Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.

Número de resolución.
Fecha21 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1166

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.V.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1848192-8, domiciliado y residente en la calle J.B. núm. 22, sector V.F., imputado, contra la sentencia núm. 579-2014, dictada por la Sala de la Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Licdo. C.A.P., por sí y el Licdo. S.A., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en representación de J.R.V.H., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.R.V.H., a través de la Licda. R.J., en sustitución del L.. S.W.A.A., ambos defensores públicos, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de diciembre de 2014; Visto la resolución núm. 245-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 9 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 6 de abril de 2016, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de agosto de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra J.R.V.H. y G.M.S.G., por el hecho de que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del 5 de marzo de 2011, cuando J.B.C., regresaba de un juego de softball celebrado en el centro olímpico, acompañado de J.R. de la Paz, encontrándose en la calle G.L. núm. 21, del sector El Pensador, V.D., fueron sorprendidos por los imputados G.M.S.G., J.R.V.H. (

  1. Bulto y otro desconocido, quienes se desplazaban a bordo de un carro marca Toyota Corolla, de color rojo, armados ambos con pistola, procediendo a encañonarlos, sustrayéndoles a J.B.C. una pistola marca Taurus, calibre 9mm, núm. TAP74800, una cadena de 18 quilates y a J.R. de una pistola S. &W., calibre 9 mm, núm. TDP3229, una cadena de oro, un guillo de oro, resultando ambos con heridas en el cráneo. Que el 15 de abril de 2011, a eso de las 10:30 de la mañana, mientras se encontraban en su negocio JJP Auto Import, situado en la Autopista de San Isidro, J.A.P.T. en compañía de su hijo E.P.V., los imputados G.M.S.G., J.R.V.H. (a) B. y dos desconocidos armados de pistolas llegaron en un carro marca Toyota Corolla, color rojo, entraron a la oficina y sustrajeron la suma de RD$13,500.00 en efectivo, una computadora L., tres celulares, dos llaves de vehículos, un reloj y dos anillos; hecho constitutivo de los ilícitos de asociación de malhechores, robo agravado y porte ilegal de armas, en violación a las prescripciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 386, párrafo II del Código Penal y 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.B., J.R. de la Paz y E.A.P.V.; acusación ésta que fue acogida totalmente por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio contra dichos encartados;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió sentencia condenatoria y absolutoria núm. 34-2014, del 28 de enero de 2014, cuyo dispositivo figura en el del fallo recurrido;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.R.V.H. contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 579-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de noviembre de 2014, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación del señor J.R.V.H., e n fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en contra del sentencia 34/2014 de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara culpable al ciudadano J.R.V.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1848192-8, Av. J.B., núm. 22, sector V.F., provincia Santo Domingo. Actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de asociación de malhechores, robo con violencia cometido de noche por dos o más personas y portando armas de fuego; En perjuicio de J.B. y J.R. de la Paz, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 386 P-II del Código Penal Dominicano y el artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); En consecuencia se le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano, ordena la absolución del procesado G.M.S.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0102398-5, domiciliado en la calle Real, núm. 05, sector V.D., provincia Santo Domingo. Actualmente recluido en la cárcel pública de San Pedro de Macorís; de los hechos que se le imputan de crímenes de Asociación de malhechores, robo con violencia cometido de noche por dos o más personas y portando armas de fuego; en perjuicio de J.B. y J.R. de la Paz, por no haber presentado el Ministerio Público elementos de pruebas suficientes, que le den la certeza al tribunal, de que el mismo haya cometido los hechos que se le imputan, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y su inmediata puesta en libertad a menos que se encuentre recluido por otra causa. Se compensan las costas penales del proceso. Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, Una Pistola Smith and Wesson núm. TBP0041, Calibre 9MM en favor del Estado Dominicano; Cuarto: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores J.B., contra el imputado J.R.V.H., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; En consecuencia se condena al mismo a pagarle una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que 'constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Quinto: Rechaza la querella con constitución
en actor civil interpuesta por los señores J.B. y
J.R. de la Paz en contra del justiciable G.M.S.G., por no habérsele retenido ninguna falta penal y ni civil a este justiciable que lo haga
pasible de tener que responder ante dichos reclamantes;

Sexto: Condena al imputado J.R.V.H., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda.

Y.E.T.M., abogada concluyente,
quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber
tenido ganancia de causa;
Séptimo: Fija la lectura
íntegra d la presente sentencia para el día cuatro (4) del
mes de febrero del dos mil catorce (2014); a las nueve
(9:00 a. m.), horas de la mañana; vale notificación para
las partes presentes y representadas
´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas por
estar asistido de un abogado de la defensa pública;
CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la
entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a
cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente J.R.V.H., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes:

“Primer Medio: Inobservancia de disposiciones constituciones constitucionales artículo 68, 69 y 74. 4 de la Constitución y legales artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano, por falta de respuesta o de estatuir en relación al tercer, quinto y sexto medio o motivo recursivo presentado por el recurrente, y por ser la sentencia contraria con un presente [sic] anterior de la Suprema. (Artículo 426. 2). Como es bien sabido, al momento de la Corte de Apelación conocer sobre las denuncias esgrimidas en un recurso de apelación está en la obligación de contestar y dar respuestas a cada uno de los medios invocados por el recurrente, ya que al no hacerlo incurren en lo que esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ha denominado “falta de estatuir”, lo cual, según esta Sala Penal “implica una obstaculización al derecho de defensa de la parte que ha resultado vencida así como a la posibilidad de que sea revisada la actualización judicial por un tribunal de alzada. Resulta que al momento de presentar su recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado en el primer medio el ciudadano J.R.V.H., denunció que el tribunal de juicio incurrió en seis vicios o motivos de apelación de los contenidos en el artículo 417 del Código Procesal Penal, motivos que fueran debidamente descritos y desarrollados en el recurso de apelación presentado por el hoy recurrente. Resulta que en tercer medio o motivo de apelación el imputado denunció que el tribunal de juicio violentó principios fundamentales del proceso penal, tales como oralidad, imputación objetiva del hecho punible y derecho de defensa, sustentado esto en el hecho de que en la sentencia de primer grado no se verifica que durante el desarrollo de la audiencia la parte acusadora le diera lectura a la acusación formulada en contra del imputado, ni que el actor civil presentara su escrito lo cual afectó el derecho de defensa del imputado. En el quinto medio o motivo de apelación el recurrente denunció que los jueces de primer grado inobservaron el artículo 24 del Código Procesal Penal, respecto a la obligación de motivar la sentencia, esto de manera concreta en torno a la que tiene que ver con la obligación de indicar con precisión cuales fueron los hechos fijados como probados así como la indicación de los elementos de pruebas de donde se derivan los mismos. En el sexto medio o motivo de apelación el recurrente denunció que el tribunal de juicio incurrió en falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al momento de la derivación de los hechos supuestamente probados. Resulta que los jueces de la Corte a-qua en ninguna parte de la sentencia de marras le dan respuestas a los citados medios o motivos de apelación, obviando en consecuencia referirse a las denuncias allí consignadas aún cuando su obligación responder de manera precisa y detallada cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en los medios de impugnación propuestos no sólo en el escrito recursivo, por lo que al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 24 del Código Procesal Penal, incurriendo así en falta en la motivación de la sentencia lo cual violenta el derecho de defensa del procesado así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las a garantías que conforman el debido proceso de ley; Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales artículos 69.3 de la constitución y legales artículos 14, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, por ser la sentencia manifiestamente infundada. (Artículo 426.3). Como esta Segunda Sala puede apreciar lo expuesto por la Corte a-qua es una fórmula genérica que en modo alguno puede suplantar la obligación de motivar requerida por nuestro bloque de constitucionalidad cuyo contenido esencial trae consigo la obligación del Juez de explicar, de manera clara, cuales son los aspectos fácticos y jurídicos que le sirvieron de base a la decisión rendida, aspectos que deben girar en torno a todos los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de apelación lo cual no se verifica en el fallo analizado ya que para ello era necesario que los jueces identificaran con precisión cada uno de los aspectos indicados en el indicado medio recursivo, y del contenido de la sentencia justificar por qué razón consideran que no se configura el vicio denunciado. Es así que al momento de la Corte a quo rechazar el primer medio recursivo y determinar que no hubo violación del principio de presunción de inocencia lo hace de manera aislada el mismo, sin dar una respuesta real sobre lo que le fue planteado, amparándose en el uso de una fórmula genérica sin justificar además porque arribó a la conclusión de que en la sentencia recurrida hubo una correcta aplicación del indicado principio”;

Considerando, que en los medios planteados, reunidos para su examen dada la estrecha vinculación que guardan los argumentos esgrimidos, el reclamante aduce la decisión de la alzada resulta manifiestamente infundada en dos aspectos: primero, porque no da respuestas a los medios de apelación tercer, quinto y sexto planteados, obviando referirse a las denuncias allí consignadas, soslayando su obligación responder de manera precisa y detallada; segundo, porque adopta sin ofrecer motivación suficiente el rechazo del recurso, incurriendo en el uso de fórmulas genéricas, resultando a su entender violatoria a los requerimientos constitucionales y legales, así como jurisprudenciales de motivación de las decisiones;

Considerando, que en cuanto a lo alegado, el análisis de la sentencia recurrida permite verificar la Corte a-qua al para desestimar la apelación ante ella deducida, expresó: Que la parte recurrente en su primer medio invoca violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que el tribunal a-quo inobservó la presunción de inocencia; Considerando: Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que el tribunal no inobservó la presunción de inocencia, sino por el contrario que por las pruebas presentadas al plenario el Tribunal a-quo comprobó la responsabilidad penal del imputado en el hecho de que se trata, por lo que quedó destruida la presunción de inocencia del imputado, ya que ésta presunción no es absoluta, sino hasta prueba en contrario y al imputado le fue probado lo contrario, es decir, el Tribunal a-quo comprobó la culpabilidad del imputado; Considerando: Que la parte recurrente también invoca que el Tribunal no podía darle credibilidad a las declaraciones de la víctima, pero ésta Corte entiende que el tribunal aquo era soberano al momento de valorar los medios de pruebas de darle credibilidad a las declaraciones que a juicio del juzgador merezcan credibilidad como ocurrió en la especie además de que el artículo 123 del Código Procesal Penal en su parte infine establece que: “la intervención del actor civil en el proceso no lo exime de la obligación de declarar como testigo; considerando: Que en su segundo motivo la parte recurrente solo alega que el imputado no participó en la comisión de los hechos, pero éste argumento además de que ni es un vicio de la sentencia que se pueda impugnar por la vía de apelación, ya que ésta Corte ha comprobado como se dijo anteriormente que el Tribunal a-quo pudo comprobar la responsabilidad penal del imputado como se puede observar en la motivación de la sentencia que hace el Tribunal a-quo; Considerando: Que en su tercer motivo alega que al imputado al condenársele a ocho
(8) años se violó la ley y sus derechos fundamentales; Considerando: Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento, en razón de que la pena de ocho (8) años se ajusta a la calificación del hecho según los artículos de la acusación 265, 266, 379, 382-5 y 386-II del Código Penal Dominicano, además de que la parte recurrente no indica que derecho fundamental se le violó al imputado; Considerando: Que el artículo 422 numeral 1 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: Decisión. Al decidir la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada”;

Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en innumerables fallos que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos;

Considerando, que para alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, éstos están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que éste no resulte un acto arbitrario;

Considerando, que en efecto, como sostiene el recurrente J.R.V.H., la lectura del recurso de apelación elaborado por su defensa técnica, revela que el primer motivo propuesto fue sustentado en la transgresión del a-quo a los principios de oralidad, imputación objetiva, así como del derecho de defensa, al no darle lectura a la acusación formulada; mientras el tercer medio se amparó en la falta de motivos en torno al plano fáctico y así como la indicación de los elementos de pruebas de donde se derivaban los mismos; por su parte, el sexto motivo sostuvo la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al momento de la derivación de los hechos supuestamente probados, aspectos que en la decisión impugnada la alzada se limita a reseñar, sin examinarlos ni proporcionarles respuesta alguna, lo que afecta la decisión de nulidad al tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, sobre la obligación de decidir y de motivar;

Considerando, con esta actuación evidentemente la Corte a-qua incurre en falta fundamentación y de los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Corte de Casación al respecto; por consiguiente, procede acoger los medios esbozados, en virtud de que se ha observado un vicio que anula la decisión, procediendo al envío que se ordena en el dispositivo;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al momento de anular una decisión, la norma, nos confiere la potestad, de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo, al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requiera inmediación;

Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

Considerando, que al encontrarnos ante casos con características como el de la especie, donde la cuestión fundamental a tratar, por la naturaleza del recurso de casación, no puede ser abordada por esta Sala de casación al encontrarse estrechamente ligada a aspectos fácticos, ni tampoco estimamos necesaria una nueva ponderación del cúmulo probatorio; nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una Corte del mismo grado de donde procede la decisión siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.R.V.H., contra la sentencia núm. 579-2014, dictada por la Sala de la Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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