Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Número de resolución.
Fecha11 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2016

Sentencia núm. 694

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por: a) B.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0168230-4, domiciliado Fecha: 11 de julio de 2016

y residente en la calle C, núm. 53, ensanche E., San Francisco de Macorís, República Dominicana, en su calidad de imputado y civilmente demandado, y M., S.R.L. (Agua María), entidad comercial, con domicilio social en la avenida P.A.G.F., Km. 4 ½ salida a Santo Domingo, San Francisco de Macorís, en su calidad de tercera civilmente demandada, a través de su defensa L.. M.Á.M.L., G.N. y J.A.M.B.; y b) Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, a través del L.. E.S.N., ambos contra la sentencia núm. 00204/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de agosto de 2015.

Oído al J.P. en funciones, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a las partes del proceso;

Oído al Licdo. G. florentino roble, por sí y por los Licdos. Fecha: 11 de julio de 2016

E.S.N., actuando a nombre y en representación de B.P.R. y Seguros Banreservas, S.A., parte recurrente, en la presentación de sus conclusiones;

Oído al Licdo. Q.G.C., por sí y por el Licdo. H.R.R., actuando a nombre y en representación de L.M.P., parte recurrida, en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V., Procuradora General de la República;

Visto los escritos motivados mediante los cuales las partes recurrentes, B.P.R., imputado y la entidad comercial M., S.R.L. (Agua María), tercero civilmente responsable, a través de su defensa técnica los Licdos. M.Á.M.L., G.N. y J.A.M.B., recurso de fecha 2 de diciembre de 2014; y la compañía de Seguros Banreservas, S.A., a través de su defensa técnica el Licdo. E.S.N., recurso de fecha 2 de diciembre de 2014; interponen y fundamentan dichos recursos de casación, depositados en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento Judicial de San Francisco de Fecha: 11 de julio de 2016

Macorís, República Dominicana;

Visto la resolución núm. 2615-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 18 de junio de 2015, mediante la cual se declararon admisibles los recursos de casación, incoado por B.P.R., entidad comercial M., S.R.L. (Agua María) y compañía de Seguros Banreservas, S.A., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de los mismos el 21 de septiembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley Fecha: 11 de julio de 2016

núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Al señor B.P.R., se le acusa de que en fecha 6 de agosto de 2012, conducía el camión marca M., modelo 1994, color blanco, placa y registro núm. L196366; chasis núm. VG6WW117B2RB201343, propiedad de la compañía M., S.A., asegurado en la compañía de Seguros Banreservas, mediante póliza núm. 2-502-0117840, de haber sostenido una colisión con el camión volteo marca D., color rojo, placa núm. S094936, año 2007, chasis núm. JDA00V11800073308, asegurado en la compañía de seguros La Monumental de Seguros, S.A., mediante póliza núm. 001001-1126280, a nombre de T.A.T.T., conducida por N.M., quien producto del accidente resultó con politraumatizado severo y trauma craneoencefálico severo y fractura Fecha: 11 de julio de 2016

    de brazo, muslo, tibia y peroné izquierdo y hemorragia interna (fallecido), según los certificados 5277, de fecha 7 de agosto 2012, bajo la firma y garantía del doctor E.S., médico legista de la Provincia Duarte del INACIF;

  2. Que por instancia del 27 de marzo de 2013, la Fiscalía del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado B.P.R.;

  3. Que en fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado de Paz de VILLA RIVA, provincia D. dictó el auto de apertura a juicio núm. 0005/2013, mediante el cual se admite la acusación de forma total en contra del imputado B.P.R., en su calidad de imputado, la razón social M., S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable y la compañía Seguros Banreservas, S.A., como interviniente forzoso;

  4. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Arenoso, provincia D., el cual dictó sentencia núm. 00001/2014 el 11 de febrero de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Fecha: 11 de julio de 2016

    “PRIMERO: Acoge la acusación de manera parcial presentada por el Ministerio Público y la parte querellante y en consecuencia declara culpable al ciudadano B.P.R., de violar los artículos 49 letra d numeral 1, 61, 65 y 71, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de N.M.C., (fallecido) y al pago de la multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por el abogado Q.G.C., por los motivos expuestos la acoge en cuanto a su contenido de manera parcial; TERCERO: Condena al señor B.P.R., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la compañía M., S.A., tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización global ascendente a Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la querellante, constituida a consecuencia del accidente; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza, a la compañía de Seguros Banreserva, por ser la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, vigente al momento del accidente, de conformidad con las disposiciones del artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana; QUINTO: Condena al señor B.P.R., en calidad de imputado, y al tercero civilmente demandado M., S.A., al pago de las costas procesales a favor del Estado Dominicano y las civiles ordenando su distracción a favor y en provecho del abogado Q.G.C.; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves (20) del mes de febrero Fecha: 11 de julio de 2016

    del año 2014, a las 09:00 horas de la mañana; SÉPTIMO: Advierte a las partes la facultad de ejercer el derecho a recurrir que les inviste constitucionalmente; OCTAVO: Vale notificación para las partes presentes y representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma”;

  5. Que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por: a) El Licdos. M.Á.M.L., G.N. y J.A.M.B., en fecha doce (12) de marzo del año 2014, a favor B.P.R. y M., S.A.; y b) por el Lic. E.S.N., en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2014, a favor de la compañía de Seguros Banreservas, S.A., B.P.R., imputado, y A.M., S.A., tercero civilmente demandada, intervino la sentencia núm. 00204/2014, objeto del presente recurso de casación, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de agosto de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación, interpuestos por: a) Licdos. M.Á.M.L., G.N. y J.A.M.B., en fecha doce (12) de marzo del año 2014, a favor B.P.R. y M., S.A.; y b) por el Lic. E.S.N., en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2014, a favor de la compañía de Seguros Banreservas, S.A., B.P.R., imputado, y A.M., tercero civilmente Fecha: 11 de julio de 2016

    demandada, ambos en contra de la sentencia núm. 0001/2014 de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Arenoso, provincia D.; SEGUNDO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados; TERCERO: Advierte a las partes que disponen de un plazo de diez (10) días para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, a partir de que la Secretaría de esta Corte, entregue una copia de esta decisión de manera íntegra”;

    En cuanto al recurso de B.P.R., imputado y civilmente demandado y M., S.R.L. (Agua María), tercero civilmente demandado:

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, proponen contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

    Único Medio: Que los jueces a-qua han pasado por alto que los recurrentes en apelación, hoy en casación están impugnando por el hecho de que al momento de portar las supuestas pruebas la querellante y actora civil no manifestó que pretendía probar con los supuestos medios de pruebas ni en su querella con constitución en actor civil, ni en el índice de documentos contentivos de las supuestas pruebas, depositados ambos en fecha 13/11/2012 por ante el Juzgado de Paz de V.R., quien instruyó el proceso, Fecha: 11 de julio de 2016

    del Código Procesal Penal que establece que el actor civil tiene un plazo de cinco días, una vez notificada la acusación para que indique la clase y forma de reparación que demanda y liquida el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta este momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esa misma oportunidad, debe ofrecer la prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas para la acusación… y la exigencia de la acusación referente a las pruebas está establecida en el numeral 5 del artículo 294 del mismo Código Procesal Penal que establece que: “…la acusación debe contener:…5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en el juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad”. De manera pues que los jueces de la Corte de Apelación incurren en el mismo error que el a-quo que no observó el pedido de inadmisibilidad de los medios de prueba del querellante y actor civil por violación a los preceptos transcritos, violando la ley por inobservancia de estos articulados, debiendo el tribunal de alzada admitir dicho recurso y ordenar dicho recurso y ordenar la celebración total de un nuevo juicio”;

    Considerando, que con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, la Corte dejó establecido, lo siguiente:

    “En el examen del motivo y de los argumentos que anteceden, el tribunal a-quo, no incurre en violación a la ley, cuando al admitir las pruebas refiere que lo hace porque Fecha: 11 de julio de 2016

    fueron admitidas en el auto de apertura a juicio, ya que además de que estas pruebas pasaron por el tamiz del Juez de la Instrucción fueron debatida en el juicio y la juzgadora estimó que eran pruebas del proceso y con ello no se han violentados las normas procesales, por lo cual no se admite el primer motivo

    ;

    Considerando, que no ha lugar al reclamo de la parte recurrente toda vez que del análisis de las piezas que deben de ser cuestionadas a tales fines como lo son la querella con constitución en actoría civil y el acta de acusación del Ministerio Público, siendo ambas de lugar por tratarse de una acción pública a instancia privada; el juez de las pruebas estableció en el auto de apertura a juicio núm. 0005-2013, que ambas parte habían realizado deposito de los mismos medios de pruebas testimoniales –asunto cuestionado por el recurrente- más el actor civil se adhirió en su acusación a la del acusador público, pruebas estas que fueron desglosadas conforme a la norma y se estableció el objetivo pretendido de su sometimiento para fines de sustentar la causa seguida a el imputado B.P.R., la razón social M., S.A. y la aseguradora Banreservas, S.A., pruebas que sustentaban el objeto de la causa y cumplieron con el proceso de licitud requerido para su obtención, por lo cual estas merecieron su correspondiente valoración en la celebración del juicio; Fecha: 11 de julio de 2016

    Considerando, esta alzada el rechazo del recurso analizado por no haber sido detectado el vicio invocado por la parte recurrente;

    En cuanto al recurso de Seguros Banreserva, S.A. y B.P.R., imputado y civilmente demandado:

    Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso contra la sentencia impugnada, los motivos siguientes:

    Primer Motivo: La falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Desnaturalización de los hechos. Que ni el ministerio público ni la parte civil constituida aportaron pruebas vinculantes con la compañía de seguros. Que los juzgadores establecieron la propiedad del vehículo solo por una fotocopia de la matrícula del camión envuelto en el accidente, sin embargo existe innumerables jurisprudencias que establecen que solo se prueba la propiedad de un vehículo mediante una certificación de impuestos internos del departamento de vehículo. Sin embargo, en este proceso brilla por su ausencia una certificación de esta institución y solo existe una simple fotocopia de la matrícula que no prueba la propiedad del vehículo. El simplismo disfrazado de formalismo con que trató el a-quo el asunto no le permitió extraer la verdad, dando una solución caprichosa y arbitraria al caso; y es que en ningún momento los magistrados explican en qué consistió la conducta antijurídica del hoy recurrente, cuáles fueron las maniobras realizadas o dejadas de hacer por el imputado al momento del accidente para ser acreedor Fecha: 11 de julio de 2016

    de la condena que se le impuso. En ese sentido la sentencia recurrida carece de fundamento y base legal. Razón por la cual la misma debe ser anulada”;

    Considerando, que ciertamente dicho medio fue invocado por ante la Corte de Apelación, la cual se limitó a dejar por establecido que el acta de tránsito no fue la única prueba sometida al contradictorio por el tribunal, ni resulta ser prueba más idónea en materia de violación a la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Motor, es decir, que el tribunal al declarar culpable al imputado, ha valorado pruebas testimoniales y documentales que dieron al traste con la responsabilidad penal del imputado, por tanto no se admite el primer medio; huelga establecer que tras la verificación del la sentencia recurrida y los medios que en ella aduce la parte recurrente dicho medio no fue contestado, trayendo esto a la sazón, una existencia real a la violación invocada por la compañía aseguradora;

    Considerando, que el razonamiento de la parte recurrente es de lugar, toda vez que quien invoca un hecho en justicia debe probarlo, conforme a la máxima “actor incombit probatio”, y siendo la aseguradora Banreservas, S.A., puesta en causa como la aseguradora del vehículo en referencia, es a la parte acusadora que le corresponde demostrar la Fecha: 11 de julio de 2016

    propiedad del vehículo mediante Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos y la existencia de un contrato de seguro de vehículo expedido por la Superintendencia de Seguros, documentos que tiene que ser apoderado por quien está sustentando la acusación a los fines de tener elementos de pruebas solidas que justifiquen el sometimiento en cuestión, por lo cual no es la parte hoy recurrente quien debió someter elementos de prueba a su favor que demostrasen el vinculo contractual, toda vez que el acta policial no da certeza de la propiedad ni de la obligación de encontrarse asegurado el vehículo, ni mucho menos que aseguradora cumple con dicha relación;

    Considerando, que por lo anteriormente expuesto procede casar la sentencia por falta de base legal, en cuanto a la oponibilidad de la sentencia a la compañía de Seguros Banreservas, S.A., toda vez que la responsabilidad jurídica de la misma no quedó demostrada al no existir documento legal que le señale con certeza como la compañía que al momento del siniestro existiera un contrato de seguro donde consignara la relación contractual de la aseguradora y el camión marca M., modelo 1994, color blanco, placa y registro núm. L196366, chasis núm. VG6WW117B2RB201343, propiedad de la compañía M., S.A., conducido por el imputado B.P.R.; Fecha: 11 de julio de 2016

    “Segundo Motivo: Falta de ponderación de la conducta del querellante; en el entendido de que los magistrados no determinaron que el señor B.P.R., es el responsable del accidente, y en el hipotético caso de que hubiese así, tampoco los juzgadores valoraron la actuación del occiso, pues este viajaba en un camión a alta velocidad, sin valorar la vida de los demás y la suya propia;

    Tercer Motivo: Falta de motivación en la imposición de la indemnización. Nos concentramos en el desarrollo de este medio, no solo en la desproporcionalidad de la sentencia per se, sino en el hecho de otorgamiento de un monto elevadísimo. En cuanto a la falta de motivación, el código procesal penal en su artículo 24”;

    Considerando, que del análisis de los dos medios que anteceden se verifica una unificación de ideas que esta alzada para su justificación entiende pertinente realizarla de manera conjunta, por lo que se procede al análisis del segundo y tercer medio;

    Considerando, que la Corte a-quo fundamenta lo referente a la valoración de la participación del imputado B.P.R., tras el análisis de los medios de prueba que sustentaron la litis de primer grado, los cuales dieron certeza de la responsabilidad penal y civil del imputado, todos los cuales fueron debatidos en un juicio oral, público y contradictorio de conformidad con los preceptos del debido proceso; Fecha: 11 de julio de 2016

    que ya verificada la responsabilidad penal y civil, procedió a imponer la indemnización correspondiente, consistente en la suma de Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00), encontrando la misma proporcional al daño ocasionado por su imprudencia en el hecho ilícito que se le imputa;

    Considerando, que el artículo 1382 del Código Civil establece que: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió, a repararlo”;

    Considerando, que del análisis de los parágrafos anteriores, se verifica que la Corte a-qua ofreció motivos vastos para acoger como válida la suma fijada por el tribunal de grado; valoró de manera integral el medio planteado por los recurrentes sobre la indemnización desproporcional, lo cual hizo conforme a la sana crítica al quedar debidamente establecido que la causa generadora del accidente se debió única y exclusivamente a la falta del imputado; por lo que fue realizada una adecuada y correcta aplicación de la ley al determinar la relación de causa a efecto entre la falta generadora del accidente y el daño causado; y su valor proporcional en cuanto al monto indemnizatorio; en razón de la interpretación de los textos de ley Fecha: 11 de julio de 2016

    aplicables en materia de responsabilidad civil, artículos 1315, 1382, y 1384 del Código Civil así como con todo lo relacionado a los elementos constitutivos que se constatan para la determinación de la dicha responsabilidad civil y lo relativo a la relación comitente-preposé; en consecuencia, procede rechazar dichos medios.

    Considerando, que en ese tenor, es de lugar precisar que la jurisprudencia reconoce que los jueces de fondo, tienen un poder soberano para apreciar el monto de los daños y perjuicios experimentados por la parte reclamante, también es cierto que dicha apreciación debe estar dentro de un marco de proporcionalidad con el daño producido. Estableciendo de manera categórica en ese sentido, “que la cantidad fijada como reparación por dichos daños debe estar suficientemente motivada, para que su monto se corresponda con la realidad de los hechos y de los perjuicios sufridos por el reclamante”. (Recopilación Jurisprudencial, serie (c), Jurisprudencia vol. II, pág. 169);

    Considerando, que la Corte a-quo al actuar como lo hizo respecto a la oponibilidad de la compañía aseguradora resultó en un incorrecto accionar tal y como se ha establecido en la presente decisión; en consecuencia procede declarar con lugar el presente recurso de Fecha: 11 de julio de 2016

    casación, y por vía de supresión dicta sentencia propia; actuando de conformidad con la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 422.1 y 427 en su numeral 2 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por B.P.R., y M., S.R.L, (Agua M., contra la sentencia núm. 00204/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Seguros Banreservas, S.A., en tal sentido casa la sentencia recurrida, por vía de supresión y sin envío, dicta decisión propia; Fecha: 11 de julio de 2016

    Tercero: Ordena la exclusión de la compañía aseguradora Seguros Banreservas, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo motivacional de la presente decisión;

    Cuarto: Confirma la decisión impugnada en los demás aspectos;

    Quinto: Compensa las costas;

    Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís y a las partes del proceso.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    MCGB/Dlgc/ Mac/are

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