentemente. La presente sentencia es susceptible del Fecha: 1 de febrero de 2016

    recurso de apelación en el plazo de diez (10) días, según lo dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    705-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de

    octubre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2014, por el Dr. A.M.S., actuando a nombre y representación de los señores F.G.E. y E. y/o E.H.F., contra sentencia núm. 72-2014, de fecha doce (12), del mes de mayo del año 2014, dictada por la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles causadas con la interposición de su recurso, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10), días a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”; Fecha: 1 de febrero de 2016

    Considerando, que los recurrentes proponen como medios de

    casación en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Que el tribunal al dictar la sentencia en la forma que lo hizo incurrió en graves errores, violación al derecho de defensa, desnaturalización de los hechos y mala apreciación de las pruebas. Que establece en su dispositivo que rechaza el recurso de apelación de que se trata por insuficiencia de pruebas, que además se le solicitó la medida de instrucción a la altura del tribunal de primer grado, a lo que es importante aclarar que al venir la sentencia recurrida a la Corte con un error en virtud de que el juez de primera instancia confirma que no le quedó claro quién pagó la transferencia del inmueble y queda ahí, debiendo requerir basado en su papel activo la prueba que despejara la duda antes de fallar. Que de haber acogido la Corte las conclusiones del recurrido en el sentido que ordenara la celebración de un nuevo juicio habría tenido la posibilidad de hacer uso de su sagrado derecho de defensa procediendo a establecer el monto que se pagó por la transferencia, de manos a quien se pagó y cuál fue el concepto del mismo, quedando mutilada esa posibilidad en virtud de la decisión hoy recurrida en casación. Que la debida tutela judicial efectiva que consagra la Constitución y a la cual todo ciudadano tiene acceso no fue respetada por la Corte, en virtud de que no le permitió a la recurrida en aquel entonces poder probar lo que hasta ese momento no le había sido posible. Que el caso de la especie refiere a que los recurrentes entregaron en manos de la recurrida la suma de 60 Mil Dólares, a los fines de que hiciera la transferencia de un inmueble, cuya transferencia se realizó al momento que fue Fecha: 1 de febrero de 2016

    suscrito el contrato de venta y préstamo para adquisición de vivienda familiar, suscrito entre el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, M. delC.O. de la Cruz y el señor M.G. de M.. Que es evidente la mala aplicación de la ley que hicieron ambos tribunales en razón de que no accionaron en la forma que debían haberlo hecho con el propósito de establecer la verdad del hecho imputado a la señora M. delC.O. de la Cruz, no obstante las diligencias encaminadas por la parte hoy accionante. Que habiéndose materializado la transferencia del inmueble objeto del trabajo pagado y no realizado, pues el juez de primer grado entendió que los 60 Mil Pesos recibidos por la señora M. delC.O., de manos de los hoy recurrentes lo destinó al pago de esa transferencia, lo propio es totalmente falso, ya que la suma de dinero por concepto de transferencia, referente al documento señalado fue debitado del mismo monto prestado por el Banco Popular a la recurrida, no como lo señala el juez de primer grado que la recurrida ciertamente hizo la transferencia, lo cual no es desmentido por los recurrente en cuanto a esa parte, lo que no están de acuerdo ellos es que esta haya utilizado los 60 Mil Dólares a tales fines. Que estamos en presencia de una situación en donde la señora M. delC.O. recibió la suma de 60 Mil Dólares a fin de realizar un trabajo que conllevaba el pago de 50 Mil Pesos y 10 Mil Dólares por el servicio a dar, siendo esto lo convenido en su momento por los recurrentes y la recurrida, más al día en que ese está instrumentando el presente recurso de apelación la misma no ha cumplido con el trabajo pagado en violación al artículo 1ro de la Ley 3143 y el artículo 401 del Código Penal. Que quedó probado que la Fecha: 1 de febrero de 2016

    recurrida recibió la suma de dinero envuelta, que la transferencia se llevó a cabo, que la recurrente no aportó dinero para la misma, quedando entonces pendiente probar quien y como se pagó tal transferencia del inmueble. Que ha establecido la Suprema Corte de Justicia que al imputado no le corresponde probar nada, dejando en manos del ministerio público, en este caso en manos del querellante la obligación de hacerlo, lo propio será siempre imposible cuando intervengan decisiones de esta naturaleza, ya que se le rechazan medida de instrucción tendente a establecer o probar un determinado hecho y es por ello que afirmamos que la sentencia hoy perseguida en casación con envío se incurrió en una mala aplicación de la ley en el tribunal de primer y segundo grado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que siendo la querella presentada por parte la recurrente en contra de la imputada M. delC.O. de la Cruz, por el delito de Trabajo Pagado y no Realizado, cuyo trabajo según afirman, consistía en la tramitación de la transferencia de un inmueble adquirido por ellos, y dado el hecho de los propios querellantes admiten que dicha transferencia fue realizada, es evidente que tal y como lo apreció el tribunal a-quo, en la especie no se configura el lícito de trabajo pagado y no realizado, pues la condición sine qua non para que exista dicha infracción es que el trabajo acordado no haya sido realizado. Que los recurrentes alegan que la referida infracción de trabajo pagado y no realizado ha quedado configurada por el hecho de que, supuestamente la Fecha: 1 de febrero de 2016

    imputada recurrida no cubrió los gastos de dicha transferencia con los Sesenta Mil Dólares (US$60,000.00) que ellos le entregaran a tales fines; que a juicio de esta Corte, en caso de que tal afirmación sea cierta, ello daría lugar a otro tipo de acciones y demandas, pero jamás podría configura el delito de trabajo pagado y no realizado. Que en otra parte del indicado recurso los recurrentes alegan que ha quedado probado, y que así lo hace constar el juez a-quo, que el cheque de los Sesenta Mil Dólares (US$60,000.00) fue recibido por la imputada, y el concepto del mismo, pero no ha quedado probado si fue dicha imputada quien pagó la transferencia del inmueble en cuestión, alegando además, que para probar ese hecho le notificaron al Banco Popular y al colector de impuestos internos, un acto de alguacil con la finalidad de que estos le suministraran las informaciones de lugar para establecer el monto pagado al colector de impuestos internos por la transferencia, y si esta suma fue debitada de la suma de dinero prestada a M. delC.O. de la Cruz o fue pagada por forma externa por ésta, entre otros aspectos, estableciendo el Banco Popular que no procede expedir dicha certificación, haciéndose necesario una vez más que sea esta Corte la que solicite la referida prueba inaccesible; que a juicio de esta Corte, las referidas pretensiones de la parte recurrente, las cuales también fueron planteadas de manera incidental en la audiencia en que se conoció el presente recurso, son a todas luces improcedentes, puesto que mediante las mismas se pretende que esta Corte, en grado de apelación, ordene medidas de instrucción o recolección de prueba referente al fondo del caso, retrotrayendo el proceso a etapas anteriores, lo cual ocurre también con la solicitud incidental de que se solicite una certificación a los mismos fines a la Dirección Fecha: 1 de febrero de 2016

    General de Impuestos Internos, por lo que dichos pedimentos devienen en improcedentes e infundados. Que una revisión a la sentencia de primer grado demuestra que el tribunal a-quo hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, respetando los derechos y garantías procesales de la imputada…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que alegan los recurrentes en su instancia de casación

    por una parte, que la Corte a-qua incurre en violación al derecho de

    defensa, tutela judicial efectiva, desnaturalización de los hechos y mala

    apreciación de las pruebas, en razón de que no acogió lo solicitado de

    ordenar medida de instrucción tendente a darle la oportunidad a los

    agraviados de establecer el monto que se pagó por la transferencia, de

    manos a quien se pagó y cuál fue el concepto del mismo;

    Considerando, que con relación a este punto esa alzada dejó por

    establecido lo siguiente:

    Que a juicio de esta Corte, las referidas pretensiones de la parte recurrente, las cuales también fueron planteadas de manera incidental en la audiencia en que se conoció el presente recurso, son a todas luces improcedentes, puesto que mediante las mismas se pretende que esta Corte, en grado de apelación, ordene medidas de instrucción o recolección de prueba referente Fecha: 1 de febrero de 2016

    al fondo del caso, retrotrayendo el proceso a etapas anteriores, lo cual ocurre también con la solicitud incidental de que se solicite una certificación a los mismos fines a la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que dichos pedimentos devienen en improcedentes e infundados

    ;

    Considerando, que en ese orden, contrario a los alegatos del

    recurrente y tal como dejó por establecido la Corte, el vicio argüido

    constituye una etapa precluida, ya que, los mismos tuvieron los medios y

    oportunidades procesales para ejercer a cabalidad su defensa técnica y

    material, en razón de que el tribunal sentenciador fue apoderado por

    acusación presentada por la parte querellante, en el cual no se realizaron

    las objeciones de lugar con relación a la obtención de la prueba; por

    consiguiente procede desestimar el aspecto planteado por carecer de

    fundamento;

    Considerando, con relación al argumento de que la imputada recibió

    un dinero a fin de realizar un trabajo que consistía en un pago y que la

    misma no ha cumplido con lo convenido, es pertinente acotar que tal y

    como consignó la Corte a-qua en el fundamento de su decisión, esta S. ha

    podido advertir del análisis de las actuaciones procesales, que contrario a

    lo argüido por los recurrentes, en el caso de la especie no se configura el

    delito de trabajo pagado y no realizado, pues no se encuentra reunida la Fecha: 1 de febrero de 2016

    condición principal que es que el trabajo acordado no haya sido realizado,

    toda vez que fueron los mismos recurrentes que establecieron que

    contrataron a la imputada para que tramitara la transferencia de un

    inmueble adquirido por ellos y son los mismos querellantes que admiten

    que dicha transferencia fue realizada por la justiciable, motivo por el cual

    no se encuentran reunidos los elementos constitutivos de dicha infracción

    pues el trabajo acordado fue realizado, no hubo omisión en la realización

    del mismo, en consecuencia no hubo una vulneración a la ley y la

    encartada no se negó a realizarlo; que el alegato del recurrente de que el

    monto depositado fue debitado del mismo monto prestado por el Banco,

    tal y como expresan los querellantes no ha sido probado;

    Considerando, que contrario a lo argüido por la parte recurrente en la

    sentencia impugnada no se evidencia violación al derecho de defensa,

    desnaturalización de los hechos y mala apreciación de las pruebas, pues la

    misma fue dictada conforme al derecho y a la norma procesal vigente,

    motivo por el cual se rechaza el recurso de casación, quedando confirmada

    la decisión atacada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 1 de febrero de 2016

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M. delC.O. de la Cruz en el recurso de casación interpuesto por F.G.E. y E.H.F., contra la sentencia núm. 705-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR