Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Número de resolución.
Fecha20 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de julio de 2016 Sentencia núm. 743 MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación incoado por A.D.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0001878-6, domiciliado y residente en la calle F, casa núm. 20 de la Urbanización Favidrio del municipio de San Cristóbal, en calidad de Fecha: 20 de julio de 2016 imputado y civilmente demandado a través de su defensa técnica el Dr. J.D.L., contra la sentencia marcada con el núm. 294-2015-00267, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; Oído a la Jueza en funciones Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al L.. J.D.L., ofrecer calidades a nombre y representación A.D.O., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones; Oído al L.. F.R. de la R.R., por sí y por el L.. R.N.V., ofrecer calidades a nombre y representación M.G.G.R. y M. de L.R., partes recurridas, en sus alegatos y posteriores conclusiones; Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General Fecha: 20 de julio de 2016 Adjunta al Procurador General de la República; Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, A.D.C., a través de su defensa técnica el Dr. J.D.L., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de diciembre de 2015; Visto el escrito de contestación suscrito por el L.. R.M.N.V. y el Dr. F.R. de la R.R., actuando a nombre y representación de las partes recurridas M.G.G.R. y M. de L.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de enero de 2016; Visto la resolución marcada con el núm. 536-2016, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del 1ro. de marzo de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por A.D.C., en su calidad de imputado y civilmente demandado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 8 de junio de 2016 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo Fecha: 20 de julio de 2016 Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que la señora A.V.R.A. es propietaria del siguiente inmueble: “una porción de terreno de Mil Setecientos Cinco Punto Noventa metros cuadrados (1,705.90 m2) dentro del ámbito Fecha: 20 de julio de 2016 de la parcela 1-ref- del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de San Cristóbal, ubicado en la antigua carretera S., km. 2 próximo al estadio de futbol de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos: al norte: antigua carretera S., al sur: J.S. y M.A.G., al este: M.P. y al oeste: propiedad de C.”; terrero que adquirió mediante compra a P.T. hace más de cincuenta años”; b) Que el 3 de junio de 2014 cuando se apersonó el hijo del querellante M.G.G.R. a medir el inmueble para fines de cercarlo con una palizada, se encuentra con la sorpresa de que el nombra A.D.O., persona que anteriormente había desalojado a la señora A.V.R.A. de un inmueble contiguo al de ella, con una superficie de 480 metros cuadrados, ahora ha levantado un muro y varias paredes que le impiden a la legítima propietaria del inmueble el acceso a la misma, aduciendo que dicho inmueble es de su propiedad sin tener para ello ningún título, ni siquiera precario que le ampare al respecto; c) Que mediante acto de alguacil instrumentado por el ministerial C.G. marcado con el núm. 559-2014 de fecha 3 de julio de 2014, la señora A.V.R.A. pone en mora al nombrado Fecha: 20 de julio de 2016 A.D.O. para que en el improrrogable plazo de tres (3) días francos entrega de manera voluntaria la referida propiedad y permitiera a su legítima propietaria el acceso a la misma, advertencia a la cual el nombrado A.D.O. ha hecho caso omiso; d) Que conforme instancia suscrita el 21 de julio de 2014 y recibida en esa misma fecha por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el L.. R.M.N.V. y el Dr. F.R. de la R.R., presentaron acusación con constitución en actor civil en contra de A.D.O., por violación del artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad en perjuicio de A.V.R.A.; e) Que en fecha 22 de julio de 2014 la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el auto marcado con el núm. 099/2014, contentivo de admisión de acusación y fijación de conciliación; f) Que el 5 de agosto de 2014, mediante sentencia marcada con el núm. 283/2014 emitida por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, se levantó acta de Fecha: 20 de julio de 2016 no acuerdo entre las partes y se fijó audiencia para el conocimiento del fondo de la presente controversia; g) Que el 28 de julio de 2015 la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia marcada con el núm. 065/2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al pedimento solicitado por la defensa técnica del imputado en el sentido de que sea declarada inadmisible la querella en vista de que adolece de fundamento legal y los mismos no tener calidad de propietario; este tribunal entiende que los querellantes M.G.G.R. y M. de L.R., hijos de la señora A.V.R.A., poseedora de un inmueble de 1508. 16 metros cuadrados área real y según levantamiento dentro de la Parcela núm. 1-REF del Distrito Catastral núm. 2 de San Cristóbal; SEGUNDO: Que en relación a la solicitud de prescripción de la acción penal planteado por la defensa técnica del imputado; éste órgano judicial entiende que no opera la prescripción de la acción penal en razón de que la parte querellante intimó al imputado A.D.O., mediante acto núm. 559-2014 de fecha 03-07-2014 a desocupar el referido inmueble, por lo cual a la fecha no ha transcurrido el plazo de los tres años conforme establece el numeral 1 del artículo 45 del Código Procesal Penal. Además de que se trata de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, lo cual constituye un delito continuo ya que el señor A.D.O., Fecha: 20 de julio de 2016 válida en cuanto a la forma la acusación presentada por los señores M.L.R. y M.G.G.R. en calidad de sucesores de la señora A.V.R.A., por medio de sus abogados, por haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se declara culpable al señor A.D.O. de violar el artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en consecuencia se condena a cumplir un (1) año de prisión correccional, suspendiéndola totalmente bajo las siguientes reglas: a) residir en un domicilio fijo y ante cualquier cambio de domicilio notificarla al Juez de Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero sin autorización previa; c) Asistir a 5 charlas de las coordinadas por el Juez de la Ejecución de la Pena; QUINTO: Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil intentada por los señores M.L.R. y M.G.G.R., por haber sido realizadas conforme a las reglas que rigen la materia; SEXTO: En cuanto al fondo, condena al ciudadano A.D.O. al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los querellantes M.L.R. y M.G.G.R., como justa reparación por los daños morales sufridos; SÉPTIMO: Ordena el desalojo inmediato de los 1508.16 metros cuadrados ubicado dentro de la parcela núm. 1-REF del Distrito Catastral núm. 2 de San Cristóbal, que están siendo ocupados por el señor A.D.O. de manera ilegal; OCTAVO: Condena al procesado A.D.O., al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. F.R. de la Rosa y L.. R.N.V."; Fecha: 20 de julio de 2016 h) Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado A.D.O., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de diciembre de 2015, el cual figura marcado con el núm. 294-2015-00267, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1) del mes de septiembre del año 2015, por el Dr. J.D.L., actuando a nombre y representación de A.D.O., en contra de la sentencia núm. 065-2015, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año 2015, emitida por la Segunda Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia, confirma dicha sentencia por no haberse probado los vicios alegados por el recurrente; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente A.D.O., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en su recurso de apelación; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”; Considerando, que el recurrente A.D.C., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Fecha: 20 de julio de 2016 “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación a la ley por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal y errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal. Que en cuanto a la valoración de los elementos de prueba el tribunal no observa lo establecido en el artículo 172 el cual señala que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, si esta Suprema Corte de Justicia al momento de analizar las contradicciones en los motivos de las sentencias hace una relación fáctica de los hechos y establece las circunstancias en que ocurrieron los hechos más no le otorga ningún valor probatoria y solo se limita a establecer que la calificación jurídica del hecho es la correcta, con la actuación de la corte, es decir que con la falta de motivación de la sentencia objeto de dicho recurso la Corte a-qua está poniendo de manifestó que ellos no han tomado en consideración los motivos expuestos en el recurso de apelación, sino el presunto daño causado a los señores M.G.G.R. y M.L.R., antes que la justa valoración de los elementos de prueba; que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada en razón de que los jueces de la Corte a-qua no fallaron en cuanto al pedimento del recurso de apelación y la violación del artículo 417.2, sino que se aboca a emitir una opinión personal del hecho, dejando de lado los motivos del recurso, así como tomando en cuenta las declaraciones sentimentales de los querellantes recurridos en el sentido que en dicha sentencia se plasman las declaraciones Fecha: 20 de julio de 2016 Corte que por medio a todo este tormento que ese caballero que usted ve sentando muy tranquilinamente de aquel lado, le hizo pasar todo ese sufrimiento a mi madre en el día de hoy a esta misma estaba yo enterrando a mi madre, un día como hoy hace un año, es decir que prevaleció más la expresión de sentimientos expresada que los motivos expuestos en el recurso de apelación; que si la Suprema Corte de Justicia observa la sentencia recurrida podrá observar que al imputado se le ha condenado por violación al artículo 1 de la Ley 5869, basado en testimonios de referencias muchos de los cuales establecen que no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos y que pudieron ver u observar cuando el imputado invadió dicha propiedad, sino que muy por el contrario la adquirió mediante una venta de adjudicación en pública subasta en el año 1997 mediante sentencia de audiencia del día 13 de agosto del mismo año señalado arriba, por la suma de RD$500,000.00, la cual fue recurrida en apelación, después de haber sido anulada la decisión de la adjudicación por la misma Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, reiteramos dicha decisión fue apelada por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, siendo revocada dicha decisión, en donde se le reconocieron su derecho sobre el inmueble al imputado, esta decisión que recurrida en casación y la misma fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Falta de motivación artículo 24 del Código Procesal Pena, inobservancia del artículo 339 en cuanto a la motivación de la pena. Que el presente recurso lo entendemos procedente al no manifestar el tribunal a-quo cuáles fueron los criterios utilizados en la imposición de la pena, en el caso Fecha: 20 de julio de 2016 prisión correccional, sin embargo el artículo 1 de la Ley 5869 prevé sanción de tres (3) meses a dos (2) años de prisión correccional, hemos podido verificar que el juez a-quo en la decisión fundamenta su decisión en varios textos incluyendo el artículo 338, que versa sobre la aplicación de la condenación y referente a las pruebas aportadas, pero sin embargo lo que el juez no tomó en cuanta a la hora de evacuar la sentencia objeto del recurso de apelación fue lo establecido en el artículo 339 de la misma norma legal”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que en relación a los argumentos expuestos por el recurrente A.D.C., en los fundamentos del primer medio que sustenta el presente recurso en donde en síntesis sostiene que existen contradicciones en los motivos de las sentencias, debido a hacen una relación fáctica de los hechos y establecen las circunstancias en que ocurrieron más no les otorga ningún valor probatorio y solo se limita a establecer que la calificación jurídica del hecho es la correcta, que con la actuación de la corte, es decir, con la falta de motivación de la sentencia objeto de dicho recurso la Corte a-qua está poniendo de manifestó que ellos no han tomado en consideración los motivos expuestos en el recurso de apelación; sin embargo en contraposición a los argumentos antes indicados, esta S. al proceder al examen de la decisión impugnada Fecha: 20 de julio de 2016 advierte que en ella consta de manera clara y precisa que el recurrente A.D.C. en la instrumentación de su recurso de apelación no precisa los vicios en los cuales incurrió el juez de fondo en la valoración probatoria realizada por este, así como en la calificación de los hechos, situaciones que le impidieron a esa alzada estatuir para ofrecer una respuesta en concreto a dichas argumentaciones; Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado, en ese sentido, esta alzada, luego de analizar el recurso y la decisión recurrida verifica que lo argüido por el recurrente como fundamento de su primer medio de casación carece de fundamento, debido a que ante la situación esbozada por la Corte a-qua esta Suprema Corte de Justicia está en la imposibilidad material de valorar dicha situación; por lo que, procede el rechazo del medio analizado; Considerando, que en torno a los vicios argüidos en su segundo medio, donde el recurrente A.D.C. refiere en síntesis que la sentencia impugnada adolece de motivación y que no constan los Fecha: 20 de julio de 2016 criterios para la determinación de la pena; que en ese sentido esta Segunda S., luego de ponderar las motivaciones brindadas por la Corte a-qua, ha podido advertir que en la especie se dio cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, observando esta alzada que la Corte a-qua como fundamento del rechazo de las pretensiones del recurrente expuso que el Tribunal a-quo estableció que producto de la valoración de las pruebas ofertadas en el desarrollo del juicio se determinó la responsabilidad penal del justiciable y dejó claramente establecido, contrario a sus pretensiones que cierta el ahora recurrente en casación es propietario de una porción de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480.mts2) dentro del ámbito de la parcela número 1-reformada del Distrito Catastral número 2 del municipio de San Cristóbal la cual está amparada en el Certificado de Título número 7011 la cual adquirió mediante adjudicación, pero este derecho no es objeto de la presente controversia, sin embargo, este se encuentra ocupando la cantidad de mil novecientos ochenta y ocho punto dieciséis metros cuadrados (1,988.16 mts2), por lo que, dicho imputado se encuentra ocupando de manera ilegítima la cantidad de mil quinientos ocho punto dieciséis metros cuadrados (1,508.16 mts2) que no le corresponde, y no obstante intimación realizada Fecha: 20 de julio de 2016 por sus legítimos propietarios este continua su ocupación, ocupación esta que ilegal y constituye el tipo penal de violación de propiedad por el cual fue juzgado y condenado al cumplimiento de un (1) año de prisión correccional, prisión que fue suspendida de manera total bajo en cumplimiento de determinadas condiciones; consecuentemente, procede el rechazo del segundo medio analizado; Considerando, que la sentencia recurrida contiene una motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley y en consecuencia no se incurrió en dicho fallo en los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Fecha: 20 de julio de 2016 Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley procedente; Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; Por tales motivos, la Segunda S. Penal de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Admite como intervinientes a M.G.G.R. y M. de L.R. en el recurso de casación interpuesto por A.D.C., contra la sentencia marcada con el núm. 294-2015-00267, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación antes indicado conforme los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 20 de julio de 2016 Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.M.N.V. y el Dr. F.R. de la R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes; Quinto: Ordena la notificación de la presente
decisión a las partes.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina. NS/Mac/are

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