Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2016.

Fecha04 Julio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de julio de 2016

Sentencia núm. 657

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de

julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Iglesia Pentecostal

Jesús la Luz de la Esperanza, debidamente representada por los señores

E.F. y F.F.N., de nacionalidad haitiana, mayores

de edad, portadores de la cédulas de identidad y electoral núms. 224-0039508-7 y 023-0059106-8, domiciliados y residentes en la calle 17-A, F.: 4 de julio de 2016

núm.28, Los Alcarrizos, Santo Domingo Norte, querellantes, contra la

sentencia núm.294-2015-00083, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. F.F. y F.T., en representación

de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. A.G.V. y Loida Eunice

Vásquez, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del recurso casación suscrito por los

Licdos. F.F.R. y F.T.T., en representación

de la parte recurrente, depositado el 2 de junio de 2015, en la secretaría

de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación

precedentemente descrito, articulado por los Licdos. A.G. Fecha: 4 de julio de 2016

V. y L.E.V., actuando a nombre y representación de

la parte interviniente J.F.C. y Francisco Ynoson

Guerrero, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, 15 de julio de

2015;

Visto la resolución núm. 4583-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el

día lunes 15 de febrero de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Fecha: 4 de julio de 2016

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

  1. que con motivo de la causa seguida a los ciudadanos José Miguel

    Fosten Contreras y F.Y., por presunta violación a las

    disposiciones de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de

    E.F. y F.F.N., quienes actuando a nombre y

    representación de la Iglesia Pentecostal Jesús la Luz de la Esperanza, la

    Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 014/2015, el 18 de febrero de

    2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara la absolución de los ciudadanos J.M.F.C. y F.Y.G., de los cargos a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, siendo que la acusación en su contra no fue probado más allá de toda duda razonable, ya que los medios probatorios aportados por la parte acusadora no establecen la responsabilidad penal de los mismos; SEGUNDO: Rechaza la querella sobre violación de propiedad incoada por los Sres. E.F. y F.F.N., en representación de la Iglesia Pentecostal Jesús la Luz de la Esperanza, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. F.F.R. y M.L.R.A., en contra de los señores J.M.F.C. y F.Y.G., por no Fecha: 4 de julio de 2016

    haber demostrado con prueba suficiente la responsabilidad penal atribuida en su contra, en tal sentido rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte querellante; TERCERO: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad de pruebas planteada por la defensa, en virtud de que dichos elementos probatorios han sido incorporado al juicio en obediencia a los procedimientos establecidos por las leyes, el derecho y el debido proceso de ley, y en el entendido de que el abogado de la defensa no establece cuales fueron las inobservancias que alega; CUARTO: Condena a la parte querellante al pago de las costas civiles del proceso, ordenando la distracción a favor y provecho de los Licdos. E.V. y A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

  2. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    294-2015-00083, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de

    mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil quince (2015),por los Licdos. F.F.R. y F.T.T., abogados actuando a nombre y representación de los querellantes y actores civiles Iglesia Pentecostal Jesús la Luz de la Esperanza, representada por los señores E.F. y F.F.N., contra la sentencia núm. 014-2015 de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo Fecha: 4 de julio de 2016

    dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena a los querellantes y actores civiles recurrentes Iglesia Pentecostal Jesús la Luz de la Esperanza, representada por los señores E.F. y F.F.N., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada en virtud del artículo 246 del Codigo Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que la parte recurrente, invoca en su escrito de

    casación lo motivos siguientes:

    Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia, errónea aplicación de una norma jurídica. Que el primer medio consiste en violación de las normas procesales e incorrecta aplicación de la ley, toda vez que los jueces de la Corte no tomaron en cuenta las pruebas testimoniales con los cuales se pudo probar que los imputados se introdujeron sin el debido permiso ni el consentimiento de los titulares del derecho que le corresponde de propietario de dicho inmueble. Que El tribunal no tomó en cuenta los testimonios de los señores D.C.L.D., E.F. y F.F.N., sino que por el contrario distorsiono las declaraciones ofrecidas por ellos, lo que contraviene a las disposiciones vigentes; Segundo Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia. Que la sentencia recurrida viola los artículos 24,26,166,167,172,194,339 numerales 1 al 7 del Código Procesal Penal, relativo a la motivación de las decisiones, la declaración de los testigos y de la Fecha: 4 de julio de 2016

    valoración de las pruebas y circunstancias anteriores que rodearon el caso y otros medios planteados, así como la ausencia de motivos para descartar todo lo expuesto por la defensa”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua

    estableció lo siguiente:

    1) Que esta Corte ha podido apreciar que la testigo D.C.L., entre otras declaraciones señalo que la Constitución de la Compañía de la Iglesia se hizo con E. que era vicepresidente, J. presidente y que el S. era I.. Que por su parte el testigo E.F., señaló al Tribunal aquo entre otras informaciones, que J.M., ademas de ser secretario de la iglesia era secretario nacional del concilio, lo que fue corrobado por el también testigo F.F., al señalar que los imputados eran parte del grupo. Que partiendo de estas informaciones mas otros elementos de prueba que fueron aportados por las partes y que la Corte puede examinar directamente, como lo es el acta de asamblea de fecha veinticinco
    (25) de agosto dos mil diez (2010) de la Iglesia Pentecostal Jesús de la Luz de la Esperanza aportado por la defensa de los imputados y los Estados de la Iglesia Pentecostal Jesús de la Luz de la Esperanza reformados, fechado el primero (1) de julio del dos mil catorce (2014) aportado por la parte querellante, la Corte al igual que el Tribunal a-quo colige que en efecto los imputados no han cometido el acto de penetrar ilegalmente a una propiedad ajena, sino que ambos formaban parte de la agrupación eclesial, y que de lo que se trata es de asuntos particulares entre sus miembros que nada tiene que ver con el ilícito de violación de propiedad al que se contrae la Ley 5869; 2) Que por los antes
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    señalado concluimos entonces que la sentencia recurrida no esta afectada de violacoines procesales que se alegan, pues la sentencia contiene una motivación suficiente y adecuada que justifica su dispositivo, por tanto no existe violación al artículo 24 de la Codigo Procesal Penal; que no se ha verificado la existencia de los elementos de prueba fuesen recogidos y por tanto tampoco aplica lo que establece el artículo 167 ni 166 de la normativa procesal, y por tanto tampoco aplica lo que establece el artículo 167 de la misma. Que se aprecia también que los elementos de prueba aportados de la misma. Que se aprecia también que los elementos de prueba aportados fueron valorados conforma los principios de valoración al que se contrae sana critica, por lo que es posible referir violación artículo 172 de la norma; así mismo los testigos del proceso sirvieron sus declaraciones al amparo del artículo, 194 del Codigo Procesal Penal, y con relación a la supuesta violación al artículo 339 del Codigo Procesal Penal, ni siquiera es necesario referirse puesto que se trata de una sentencia de descargo en que la que obviamente no hay que analizar criterios para la determinación de la pena; 3) Que en lo que tiene que ver al segundo medio que se plantea que se han depositado con el escrito recursivo, una serie de documentos que no tenían conocimiento de que existían y con los cuales podrían probar el real y único derecho de propiedad que tiene la Iglesia Pentecostal Jesús la Luz de la Esperanza. Que de lo anterior, apreciamos que lo que se denomina segundo medio en realidad carece de título del motivo y de argumentación por lo que se hace necesario responderlo, por ser contrario a lo que estipula el artículo 418 del Código Procesal Penal

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 4 de julio de 2016

    Considerando, que en relación a los medios expuestos por la parte

    recurrente en su escrito de casación, contrario a lo denunciado, la Corte

    dio una explicación lo suficientemente lógica, luego, de hacer una

    ponderación de los motivos que le expusiera el recurrente en su recurso de

    apelación respecto de las pruebas testimoniales, estableciendo además

    dicha Corte que en el presente caso no está configurado el delito de

    violación de propiedad, ofreciendo para ello una motivación suficiente y

    valida, por lo que dichos alegatos se desestiman;

    Considerando, que al haber la Corte actuando conforme a la norma

    procesal, en cuanto al cumplimiento de la obligación de motivar y

    fundamentar sus decisiones, sin que se evidencia los denunciados,

    procede el rechazo del recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J.M.F.C. y F.Y.G. en el recurso de casación interpuesto la Iglesia Pentecostal Jesús la Luz de la Esperanza, debidamente representada por E.F. y F.F.N., contra la sentencia núm.294-2015-00083, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de mayo de 2015, cuyo Fecha: 4 de julio de 2016

    dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Se condena a la recurrente al pago de las costas civiles distraídas a favor de los Licdos. A.G.V. y L.E.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    YJ/CB/are

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