Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.
Número de resolución | . |
Fecha | 20 Julio 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
20 de julio de 2016
Sentencia núm. 748
A.M.A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,
E.E.A.C., A.A.M.S.,
E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados,
S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016, años 173° de la Independencia
de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.P.,
dominicano, de 17 años de edad, domiciliado y residente en la calle J.C. 20 de julio de 2016
97 (parte atrás), barrio Enriquillo, municipio de Esperanza, provincia
imputado, contra la sentencia núm.40-2015, de fecha 18 de agosto de
dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del
Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por Ramona
Taveras Rodríguez, en representación del recurrente, depositado el 18 de
de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone
dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que
admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando
audiencia para su conocimiento el día lunes 1 de febrero de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales
que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se 20 de julio de 2016
invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04,
Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la
resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto
resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el
21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que con motivo de la causa seguida al adolescente Freymiberto Gómez
Peña, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra b, 5 letra a, y
párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio
Estado Dominicano, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito
de V., dictó la sentencia núm. 33/2015, en fecha 24 de marzo de
2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Varía la calificación jurídica del expediente de violación de los artículos 4 letra c, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, por violación a los artículos 4 letra b, 5 letra a y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, de conformidad con el artículo 336 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara al 20 de julio de 2016
adolescente F.G.P., culpable de violación de los artículos 4 letra b, 5 letra a y 75 párrafo I de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano, por haberse establecido la responsabilidad penal del mismo y en consecuencia se le condena al adolescente F.G.P. a cumplir la sanción privativa de libertad en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de la ciudad de Santiago (CAIPAL), por espacio de seis
(6) meses, a partir de la fecha en que la presente sentencia adquiera firmeza; TERCERO: Declara las costas penales de oficio, en virtud del Principio X de la Ley 136-03; CUARTO: Ordena la incineración de la droga decomisada consistente en 1.18 gramos de cocaína, 590 miligramos de cocaína base crack y 53.72 gramos de marihuana, y la incautación de un teléfono celular marca Alcatel color negro y un billete de Cien ($100.00) Pesos, objetos que figuran como cuerpo del delito”; -
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
núm. 40-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y
Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 18 de agosto de 2015, y su
dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso de apelación interpuesto por el adolescente F.G.P., por intermedio de su defensa técnica la Licda. R.T.R., abogada adscrita a la defensa pública en contra de la sentencia núm. 33/2015, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de V., cuya parte dispositiva se copia en otro lugar de esta decisión; por 20 de julio de 2016
las razones antes expuestas; SEGUNDO: En consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio, en virtud del Principio X de la Ley 136-03”;
Considerando, que el recurrente F.G.P., por intermedio de
su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación lo siguiente:
“Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada, al dejar de estatuir sobre los motivos del recurso de apelación en que incurriera la sentencia que condena al ciudadano F.G.P.. Que el juzgador en primer grado ha realizado la misma motivación de la sentencia, en lo que respecta que entiende el juzgador que con la simple enunciación de las pruebas es suficiente para la motivación de las decisiones, postura que en este y todos los casos resulta contrario a la ley y el debido proceso. En el presente proceso los jueces adoptan un criterio, propio de un sistema inquisitivo en el cual asumen actuaciones contrarias al debido proceso y proceden a motivar su decisión, sin considerar los motivos establecidos por la defensa técnica del adolescente F.G.P. constituyendo esto una actuación totalmente violatoria al debido proceso”;
Considerando, que la Corte a-qua respondió los motivos invocados en
apelación de la manera siguiente:
“1) Que esta Corte estima que se cumplió con el voto de la ley al realizar el registro, pues el imputado fue advertido de la sospecha de que en sus ropas o pertenencias ocultaba objeto o sustancia reñido con la ley, como lo establece el artículo 176 del Código 20 de julio de 2016
Procesal Penal; según consta en el acta de arresto en delito flagrante, registro de persona e inspección de lugares de fecha 17 de mayo de dos mil quince (2015), depositada en el expediente; que por tanto los agentes actuantes cumplieron con los requisitos establecidos para realizar el registro de personas, después de realizado el arresto del imputado hoy recurrente, como bien lo expresa la jueza de primer grado; además fue confirmado el contenido del acta de registro con el testimonio del agente actuante en el arresto, registro de inspección de lugar, lo que corrobora, que la prueba fue obtenida e incorporada al juicio oral de acuerdo a los cánones legales, cumpliendo así con el principio de oralidad, contradicción e inmediación del debido proceso en el juicio oral; 2) que esta Corte está de acuerdo con el criterio establecido por la jueza de primer grado, en razón de que si bien es cierto que el artículo 6 numeral 2 del decreto 288-96, dispone un plazo de 24 horas que para se emita el resultado del análisis químico forense a la sustancia controlada, también es cierto que se debe tomar en cuenta las dificultades reales que existen, para que se pueda cumplir con tal disposición. Que por tal razón no lleva razón la defensa del recurrente en sus pretensiones planteadas en el segundo medio de que se trata. Que esta Corte está de acuerdo con el criterio establecido por la jueza de primer grado, en razón de que si bien es cierto que el artículo 6 numeral 2 del decreto 288-96, dispone un plazo de 24 horas para que se emita el resultado del análisis químico forense a la sustancia controlada, también es cierto que se debe tomar en cuenta las dificultades reales que existen, para que se pueda cumplir con tal disposición. Que por tal razón no lleva razón la defensa del recurrente en sus pretensiones planteadas en el segundo motivo del recurso de que se trata. Esta Corte advierte, que la defensa del recurrente tampoco lleva razón, toda vez que la juzgadora primeramente, describe cada elementos 20 de julio de 2016
de prueba y posteriormente los valora de manera conjunta y armónica como lo establece el artículo 172 del Código Procesal Penal; que en ese sentido fueron transcritas tanto las declaraciones del imputado como las del testigo presentado por la parte acusadora, el raso de la P.N., C.N.O.; fue transcrito tanto el contenido del acta de arresto, registro de persona e inspección de lugares de referencia, como el contenido del certificado de análisis químico forense antes indicado; que fue establecido mediante sentencia incidental consignada en la sentencia impugnada, la legalidad y licitud de la prueba documental (acta de arresto por delito flagrante, registro de persona e inspección de lugares, y el certificado de análisis químico forense), cuestionada por la defensa técnica del imputado, hoy recurrente. Que esta Corte estima que la jueza a-quo motivó correctamente la sentencia objeto del presente recurso, en razón de que se consignan en la misma, las pruebas aportadas tal y como fueron celebradas en audiencias y se valoran de manera conjunta, descartando las contradicciones alegadas por la abogada de la defensa, entre el testimonio ofrecido por el agente actuante, el acta levantada al momento del arresto y el certificado de análisis químico forense emitido por el INACIF a la sustancia encontrada. Que contrario a lo alegado por la defensa del recurrente, en el tercer motivo, la jueza de primer grado ponderó y valoró las declaraciones del imputado y estableció sus consideraciones en las que explica de manera detallada por qué da prevalencia a las declaraciones del testigo y por consiguiente al contenido del acta de arresto en flagrante delito, registro de persona e inspección de lugar. Que por lo anteriormente expuesto se evidencia que la jueza de primer grado para determinar la responsabilidad penal del adolescente en los hechos imputados, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 4 letra b, 5 letra a, y 75 20 de julio de 2016
párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, valoró correctamente las pruebas aportadas tal y como se prevé en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, y el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, por lo que no se verifican los vicios denunciados en el primer y tercer motivo planteados en el recurso de que se trata. Que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos (…); según lo establecido en la resolución 1920 de la Suprema Corte de Justicia; criterios que tomó en cuenta la jueza de primer grado en vista de que como se ha expresado anteriormente realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas y sus argumentaciones permiten que la decisión pueda ser objetivamente valorada”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que del análisis del medio objeto de estudio y de la
ponderación descrita anteriormente dada la Corte a-qua, contrario a lo
argumentado por el recurrente F.G.P., se puede observar que la
al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado realizó una
y precisa indicación de los fundamentos de su decisión, acorde a los
planteamientos del recurso que le fue interpuesto, en lo atinente al valor jurídico de
las pruebas aportadas al proceso; 20 de julio de 2016
Considerando, que es jurisprudencia constante de esta S. que en la tarea de
apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los
en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor
otorgado a cada uno de ellos; que en el caso in correcto, la Corte a-qua válidamente
estableció que la labor realizada por el Tribunal a-quo está enmarcada dentro de las
de la norma, en consecuencia, al no configurarse el vicio denunciado
el rechazo del recurso de casación analizado de conformidad con las
disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó
magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido
posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma,
de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.G.P. contra la sentencia núm.40-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescente del Departamento Judicial de 20 de julio de 2016
Santiago el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;
Tercero: Declara de oficio las costas del proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su
encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue
firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.