Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.
Fecha | 28 Marzo 2016 |
Número de resolución | . |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 28 de marzo de 2016
Sentencia núm. 283
MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del S. de
Estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2016, años
173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por V. Jiménez
Cabrera, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 001-0895508-9, domiciliado y residente en la calle Licey,
edificio núm. 2, apto. 101, sector V.F., Distrito Nacional, y Fecha: 28 de marzo de 2016
J.B.R., dominicano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad y electoral núm. 001-1838716-6, domiciliado y
residente en la calle E.P. núm. 35, sector S.C., Distrito
Nacional, imputados, contra la sentencia núm. 469-2014, dictada por la S.
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santo Domingo el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate de
los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a
continuación se expresa:
Oído al L.. C.B., en la formulación de sus conclusiones
en representación de la parte recurrida F.A.A.C.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito motivado mediante el cual V.J.C., a
través de la Licda. M.G.C., defensora pública, interpone Fecha: 28 de marzo de 2016
recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de
octubre de 2014;
Visto el escrito motivado mediante el cual J. Bencosme
Ramírez, a través del L.. C.A.Q.P., defensor
público, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la
Corte a-qua el 13 de octubre de 2014;
Visto la resolución núm. 3917-2015, de la Segunda S. de la Suprema
Corte de Justicia del 8 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró
admisible, en la forma, los ya aludidos recursos, fijándose audiencia para el
día 7 de diciembre de 2015, a fin de debatirlos oralmente, suspendiéndose
por razones atendibles para el día 1 de febrero de 2016, fecha en la cual las
partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo
dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal
Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la Fecha: 28 de marzo de 2016
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley
sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del
10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de
septiembre de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto a la Provincia Santo
Domingo, L.. L.S.M., presentó acusación
contra J.B.R. (a) Y., y V.J.C. (a)
El Aéreo, por el hecho de que el 7 de abril de 2011, siendo las 22:30 horas,
los señores F.A.A., sargento mayor, Policía Nacional, y
S.A.R.J., se encontraban en el parqueo de la
residencia del primero, ubicada en la calle El Faro, edificio núm. 1, Apto. 2-B, sector Los Tres Ojos, donde se presentaron los imputados J.
Bencosme Ramírez (a) Y., J.C.G. (a) C., (menor),
y V.J.C. (a) El Aéreo, portando J. Bencosme
Ramírez (a) Y., arma de fuego, manifestándole que era un atraco, y al
poner resistencia le emprendió a tiros, ocasionándole las heridas en
hemotórax izquierdo al querellante F.A.A., sargento
mayor, Policía Nacional, y perforación en el pulmón al querellante Fecha: 28 de marzo de 2016
S.A.R.J., entre otras heridas que presentan
ambos; que después de la comisión de los hechos, el imputado J.
Bencosme Ramírez (a) Y., emprendió la huida a bordo del vehículo
Nissan, color gris, año 1997, placa A507218, junto a los imputados Jefferson
Cabral G. (a) C., y V.J.C. (a) El Aéreo,
quienes lo esperaban en el vehículo; hechos constitutivos de los ilícitos de
asociación de malhechores, tentativa de robo ejerciendo violencia, golpes y
heridas voluntarias, y porte ilegal de arma de fuego, en violación a las
disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 309, 295 y 304 del
Código Penal Dominicano; y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio,
P. y Tenencia de Armas; acusación ésta que fue acogida parcialmente
por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia
Santo Domingo, procediendo a variar la citada calificación jurídica por la
de los artículos 265, 266, 379, 382 y 309 del Código Penal Dominicano,
dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra los encartados
J.B.R. y V.J.C.; b) que apoderado
para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
Domingo, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 432-2013
del 23 de octubre de 2013, cuyo dispositivo figura transcrito en el de la Fecha: 28 de marzo de 2016
decisión recurrida; d) que con motivo de los recursos de apelación
incoados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 469-2014
ahora impugnada, dictada el 25 de septiembre de 2014, por la S. de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo
Domingo, cuyo dispositivo dispone:
“PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por: a) el L.. C.A.Q.P., defensor público, en nombre y representación del señor J.B.R., en fecha dos (2) del mes de enero del año dos mil catorce (2014) y b) por la Licda. M.G., defensora pública, en nombre y representación del señor V.J.C., en fecha diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014), ambos en contra de la sentencia núm. 432/2013 de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara a los ciudadanos J.B.R. y V.J.C., culpables del crimen de asociación de malhechores, tentativa de robo con violencia y golpes y heridas, en perjuicio de F.A.A.C. y S.A.R.J., en violación de los artículos 2, 265, 266, 379, 382 y 309 del Código Penal Dominicano por el hecho de que en fecha 7 de abril del año 201, siendo las 22:30 horas, los señores sargento mayor policía nacional F.A.A.C. y S.A.R.J., se encontraban en el parqueo de la residencia del sargento Policía Fecha: 28 de marzo de 2016
Nacional F.A.A.C., ubicada en el faro, edificio 1, Apto. 2-B, sector Los Tres Ojos, donde se presentaron los imputados J.B.R. (a) Y., Y.C.G. (a) C. (menor) y V.J.C. (a) El Aéreo, portando J.B.R. (a) Y., arma de fuego, manifestándole que era un atraco y al poner resistencia le emprendieron a tiros ocasionándole las heridas en hemotórax izquierdo al querellante sargento mayor Policía Nacional F.A.A.C., y perforación en el pulmón al querellante S.A.R.J., entre otras heridas que presentan ambos. Que después de la comisión de los hechos el imputado J.B.R.(.Y. emprendió la huida a bordo del vehículo Nissan, color gris, año 1997, placa A507218, junto a los imputados Y.C.G. (a) C. y V.J.C. (a) El Aéreo, quienes lo esperaban en el vehículo; en consecuencia, se condenan a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por los señores F.A.A.C. y S.A.R.J., por haber sido hecha de conformidad con la ley; En consecuencia condena a los imputados J.B.R. y V.J.C., a pagarles una indemnización de Cinco Millones de Pesos dominicanos (RD$5.000.000.00) como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados con sus hechos personales, que constituyeron una falta penal de la cual éste Fecha: 28 de marzo de 2016
Tribunal los ha encontrado responsables, y pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho del reclamante; Cuarto: Condena a los imputados J.B.R. y V.J.C., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.s. C.A.B., V.J.H.R., y R.P. abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Quinto: Rechaza las conclusiones de los abogados de la defensa, por falta de fundamento; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día treinta (30) del mes octubre del año dos mil trece (2013); a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida; CUARTO: Proceso libre de costas por haber sido defendido por defensores públicos; QUINTO: Se ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes involucradas en el proceso”;
En cuanto al recurso de V.J.C.
Considerando, que el recurrente V.J.C. en su
escrito de casación invoca los medios siguientes:
“a) Sentencia manifiestamente infundada. (Violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal); la Corte inobservó la norma jurídica, toda vez que ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas, ya que éstas tomadas en su conjunto, no vinculan de forma directa y precisa al imputado; en el caso de la especie, la honorable Corte no tomó en cuenta que el testimonio del señor S.A.R. no Fecha: 28 de marzo de 2016
vincula al imputado toda vez que el mismo le establece al tribunal que no lo volvió a ver hasta que se lo mostraron en el destacamento, que le mostraron al imputado por el cristal y que no había abogado presente, así como tampoco vio otras personas detenidas; con relación a la rueda de detenidos ésta sólo se refiere al coimputado, no a V.J.C.; que tampoco valoraron los jueces que la víctima señala al imputado diciendo que lo vio claramente porque había iluminación, sin embargo, el otro testigo le establece al tribunal que no pudo ver quién era la persona que estaba manejando porque estaba muy oscuro, por lo que hay contradicción entre estos dos testimonios; […] las demás pruebas testimoniales son referenciales y las documentales sólo son certificantes de actos procesales que en nada vinculan a nuestro representado; b) Inobservancia de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales de los derechos humanos. Violación al derecho al debido proceso. Art. 69.10 de la Constitución; en el caso que nos ocupa a nuestro representado se le ha vulnerado el debido proceso legal, ya que no fue individualizado conforme la norma, en razón de que la víctima no lo conocía y estaba de noche; peor aún, en su testimonio estableció que no lo volvió a ver hasta que se le enseñaron en el destacamento, lo cual fue obviado por los jueces, en violación al artículo 218 del Código Procesal Penal. Violación al derecho constitucional a la presunción de inocencia. (Art. 69.3 y 14 Código Procesal Penal); el tribunal vulneró este principio fundamental en virtud de que las pruebas aportadas al plenario no vinculan al imputado con los hechos; peor aún, una de las víctimas estableció de forma clara y sincera que su imputado V. no estaba al momento del hecho, y que vio una persona manejando Fecha: 28 de marzo de 2016
pero no la pudo ver porque estaba oscuro. Inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal; […] los honorables jueces del tribunal de alzada sólo valoraron para fijar la pena, la gravedad del daño causado a la víctima, no la vinculación de las pruebas presentadas en su contra. Inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de motivación; el tribunal no fundamenta por qué entiende que las pruebas presentadas ante el plenario en contra del imputado, consistentes en el testimonio de las víctimas que no conocían al imputado y que no lo pudieron ver, son vinculantes y contundentes para establecer culpabilidad; no establece en cuáles otras pruebas fundamentó su decisión […]; tampoco se refirió la Corte en su sentencia a la condena en el aspecto civil, dejando de estatuir en ese sentido, y carente de motivación la pena impuesta en el aspecto civil”;
Considerando, que una vez examinados los medios esgrimidos por el
encartado V.J.C., se comprueba que su queja está
orientada a los aspectos siguientes:
“a) La valoración de las pruebas realizada por la Corte a-qua, en dos vertientes, la primera, porque en su opinión las pruebas no vinculan directamente al imputado con los hechos, dada la evidente contradicción entre los testimonios ofrecidos por S.A.R. y otro testigo, sobre las condiciones de visibilidad durante la ocurrencia del hecho; y la segunda, sobre la individualización realizada al imputado en el destacamento policial, por entender que no se hizo conforme al artículo 218 del Código Procesal Penal; b) A la inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal, fundado en que la Fecha: 28 de marzo de 2016
Corte valoró únicamente la gravedad del daño causado a la víctima para condenarlo, no su vinculación con las pruebas presentadas; y c) Que la Corte no hizo referencia a la condena en el aspecto civil, por lo que no estatuyó en ese sentido”;
Considerando, que sobre los primeros dos aspectos denunciados,
referentes a la contradicción entre las declaraciones ofrecidas por Salvador
Antonio Rodríguez y otro de los testigos, y la no vinculación de las
pruebas con el imputado, dio por establecido el tribunal de alzada lo
siguiente:
“a) Que en cuanto al análisis del primer punto, en esencia alega el recurrente que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta para decidir el testimonio del señor S.R. en cuanto a la vinculación del recurrente con los hechos acusatorios, en ese sentido el tribunal a quo analizando dicho testimonio señaló sobre la coherencia del mismo en cuanto al señalamiento del testigo hacia los imputados, sobre todo la participación del recurrente que era la de conducir el vehículo en el que los imputados escaparon del lugar, contrario a como señala el recurrente, en ningún momento el testigo lo excluyó de nada, lo que hizo fue reafirmar su participación, por lo que el punto alegado carece de fundamento y debe de desestimarse;
b) Que en cuanto al análisis del segundo punto, esta Corte estima que el mismo en esencia es consecuencia directa del primer punto, y cree esta Corte que contrario a como señala el recurrente, su vinculación con los hechos fue establecida plenamente, a los fines de probarla sólo bastaba el testimonio de la víctima como afectado directamente, quien manifestó cuál Fecha: 28 de marzo de 2016
era su participación, por lo que el punto carece de fundamento y debe desestimarse; c) Que en el segundo medio del recurso el recurrente alega que la sentencia está afectada del vicio de falta de motivación, en razón de que el tribunal no fundamenta, el por qué entiende que las pruebas presentadas ante el plenario en contra del imputado, consistente en el testimonio de las víctimas que no conocían al imputado y que no lo pudieron ver, son vinculantes y contundentes para establecer la culpabilidad; que del examen del medio propuesto estima esta Corte que el mismo recurrente en su exposición se confunde en sus razonamientos, en razón de que en sus testimonios las víctimas señalaron el rol de participación de cada uno de los imputados y si bien señalaron no conocer a los imputados, evidentemente se refirieron a tiempo pasado, y al hecho de no haber compartido o haber interactuado en otro tiempo con los mismos, en ningún momento dudaron en su identificación, que ello no era imposible porque pudieron verle las caras en razón de que como ellos mismos afirmaron había iluminación en el lugar, por lo que el medio carece de fundamento y debe de desestimarse”;
Considerando, que lo expresado precedentemente, contrario a las
quejas externadas por el imputado V.J.C., revela que la
alzada examinó detalladamente el acto jurisdiccional ante ella impugnado,
constatando la suficiencia e idoneidad del elenco probatorio sometido a la
ponderación de los jueces del fondo, verificando que las declaraciones
ofrecidas por S.A.R. y F.A.A.
Calderón, lejos de ser contradictorias o excluyentes, resultaron lógicas y Fecha: 28 de marzo de 2016
congruentes, toda vez que señalaron de forma explícita y detallada la
participación que tuvo el imputado V.J.C. en los hechos
de la causa, en especial el testimonio del primero, quien identificó al
encartado a través de fotografías y luego en el destacamento policial
mediante rueda de detenidos, declaraciones que unidas al resto de las
pruebas documentales, periciales y material permitieron al tribunal de
instancia establecer la responsabilidad penal del procesado, ubicándolo
como la persona que manejaba el carro en que se transportaban los
forajidos;
Considerando, que la fundamentación ofrecida por la Corte a-qua le
permite a esta S. comprobar el cumplimiento de las garantías procesales
en que se sustenta nuestro ordenamiento, tales como la valoración
razonable de los medios de prueba, realizada mediante el empleo del
sistema de la sana crítica racional, esto es, conforme a la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que
contrario a lo argüido por el reclamante, la sentencia impugnada está
estructurada de manera lógica, coherente y posee fundamentos suficientes,
no verificándose los vicios que en ese sentido denuncia el recurrente; por
lo que se impone el rechazo de los señalados alegatos;
Considerando, que en su tercer medio impugnatorio, el recurrente Fecha: 28 de marzo de 2016
reprocha a la alzada haber incurrido en inobservancia del artículo 339 del
Código Procesal Penal, en el sentido de que valoró únicamente la gravedad
del daño causado a la víctima para condenarlo, no su vinculación con las
pruebas presentadas;
Considerando, que una vez examinado el contenido del referido
medio, constata esta alzada que el fundamento utilizado por el recurrente
para sustentar su tesis, constituye un medio nuevo, dado que el análisis a
la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se evidencia
que el impugnante no formuló en las precedentes jurisdicciones ningún
pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora
argüido, por lo que el reclamante no puso a la alzada en condiciones de
referirse a la citada inobservancia, de ahí su imposibilidad de poder
invocarlo por vez primera ante esta S. Penal de la Suprema Corte de
Justicia, en funciones de Corte de Casación, por lo que debe ser
desestimado;
Considerando, que en su cuarto y último medio, se queja el
reclamante de que la Corte a-qua no se refirió en su sentencia a la condena
en el aspecto civil, por lo que dejó de estatuir en ese sentido;
Considerando, que el análisis y ponderación a la sentencia recurrida
permite advertir, que tal como aduce el reclamante, la Corte a-qua omitió Fecha: 28 de marzo de 2016
estatuir en lo concerniente a la condenación civil con que fue sancionada
esa parte, con lo cual incurrió en el denunciado vicio de omisión de
estatuir, y consecuentemente falta de motivación de la sentencia;
Considerando, que pese a lo anterior, el vicio en que incurrió la
alzada no conlleva la revocación de la sentencia impugnada, y tratándose
de una omisión que versa sobre un aspecto puramente jurídico, puede ser
válidamente suplido por esta Corte de Casación;
Considerando, que en ese orden, el examen realizado a la sentencia
dictada por el tribunal de origen, revela que ese órgano jurisdiccional
decidió imponer a V.J.C. y J.B.R.
la suma de Cinco Millones de Pesos en base a la falta cometida y la
magnitud del daño causado por ellos, tras registrar la presencia de los
elementos que configuran la responsabilidad civil, monto indemnizatorio
que fue fijado a favor de los actores civiles como consecuencia de los daños
y perjuicios experimentados en ocasión de la asociación de malhechores,
tentativa de robo con violencia y golpes y heridas voluntarios de que
fueron objeto, conforme fue establecido por el citado tribunal, lo que
evidencia una suficiente motivación sobre el aspecto cuestionado;
Considerando, que en precisión a lo anterior, ha sido juzgado que los Fecha: 28 de marzo de 2016
jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos
constitutivos del daño y fijar su cuantía, poder que no puede ser tan
absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las
mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de
Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se
ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a
la magnitud del daño ocasionado, lo que evidentemente ocurrió en el caso
que ocupa nuestra atención, en consecuencia, procede desestimar el medio
de casación examinado, y el recurso que lo sustenta;
En cuanto al recurso de J.B.R..
Considerando, que el recurrente J.B.R., en
abono a los alegatos de su recurso de casación, plantea los medios
siguientes:
“a) Violación a la ley por inobservancia de norma constitucional de derechos humanos y de norma jurídica. Artículo 417.4. Inobservancia de la teoría del fruto del árbol envenenado. Vicio: Violación durante el arresto al derecho fundamental del respeto a la integridad física y con respeto a la no tortura y no coacción durante la investigación e interrogatorio; el Tribunal a-quo declaró culpable al imputado hoy recurrente y le impuso la pena de 20 años de reclusión mayor […] sin haber observado que a dicho imputado se le Fecha: 28 de marzo de 2016
violentaron los derechos fundamentales consistentes en respeto a la integridad física, por la razón de que de forma injustificada fue torturado y agredido física, mental y sicológicamente por la Policía Nacional en el momento en que se encontraba detenido en el destacamento policial […] y a pesar de haberse invocado dicho vicio, el Tribunal a-quo inobservó dichos alegatos y no aplicó la regla de la exclusión probatoria y la teoría del fruto del árbol envenenado; b) Violación a la ley por errónea interpretación de norma jurídica. Vicio: el tribunal inobservó las declaraciones orales y contradictorias dadas por la presunta víctima S.A.R., cuando se refiere a la forma en que se practicó el reconocimiento de personas en el destacamento policial; en las declaraciones dadas en el tribual a-quo el testigo a cargo S.A.R., declaró que conoció al imputado hoy recurrente en el destacamento de Los Mina, cuando se lo mostraron por el cristal, y que sólo identificó a tres personas: “J., el Aéreo (refiriéndose al imputado V.J.) y un menor que no está aquí”; luego continua diciendo: “sí yo identifiqué a J. por una foto hablada, me mostraron fotos habladas”; más adelante señala: “no había abogados presentes el día que me lo presentaron por el cristal. Yo no sé si habían más personas detenidas”, (Pág. 10 y 11 numeral 3), […] lo que demuestra serias contradicciones del testigo declarante que arrojan dudas al proceso […] dicha situación le ha provocado un grave agravio a mi defendido, por la razón de que la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley no fue observado por el Tribunal a-quo, ya que se pudo demostrar por lo antes expuesto que el tribunal a-quo no ponderó debidamente y acorde a la sana critica los elementos de pruebas aportados al proceso […]; c) Violación a la ley por errónea aplicación de Fecha: 28 de marzo de 2016
norma jurídica. Vicio: Tribunal a-quo ponderó únicamente de manera principal para condenar al imputado los testimonios interesados y parcializados de las presuntas víctimas constituidas en querellantes y actores civiles; que el Tribunal a-quo a los fines de declarar culpable y condenar al imputado consideró sólo el testimonio interesado y parcializado de las presuntas víctimas constituidas como querellantes y actores civiles […] los cuales lo único que perseguían era que condenaran al imputado recurrente y que se le aplicara una indemnización civil; d) Falta de motivación de la pena. Vicio: el Tribunal no motivó de manera suficiente la sentencia en lo relativo a la imposición de la pena; el tribual a-quo no motivó debidamente la sentencia en cuanto a la aplicación de la pena, por el motivo de que sólo hace mención al artículo 339 del Código Procesal Penal y no explica cuáles parámetros tomó en cuenta para aplicarle la pena máxima al imputado recurrente”;
Considerando, que del análisis a los medios impugnatorios
sometido a la ponderación de esta S., se observa que la crítica del
reclamante J.B.R. se circunscribe a las cuestiones
siguientes:
a) Vulneración al derecho fundamental a la integridad física, aduciendo que fue torturado y agredido física y sicológicamente por la Policía Nacional cuando se encontraba detenido en el destacamento policial; b) Violación a la ley por errónea interpretación de norma jurídica, amparado en dos premisas, primero: la existencia de contradicción en el testimonio ofrecido por S.A.R., sobre el reconocimiento de personas realizado en el destacamento Fecha: 28 de marzo de 2016
policial; y segundo: que a los fines de condenar al imputado, el Tribunal a-quo consideró únicamente el testimonio interesado de las víctimas; y c) Falta de motivación sobre la pena, fundado en que el tribunal no explicó los parámetros tomados en cuenta para aplicar la pena máxima al imputado”;
Considerando, que los vicios invocados precedentemente fueron
también argüidos en grado de apelación, y rechazados por la Corte a-qua,
validando la fundamentación ofrecida por el tribunal de origen y dando
por establecido lo siguiente:
“a) Que del análisis de la sentencia recurrida este tribunal de alzada observó que en cuanto a las conclusiones finales dadas en el juicio donde se conoció el fondo del proceso, la defensa técnica del recurrente si bien anunció al principio del juicio en su discurso de apertura que sería una teoría negativa por que se habían violentado derechos fundamentales, pero sin embargo solicitó la absolución por falta de prueba; de otro lado, al examinar la sentencia, este tribunal advierte que a descargo fueron aportados a beneficio del imputado recurrente, dos testimonios, consistentes en el padre y un amigo del recurrente, quienes se limitaron a señalar sobre el supuesto estado de salud del imputado, sin embargo no se ofertó un certificado médico legal o cualquier otro tipo de documento que señalara la veracidad de ese alegato, en ese sentido estimamos que ese punto carece de fundamento y debe de desestimarse por carecer de fundamento; b) que en él segundo motivo del recurso el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de violación de la ley por errónea interpretación de norma jurídica. que el Tribunal a-quo Fecha: 28 de marzo de 2016
inobservó las declaraciones orales y contradictorias dadas por la presunta víctima, testigo a cargo y querellante y actor civil S.A.R., cuando se refiere a la forma en que se practicó el procedimiento de reconocimiento de personas en el Destacamento Policial. Que del examen de la sentencia recurrida, este tribunal observa que a los fines de probar los hechos acusatorios el Ministerio Público aportó al plenario los testimonios de los señores: a) S.R., b) O.H., c) K.P., d) F.A.A.C., quienes depusieron sobre los hechos y señalaron sobre la rueda de detenidos a fin de identificar a los procesados, señalando dos de ellos que no había abogado presente, sin embargo el Tribunal a-quo también valoró dos actas de rueda de detenidos las cuales aparecen firmadas por el Dr. F.D., en ese sentido el tribunal estima que si bien los testigos afirmaron en su deposición que no había abogado presente en la rueda de detenidos, esa afirmación quedó desmentida con la presentación de las actas levantadas y presentadas al plenario, por lo que carece de sentido lógico afirmar y retener ahora en ocasión del recurso violación alguna al respecto, tomando en cuenta que esas actas no fueron cuestionadas durante el juicio de fondo y que la prueba documental tiene una preponderancia mayor con respecto al testimonio, por lo que es evidente que el vicio alegado no se configura y debe de desestimarse; c) que en el tercer motivo del recurso el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica. que el Tribunal a-quo ponderó únicamente de manera principal para condenar al imputado recurrente, los testimonios interesados y parcializados de las presuntas víctimas constituidas en querellantes y actores civiles. Que del examen de la sentencia Fecha: 28 de marzo de 2016
recurrida, este tribunal observa que el Tribunal a-quo para fallar como lo hizo, le fueron presentadas pruebas a cargo testimoniales y documentales, estando entre las pruebas testimoniales las versiones de las víctimas, ahora bien, nada impide ni prohíbe que los mismos sean propuestos como testigos, aún asumiendo calidades de querellantes y actores civiles, en ese sentido, sus testimonios son válidos y lo que debió hacer el imputado recurrente era presentar pruebas que contrarrestaran esos testimonios, lo que no hizo, por lo que al considerar el tribunal a quo esos testimonios como coherentes y válidos a los fines de fijar los hechos, igual lo estima este tribunal de alzada, por lo que el medio carece de fundamento y debe de desestimarse; e) que del examen de la sentencia recurrida en cuanto a la fijación de la pena, esta instancia de alzada, comprueba que el Tribunal a-quo señaló que en el caso de la especie la pena impuesta a los procesados…, ha sido tomando en cuenta la gravedad del daño causado a las víctimas; por lo que la pena que se reflejará en la parte dispositiva de esta sentencia es conforme a la gravedad de los hechos previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 2, 379, 382 y 309 del Código Penal…(Sic), estima este tribunal que esas motivaciones son suficientes, y que el Tribunal a-quo no tenía que motivar cada uno de los causales señalados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sino el que más se adecue al hecho que se discute y en la especie esas motivaciones cumplen con el cometido normativo, por lo que el mismo carece de fundamento y debe de desestimarse”;
Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia,
contrario a lo aducido por el recurrente, que la sentencia impugnada Fecha: 28 de marzo de 2016
contiene motivos suficientes que corresponden a lo decidido en su
dispositivo, y posee una relación fáctica que permite establecer las
circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad
del imputado J.B.R. en el caso de que se trata, al
ofrecer respuesta específica a los aspectos impugnados por esa parte,
corroborando lo constatado por el tribunal de juicio, órgano jurisdiccional
que tras valorar de manera armónica y conjunta el soporte probatorio
ofrecido por las partes, arribó a la conclusión de que J. Bencosme
Ramírez se asoció al coimputado V.J.C. a los fines de
cometer robo con violencia contra las víctimas Salvador Antonio
Rodríguez y F.A.A.C., en momentos en que se
encontraban en el parqueo del apartamento del primero, robo que si bien
no pudo llevarse a cabo, fue evidente el principio de ejecución del ilícito,
no logrando su ejecución por la repulsa realizada por las víctimas; siendo
este impugnante quien se apersonó hasta el lugar donde se encontraban las
víctimas y les realizó múltiples disparos que les provocaron las lesiones
que hoy presentan;
Considerando, que de igual modo, pone de manifiesto la
fundamentación ofrecida por la alzada, la no vulneración de derechos
fundamentales que aduce el imputado recurrente, toda vez que el proceso Fecha: 28 de marzo de 2016
penal iniciado en su contra, ha sido llevado conforme las normas del
debido proceso de ley, no advirtiéndose violación a ninguna disposición
legal ni constitucional; constatando esta S., tras el estudio y análisis de la
sentencia recurrida, que la Corte a-qua tuvo a bien contestar los motivos
enunciados por la parte recurrente en su recurso de apelación, ofreciendo
una motivación detallada, coherente, precisa y apegada al marco legal; por
lo que al no configurarse los vicios invocados por el recurrente imputado,
procede rechazar el recurso de casación interpuesto;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle
razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir
el procedimiento de costas, no obstante los recurrentes haber sucumbido
en sus pretensiones, por haber sido asistidos por abogados de la Oficina
Nacional de la Defensa Pública, los que están eximidos del pago de las
costas en los procesos en que intervienen.
Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 28 de marzo de 2016
FALLA:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los imputados V.J.C. y J.B.R., contra la sentencia núm. 469-2014, dictada por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Exime el procedimiento de costas;
Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines que correspondan.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.
HS/Fp/ag