Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2016.

Número de resolución.
Fecha29 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2016

Sentencia núm. 914

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 29 de agosto de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por Facundo Grullón

Díaz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 053-0044667-0, domiciliado y residente en Tireo Arriba,

municipio Constanza, provincia La Vega, imputado y civilmente

responsable; y D.C.Q., dominicano, mayor de edad, Fecha: 29 de agosto de 2016

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0003644-8,

domiciliado y residente en la calle S. núm. 2, del municipio de

Constanza, provincia La Vega, tercero civilmente demandado, contra la

sentencia núm. 045-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte del

Departamento Judicial de La Vega el 10 de febrero de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.C.A., por sí y por los Licdos. Jorge

Corcino Quiroz y J.E.B.R., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida,

J.I.V.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. J.F.R.S., defensor público, actuando en

representación del recurrente F.G.D., depositado el 24 de

febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso; Fecha: 29 de agosto de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. C.T.A., actuando en representación del recurrente

D.C.Q., depositado el 24 de febrero de 2015, en la secretaría

de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a los recursos de casación

interpuestos por F.G.D. y D.C.Q., suscrito

por el Lic. J.E.B.R., actuando en representación de la

parte interviniente, Y.I.V.A. y Filomena Abreu

Pérez, en calidad de padre y madre del menor, E.V.A.

(fallecido) y del lesionado Y.I.V.A., depositado el 25

de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3933-2015 de fecha 4 de noviembre de 2015,

dictada por esta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los

recurrentes, fijando audiencia para conocerlo el día 6 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Fecha: 29 de agosto de 2016

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado de Paz Ordinario

    del Distrito Judicial de Constanza, provincia La Vega, en atribuciones

    Especiales de Tránsito, Fase de Audiencia Preliminar, emitió el auto de

    apertura a juicio núm. 04-2014, en contra de F.G.D., por la

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 50, 61

    numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada con

    la Ley 114-99, en perjuicio de Y.I.V.A. y Ezequiel

    Valdez Abreu (fallecido);

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de Constaza, provincia La

    Vega, en atribuciones Penales Especial de Tránsito, Fase de Juicio de

    Fondo, el cual en fecha 30 de octubre de 2014, dictó la decisión núm. 19-2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Se acoge la acusación presentada por el Ministerio Público, tanto en la forma por cumplir con los requerimientos legales que rigen la materia en cuanto al Fecha: 29 de agosto de 2016

    fondo, declara culpable al señor F.G.D., de generales precedentemente anotadas de infringir los artículos 49 numeral 1, 50, 64 y 65 de la Ley 241, y sus modificaciones (ocasionar la muerte de una persona en un accidente de tránsito, homicidio preterintencional, sin intención), en perjuicio del adolescente E.V.A. (occiso) y el joven J.I.V.A. y la señora de los señores Y.I.V. y F.A.P. en calidad de padre y madre del menor E.V.A., así como del lesionado J.I.V.A., víctima indirecta, víctima directa y querellantes constituidos en actores civiles, en consecuencia se le condena: a) dos (2) años de prisión correccional, en una de las cárceles destinadas al efecto, de acuerdo a las disponibles según el Juez de la Ejecución de la Pena y se le suspende por dos (2) años la licencia de conducir; b) se condena al pago de una multa de Dos Mil (RD$2,000.00) Pesos dominicanos, a favor del Estado Dominicano, por las razones dadas en el cuerpo de ésta decisión, por quedar demostrada su responsabilidad penal; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida en cuanto forma la querella y constitución en actor civil interpuesta por Y.I.V. y F.A.P., en calidad de padre y madre del menor E.V.A., así como del lesionado J.I.V.A., representado por el Lic. J.E.B.R., por estar conforme al derecho procesal vigente; TERCERO: Condena, en cuanto al fondo al imputado F.G.D., solidariamente, en el aspecto civil al señor D.C.Q., en calidad del beneficiario de la póliza de seguros, a la compañía de seguro La Unión, S.A., (tercero civilmente demandado), oponibles a ellos, hasta el límite de la póliza, como únicos Fecha: 29 de agosto de 2016

    responsables civilmente de los daños materiales y morales, por la muerte del adolescente E.V.A. y el lesionado J.I.V.A., por lo que se ordena a pagar la suma de Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00) Pesos dominicanos como justa reparación de los daños y perjuicio ocasionados a favor de los señores Y.I.V. y F.A.P., en calidad de padre y madre del menor E.V.A., así como del lesionado J.I.V.A., en virtud de los criterios establecidos precedentemente en esta decisión; CUARTO: Condena, al señor F.G.D., en calidad de imputado, D.C.Q., y la compañía seguros La Unión, S.
    A., (tercero civilmente demandado o responsable), al pago de las costas civiles del proceso y provecho del L.. J.E.B. y J.M.S.V., por estos haberlas afirmado y avanzado en su totalidad. Las costas penales son compensadas, por estar asistido el imputado por un abogado de oficio;
    QUINTO: En cuanto a la medida de coerción que pesa en contra del imputado F.G.D., mediante la resolución núm. 19-2012 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2012, distada por este Juzgado de Paz, el tribunal procede a ordenar el cese de las medidas que fueron impuestas; SEXTO: Advierte, a las partes del presente proceso que poseen un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la presente decisión para ejercer la vía recursiva que se les deja abierta so pena de inadmisibilidad, por los motivos dados en parte considerativa de la presente decisión; SÉPTIMO: Se ordena que se notifique la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega; OCTAVO: Se ordena la notificación de la lectura íntegra de Fecha: 29 de agosto de 2016

    esta decisión. Se Prorrogo su lectura para el día once (11) de noviembre por razones atendibles”;

  3. que con motivo de los recursos de alzada, intervino la sentencia

    núm. 045-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 10 de febrero

    de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos el primero por la Licda. C.T.A., quien actúa en representación del señor D.C.Q., tercero civilmente demandado; el segundo por la Licda. C.T.A., quien actúa en representación del imputado F.G.D.; y el tercero por el Lic. P.C.F.G., quien actúa en representación del imputado F.G.D., D.C.Q., tercero civilmente demandado y La Unión de Seguros, S.A., entidad aseguradora, todos en contra de la sentencia núm. 19/2014, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Constanza, provincia de La Vega; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Se condena al imputado F.G.D., al pago de las costas penales y civiles de la alzada, las últimas de manera conjunta y solidaria con el señor D.C.Q., tercero civilmente demandado, ordenándose su distracción en provecho del L.. J.C.Q., abogado que las reclamó por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la Fecha: 29 de agosto de 2016

    presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente F.G.D., propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente. (Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). Que la Corte a-qua al momento de verificar las violaciones procesales de índole constitucional simplemente establece de que no hubo tales violaciones y que fueron garantizados los derechos del imputado, adoleciendo de una motivación fundamentada en los vicios invocados. Que además se puede observar que la Corte a-qua al fundamentar la decisión impugnada realiza un “análisis” aislado de la sentencia atacada, dicta su decisión al margen de los que fueron los méritos reales del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, la cual se encuentra sustentada sobre bases de pruebas que no guardan ninguna conexión para llegar a la conclusión de que F.G.D., sea autor de los ilícitos por los cuales fue condenado, incurriendo así dichos jueces en falta de estatuir. Igualmente, la Corte a-qua incurrió en omisión de estatuir al no referirse a las conclusiones esgrimidas respecto a la suspensión condicional de la pena, al reunir el Fecha: 29 de agosto de 2016

    imputado las condiciones requerida por el artículo 341 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente D.C.Q., propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua no valoró lo planteado por el recurrente, quien planteó en sus conclusiones su exclusión del proceso, al ser éste el beneficiario de la póliza de seguro y no el propietario del vehículo responsable del accidente, por lo que no podía ser condenado civilmente, además, que la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana, establece que sólo podrá ser condenado hasta el monto de la póliza no así, por un monto superior a la misma”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que los recursos de apelación examinados, si bien tratan sobre aspectos interrelacionados, habrán de ser ponderados de manera separada por esta instancia, empezando para ello con el que fue incoado en primer término por el tercero civilmente demandado D.C.Q.. Este recurrente sustenta su acción impugnaticia sobre un fundamento, a saber: “violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”. En abono de esta crítica, el apelante señala que el órgano sentenciador no podía condenarle de manera conjunta y solidaria con el imputado Fecha: 29 de agosto de 2016

    en calidad de tercero civilmente demandado en la virtud de que él no era el propietario del autobús accidentado ni mediaba entre el imputado y el apelante ningún vínculo laboral; no obstante, el propio recurrente señala que a su nombre estaba registrada la póliza de seguros que cubría el referido vehículo y, en esas condiciones, a discreción del demandante queda, conforme lo señalan los artículos 123 y 124 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, decidir a quien dirige su reclamación; en la especie, optó por el suscriptor de la póliza de seguros y a ello se acogió el tribunal, por lo que no existe violación alguna a la norma que reprochar ene se sentido. Así las cosas, el recurso de apelación examinado que se sustenta en ese solo motivo debe ser rechazado… Que en segundo lugar, habrá de examinarse el recurso interpuesto por el imputado F.G.D., por intermedio de su abogado constituido. Esta propuesta impugnaticia se sustenta sobre tres alegatos de “errónea valoración de los elementos de pruebas”; “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio”; “falta de motivación”. En torno al primer medio de este recurso, lo que en él trata de establecer el apelante son supuestas contradicciones en las que habrían incurrido los testigos a cargo, los cuales resultaron valorados en perjuicio del procesado; pero, del análisis de sus declaraciones esta Corte no deriva contradicciones o imprecisiones que pudiesen afectar la credibilidad que le otorgo el primer grado sino que, por el contrario, de las mismas se desprende que la responsabilidad en la generación del accidente estuvo bien ponderada a cargo del imputado. En el segundo medio se propone la violación a los preceptos propios del juicio indicando que de tres testigos ofertados y Fecha: 29 de agosto de 2016

    acreditados por la defensa, solo uno compareció y fue escuchado por el plenario, requiriendo la defensa orden de conducencia para los demás, en lo que no resultó complacida; arguye que con ello se vulneraron los principios señalados; sin embargo, la alzada considera que queda a discreción del juzgador decidir si prorroga la causa a esos fines y siendo así, cual que sea la decisión rendida al respecto, en un sentido o en el otro, encuentra siempre la cobertura legal debida, por lo que tampoco incurrió en el yerro que se denuncia. En su tercer argumento, este recurrente aduce la falta de motivación insertando en este medio, textos jurisprudenciales y doctrinales que resaltan la obligación de motivar a cargo de los jueces, pero sin especificar de manera particular como habría el órgano a quo incurrido en el referido vicio. Por ello, este recurso debe ser rechazado por no encontrar sustento ni apoyatura jurídica los argumentos que lo justifican… Que por último, resta por examinar el recurso que fue incoado en nombre del imputado F.G.D., del tercero civilmente demandado D.C.Q., y de la entidad aseguradora la Union de Seguros, S.A., el cual habrá de ser ponderado solo en provecho de la aseguradora por haberse incoado otras acciones previamente en provecho de los demás sujetos procesales. Al iniciar el análisis detenido del recurso sometido a la consideración de esta instancia, se evidencia que los argumentos esgrimidos por los recurrentes se reducen a la “falta de motivos, motivos en contradicción con el relato de los hechos por el testigo de la acusación, desnaturalización de los hechos, mala aplicación del derecho, falta de fundamentos, falta de base legal”, si bien los desarrolla en dos vertientes, a saber: primero en el aspecto penal, pretendiendo expresar que la sentencia de marras no Fecha: 29 de agosto de 2016

    justifica adecuadamente la retención de la falta a cargo del imputado y no pondera la conducta de la víctima; y segundo, que la indemnización fijada a favor de las víctimas, no fue debidamente sustentada por la juzgadora del primer grado… Que luego de ponderar detenidamente el escrito de apelación de referencia y los motivos en el contenidos, esta instancia de la alzada decidió contestar sus tres fundamentos de manera conjunta por guardar estrecha vinculación y referirse a idénticos aspectos, en lo relativo a que el juzgador de la primera instancia dictó decisión sin producir motivos adecuados… Que en este orden, contrario a lo expuesto por este sujeto procesal, esta Corte estima correcta la aplicación de la norma y la valoración de los hechos acaecidos a la luz del espectro probatorio surgido en el primer grado, resultando lo suficientemente explícita la sentencia atacada en este aspecto, pues hizo primar el juez de aquella jurisdicción al momento de fijar los hechos las declaraciones vertidas al plenario por el deponente Y.I.V., que permitieron establecer que el accidente tuvo lugar en momentos en que tanto el imputado como las víctimas se desplazaban por la misma vía, cuando el señor F.G.D. impactó a la motocicleta, produciéndose así la muerte que se verifica en virtud de los documentos que acompañan este proceso y las lesiones al otro afectado. Obrando de esta forma no incurre el órgano en los vicios denunciados toda vez que los medios probatorios ofertados, resultaron en su ponderación lo suficientemente convincentes como para establecer fuera de toda duda a cargo de quien estuvo la comisión de la falta generadora del accidente, en este caso por parte del conductor del autobús, por lo cual desde el punto de vista estrictamente legal, resulta irreprochable la actuación Fecha: 29 de agosto de 2016

    desplegada por el juez de la primera instancia... Que por otra parte, la decisión atacada luce razonablemente motivada y equilibrada en sus fundamentos en razón de que es el producto de la actividad que tuvo lugar ante el plenario, fundamentalmente, sobre la base del testimonio prealudido… Que en el otro aspecto argüido en el recurso, esta parte recurrente obvia que todo juez es soberano al momento de definir indemnizaciones una vez realiza una valoración libérrima de los daños acaecidos, escapando incluso tal aspecto al control mismo de la casación, tal y como tradicionalmente se ha juzgado en la República Dominicana. Por demás, esta instancia considera que, independientemente de que este punto está abandonado al arbitrio del juez, en el caso de especie hubo una adecuada valoración de los daños irrogados y que la indemnización impuesta se corresponde con la naturaleza y la gravedad de los mismos; por lo que no resta otra salida que no sea el rechazo de estos fundamentos propuestos y con ellos, el recurso de apelación que los contiene, confirmando de ese modo la decisión atacada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que las quejas esbozadas en el memorial de agravios

    por el imputado recurrente F.G.D. contra la decisión

    impugnada refieren, en síntesis, contra la decisión impugnada una

    inobservancia de disposiciones constitucionales y legales al contener una

    motivación que no guarda relación con los méritos del recurso de Fecha: 29 de agosto de 2016

    apelación interpuesto, así como una omisión de estatuir en cuanto a la

    solicitud de imposición a favor del recurrente de la suspensión condicional

    de la pena, en consonancia con lo estipulado en el artículo 341 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que el examen de la decisión objeto de revisión pone

    de manifiesto la improcedencia de lo argumentado por el recurrente, pues

    contrario a lo establecido la sentencia atacada contiene una clara y precisa

    indicación de los fundamentos esbozados por la Corte a-qua al desestimar

    los motivos de apelación interpuestos, los cuales guardan una estrecha

    vinculación con los vicios referidos en el recurso contra la decisión de

    primer grado, por lo que se ha cumplido con el mandato de la ley, sin

    incurrir en contrariedad con nuestra normativa constitucional;

    Considerando, que si bien el imputado recurrente refiere en el

    memorial de agravios una omisión de estatuir sobre su solicitud de

    suspensión condicional de la pena, no menos cierto es que, del análisis de

    las conclusiones vertidas en el recurso de apelación interpuesto, se

    advierte que las mismas resultan ser subsidiarias, vertidas ante la

    eventualidad de no ser acogidas sus conclusiones principales tendentes a

    que la Corte a-qua proceda a anular la decisión atacada y pronuncie la Fecha: 29 de agosto de 2016

    absolución del imputado; por lo que dicho argumento resulta infundado,

    al no constituir las mismas un medio del recurso; por consiguiente,

    procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que por su parte el recurrente D.C.Q.

    le atribuye a la Corte a-qua, en un primer aspecto, haber incurrido en los

    vicios de inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden

    legal y sentencia manifiestamente infundada, al no ponderar debidamente

    su planteamiento de exclusión del proceso, al ser éste el beneficiario de la

    póliza de seguro y no el propietario del vehículo responsable del

    accidente, por lo que no podía resultar condenado civilmente; sin

    embargo, sobre este particular la Corte a-qua tuvo a bien aplicar las

    disposiciones de los artículos 123 y 124 de la Ley 146-02 sobre Seguros y

    Fianzas en la República Dominicana, la cual le da la potestad al querellante

    de dirigir sus pretensiones en contra de este o el propietario del vehículo

    asegurado, al señalarlo como comitente de la persona que conduzca el

    mismo y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese

    vehículo;

    Considerando, que en un segundo aspecto, el recurrente critica la

    condena impuesta en su contra en el aspecto civil de la decisión Fecha: 29 de agosto de 2016

    impugnada, por un monto superior al establecido por la ley, no obstante,

    dicha critica resulta infundada, al constituir un medio nuevo, el cual no

    puede ser invocado por primera vez en casación; por consiguiente procede

    desestimar el presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra

    exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos,

    papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Fecha: 29 de agosto de 2016

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a Y.I.V.A. y F.A.P., en calidad de padre del menor E.V.A. (fallecido) y del lesionado Y.I.V.A. en los recursos de casación interpuestos por F.G.D. y D.C.Q., contra la sentencia núm. 045-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación;

    Tercero: Declara de oficio las costas penales del proceso en cuanto al imputando recurrente F.G.D., por haber sido representado por la Oficina Nacional de Defensa Pública, y lo condena conjuntamente con el recurrente D.C.Q., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J. Fecha: 29 de agosto de 2016

    E.B.R., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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