Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2015.

Número de resolución.
Fecha18 Mayo 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de mayo de 2015

Sentencia núm. 63

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo de 2015, año 171º de

la Independencia y 152º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 18 de mayo de 2015

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.V.V. y J.A.V.R., dominicanos, mayores de edad, solteros, estudiantes, cédulas de identidad y electoral núms. 012-0004914-4 y 012-0061034-1, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la oficina de su abogado, ubicada en la calle 3 núm. 33, del barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Barahona, imputado y civilmente demandado y tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm. 00035-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 6 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Y.A.R.R. y al Dr. Francisco Familia, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 22 de diciembre de 2014, a nombre y representación de los recurrentes Y.V.V. y J.A.V.R.;

Oído al Lic. A.V., por sí y por los Dres. N.V.C. y A.V.C., en la lectura de sus Fecha: 18 de mayo de 2015

conclusiones en la audiencia de fecha 22 de diciembre de 2014, a nombre y representación de la parte recurrida L.M.C.J., G.G.L. y E.M.R.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Y.A.R.R., a nombre y representación de Y.V.V. y J.A.V.R., depositado el 25 de abril de 2014, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de B., Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. N.T.V.C., por sí y por el Lic. A.E.V.C., a nombre y representación de L.M.C.J., G.G.L. y E.M.R., depositado el 12 de mayo de 2014, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de B., Unidad de Recepción y Atención a Usuarios; Fecha: 18 de mayo de 2015

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes Y.V.V. y J.A.V.R., y fijó audiencia para conocerlo el 22 de diciembre de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de junio de 2010 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Barahona-Azua, después de la sección Las Minas, entre el vehículo marca Freightliner, placa núm. L240355, Fecha: 18 de mayo de 2015

propiedad de P.N.V.G., asegurado en la compañía Seguros Constitución, S.A., conducido por Y.V.V., y el vehículo marca Mitsubishi, placa núm. L197988, propiedad de J.G., asegurado en la compañía Unión de Seguros, S.A., conducido por G.G.L.;
b) que el 14 de septiembre de 2014 el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Y.V.V., imputándolo de violar las Leyes 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 222 sobre Aparcamiento Indebido y Señales de Estacionamiento; c) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de V.N., provincia B., el cual dictó auto de apertura a juicio, el 16 de abril de 2012, en contra del imputado Y.V.V.; d) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de V.N., provincia B., el cual dictó la sentencia núm. 00046/2012, el 16 de octubre de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “En el Aspecto Penal: PRIMERO: Declara al ciudadano Y.V.V., de generales que constan en el expediente, culpable de haber violado los artículos 49 letras c y d, Fecha: 18 de mayo de 2015

artículos 65 y 81 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, y artículos 60 y 62 de la Ley 222, sobre Aparcamiento Indebido y Señales de Estacionamiento; y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos ($3,000.00); SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones vertidas por la defensa técnica del imputado Y.V.V., por improcedente, mal fundada y carente de base legal. En el aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actor civil, hecha por los señores G.G.L., L.M.C. y E.M.R., por estar hecha de conformidad con la ley, por medio de sus abogados los Dres. N.T.V.C., A.V.C. y J.F.S.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se admite parcialmente la constitución antes mencionada, en cuanto a las pretensiones por los daños y perjuicios morales y materiales reclamados; se condena al civilmente responsable, el señor J.A.V.R., conjuntamente con el señor Y.V.V., en calidad de imputado, al pago de la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos, para el señor L.M.C., también condena Fecha: 18 de mayo de 2015

al pago de una indemnización por la suma de Cien Mil Pesos, a favor del señor G.G.L., por los daños y perjuicios morales y materiales que se reprodujeron, condena además al pago de una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos, a favor del señor E.M.R., por los daños sufrido al vehículo de su propiedad; TERCERO: Declara que la sentencia a intervenir con todas sus consecuencias legales, le sea común y oponible a la compañía de Seguros Constitución, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo de carga marca Mitsubishi, color blanco, placa núm. L197988, chasis núm. JWGBBF1H6WL000716, póliza núm. 925309, con vencimiento el día 22 del mes de marzo de 2011, asegurado en la compañía de seguros Unión de Seguros, propiedad del señor E.M.R.; CUARTO: Se condena al señor J.A.V.R., como tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.F.S., A.V.C. y E.M.R.; QUINTO: La presente sentencia es susceptible de recurso de apelación iniciando para su interposición a partir de los 10 días de su notificación; SEXTO: Fija Fecha: 18 de mayo de 2015

la lectura íntegra de la presente sentencia para el jueves 25 del mes de octubre del año 2012, a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas”; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la parte imputada, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 00054-13, el 7 de marzo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el día 15 de noviembre del año 2012, por el Lic. A.R.R., en representación del imputado Y.V.V., la persona demandada como civilmente responsable señor J.A.V.R., y la razón social Seguros Constitución, contra la sentencia núm. 00046-2012, de fecha 16 de octubre del año 2012, leída íntegramente el día 25 del mismo mes y año, por el Juzgado de Paz del municipio de V.N.; SEGUNDO: Anula la instrucción del juicio y la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos, en consecuencia ordena la celebración total de un nuevo juicio a los fines de que se valoren las pruebas aportadas al proceso, por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Barahona; TERCERO: Fecha: 18 de mayo de 2015

Rechaza las conclusiones del Ministerio Público, y las de la parte civil constituida por improcedentes; CUARTO: Declara las cosas penales de oficio y reserva las civiles para que sean falladas conjuntamente con el fondo”; f) que al ser apoderado como tribunal de envío, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B., dictó la sentencia núm. 7, el 10 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano Y.V.V., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones contendidas en los artículos 49 letras c y d, 81 y 91 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, el primero que tipifica y sanciona los golpes y heridas causados inintencionalmente por manejo de vehículo de motor, la parada, detención, estacionamiento de vehículo e inicio de marcha y el estacionamiento de noche en perjuicio de los señores L.M.C.J., G.G.L. y E.M.R., y en consecuencia lo condena al pago de una multa por un monto de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor Y.V.V., al pago de las costas penales; TERCERO: Fecha: 18 de mayo de 2015

Se rechazan las conclusiones vertidas por la barra de la defensa por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; CUARTO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, intentada por los señores L.M.C.J., G.G.L. y E.M.R., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. J.F.S., N.T.V.C. y A.V.C., por haber sido realizada de conformidad con lo establecido en la norma procesal vigente; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en autoría civil, condena a la parte demandada, señor Y.V.V., y de forma solidaria a J.A.V.R., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización por la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000,000.00) (Sic) para el señor L.M.C.J.; Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), para el señor G.G.L., como justa reparación de los daños físicos y morales, ocasionados y una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500.00) (Sic) por los daños sufridos al vehículo de su propiedad; SEXTO: Declara la presente sentencia, Fecha: 18 de mayo de 2015

común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Constitución, hasta el monto envuelto en la póliza; SÉPTIMO: Condena a la parte demandada, señor Y.V.V. y J.A.V.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.F.S., N.T.V.C. y A.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, iniciando el plazo para su interposición dentro de los diez (10) días de su notificación y la lectura íntegra; NOVENO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día viernes veintisiete (27) de septiembre del año 2013, a las 9 horas de la mañana, valiendo cita para las partes presentes y representadas”; g) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la parte imputada, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 00035-14, objeto del presente recurso de casación, el 6 de marzo de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 8 de octubre del año 2013 por el imputado Y.V.V., Fecha: 18 de mayo de 2015

la persona demandada como civilmente responsable señor J.A.V.R., y la razón social Seguros Constitución, contra la sentencia núm. 7 de fecha 10 de septiembre del año 2013, leída íntegramente el día 27del mismo mes y año por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Barahona; SEGUNDO : Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por el abogado de la parte recurrente por improcedentes e infundadas; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles, estas últimas en provecho del L.. J.F.S.”;

Considerando, que los recurrentes Y.V.V. y J.A.V.R., por intermedio de sus abogados alegan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al debido proceso de ley (69.10 de la Constitución de la República Dominicana); Segundo Medio: Violación a las garantías de derechos fundamentales (artículo 68 de la Constitución de la República); Tercer Medio: Inobservancia de la resolución 1732-05, que crea el Reglamento para las Tramitaciones, Citaciones y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal”; Fecha: 18 de mayo de 2015

Considerando, que los recurrentes plantean en el desarrollo de sus primer y segundo medios violaciones de índole constitucional, por lo que se examinarán de manera conjunta;

Considerando, que los recurrentes argumentan en los indicados medios, en síntesis, lo siguiente: “Que el imputado Y.V. aportó por ante el Juzgado de Paz dos testigos excepcionales que se encontraban o llegaron al lugar del accidente inmediatamente después de haber ocurrido el accidente, los cuales no fueron citados por el Juzgado de Paz de Tránsito de B., a los fines de ser escuchados sus testimonios y arrojar luz en torno a qué ocurrió realmente al día del accidente, situación de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de B., debió observar y darse cuenta que la no audición y citación de estos testigos constituye una violación al debido proceso de ley y al legítimo derecho de defensa; que al no valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente el imputado y el tercero civilmente demandado, toda vez que este último presentó por intermedio de su abogado una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en la cual se le hace constar al tribunal la no propiedad del vehículo envuelto en la colisión, es decir, que al no valorar esta situación, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 18 de mayo de 2015

Departamento Judicial de B., condenó al pago de una indemnización en responsabilidad civil a una persona que no es propietario del vehículo, lo cual constituye una vulneración a los derechos fundamentales de estos ciudadanos”;

Considerando, que los recurrentes proponen la violación al debido proceso argumentando que el imputado aportó dos testigos excepcionales (sin hacer mención de sus nombres) y que éstos no fueron citados por el Juzgado de Paz de Tránsito de Barahona; sin embargo, dicho medio es externado por primera vez en casación, no colocó a la Corte a-qua en condiciones de estatuir sobre el mismo y además, la defensa sólo aportó la presentación de dos testigos a nivel de la fase preparatoria, donde fueron acogidos como testigos a descargo: 1) R.C. y 2) J.B.V.; pero, en las diferentes etapas de juicio del presente proceso, la defensa no hizo valer la presentación de las pruebas testimoniales que hoy cuestiona, sino que solo presentó al tribunal de juicio la prueba documental; por lo que en ese sentido, no se advierte ninguna violación al derecho de defensa o al debido proceso de ley; por ende, procede desestimar tal aspecto; Fecha: 18 de mayo de 2015

Considerando, que en lo que respecta al planteamiento de falta de valoración de la prueba consistente en una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, a fin de determinar que el señor J.A.V.R. no es el propietario del vehículo envuelto en el accidente, la Corte a-qua sí observó y valoró dicho argumento al determinar lo siguiente: “Que contrario a lo expuesto por la parte recurrente el Tribunal para determinar que el vehículo envuelto en el accidente es propiedad del señor J.A.V.R. y que al momento del accidente estaba asegurado en la compañía de Seguros Constitución, S.A., se sustentó en la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros marcada con el número 4038, de fecha 13 de septiembre del año 2010, por la que da cuenta que el vehículo marca F., tipo camión, chasis núm. 1FUPZCYB3HH403, placa núm. L240455, se encuentra asegurado en dicha compañía la cual emitió la póliza núm. 7-5001-023556, con vigencia desde el día 15 de abril del año 2010 al 5 de abril del año 2011, emitida a nombre de J.A.V.R., por lo que siendo así no existe la más mínima duda de que el camión envuelto en el accidente estaba asegurado en la compañía Seguros Constitución lo que incluye también la cola, por ser el camión el que posee la autonomía de control y rodaje…”; Fecha: 18 de mayo de 2015

Considerando, que la referida motivación dada por la Corte a-qua establece que J.A.V.R. es el propietario del vehículo envuelto en el accidente; sin embargo, incurre en el error de determinar la misma en base a la certificación de la Superintendencia de Seguros, no así a la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 26 de julio de 2010, que fue aportada por la parte querellante; máxime cuando éste aporta, para tratar de excluir su responsabilidad civil, una certificación que no coincide en el número de chasis y placa conforme a la obtenida en el acta de tránsito levantada al efecto;

Considerando que no obstante lo anterior, la motivación brindada resulta suficiente para establecer la comitencia atribuida a J.A.V.R., y en la misma no se advierte ninguna vulneración a los derechos fundamentales de éste, ya que, aun cuando se determinara que no era el propietario del vehículo, la comitencia se podía aplicar por ser el beneficiario de la póliza, en virtud de la disposiciones del artículo 124 literal b, de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, que prevé que la presunción de comitencia, al disponer que: “El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado Fecha: 18 de mayo de 2015

es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo”;

Considerando, que del análisis de dicho texto se advierte que tanto al propietario del vehículo como al beneficiario de la póliza se le puede aplicar la presunción de comitencia; en consecuencia, al ser sometido en esa doble calidad, se le puede aplicar cualquiera de las condiciones que se pruebe; determinando que en la especie coexisten ambas calidades; por lo que procede desestimar tal aspecto;

Considerando, que los recurrentes en su tercer medio plantean lo siguiente: “Que corresponde al secretario realizar las notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de su competencia utilizando para ello todos los medios que garanticen la tramitación de la información del acto judicial realizado para esos fines, sin que hasta el momento la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., haya llevado a cabo dicha acción contenida en el artículo 17 de la Resolución 1732-05, pero más grave aún es el hecho de que la parte accionante tampoco ha notificado la decisión para que discurra el plazo de la casación, por lo que dicho plazo se encuentra abierto y hábil para ser agotado”; Fecha: 18 de mayo de 2015

Considerando, que el Código Procesal Penal en su artículo 142 pone a cargo de la Suprema Corte de Justicia dictar las normas prácticas que deberán ser observadas para la notificación de sentencias, resoluciones y actos que requieran una intervención de las partes o de terceros; así como para las citaciones o convocatorias de aquellos que deban comparecer por ante un juez, tribunal u organismo competente;

Considerando, que ciertamente como señalan los recurrentes la resolución núm. 1732-05, dictada por esta Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2005, prevé en su artículo 17, lo siguiente: Atribución del Secretario (a). Corresponde al S. del tribunal realizar las notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de su competencia, utilizando para ello todos los medios que garanticen la transmisión de la información del acto judicial realizado para esos fines;

Considerando, que en el caso de la especie, los recurrentes sostienen que no han sido debidamente notificados; sin embargo, la notificación a la que éstos se refieren, es a la correspondiente a la sentencia hoy impugnada, con la finalidad de determinar el Fecha: 18 de mayo de 2015

punto de partida para la interposición de un recurso; por consiguiente, al hacer uso del ejercicio de su derecho a recurrir presentando un recurso de casación, el cual por demás, fue admitido, no constituye un vicio o agravio ya que la aducida omisión o falta de notificación no le generó un perjuicio; por lo que procede desestimar dicho medio;

Considerando, que durante el análisis de la sentencia impugnada y de las piezas que conforman la misma, se advierte que el tribunal de envío al momento de fijar la indemnización no tomó en cuenta que el recurso que dio lugar a su apoderamiento fue presentado por la parte imputada, Y.V.V., J.A.V.R. y Seguros Constitución, S.A., por lo que la sentencia a intervenir no podía ser reformada en su perjuicio, situación que se advierte en el aspecto civil, ya que la suma global de la indemnización era de Un Millón Novecientos Mil Pesos (RD$1,900,000.00); sin embargo, el tribunal de envío fijó una indemnización de Dos Millones Seiscientos Mil Pesos (RD$2,600,000.00), por lo que al ser confirmada tal actuación por la Corte a-qua se incurrió en una violación a las disposiciones del artículo 404 del Código Procesal Penal, referente al perjuicio con Fecha: 18 de mayo de 2015

su propio recurso, así como a la violación al artículo 69 numeral 9, de la Constitución de la República, que prevé “toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia”;

Considerando, que en ese tenor, dicha inobservancia es de índole constitucional, por lo que esta Corte, en ocasión del presente recurso de casación, puede analizar de oficio, en virtud de lo estipulado en el artículo 400 del Código Procesal Penal, aquellas cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnada por quien presentó el recurso; como ocurre en el caso de la especie, aspecto que esta Segunda Sala procede a suplir de oficio y dicta directamente la solución del caso;

C., que dicho excedente fue otorgado en la indemnización que se le concedió a L.M.C., quien en el primer juicio recibió un monto de Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.00), mientras que el tribunal de envío lo favoreció con la suma de “Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000,000.00)”(Sic), en ocasión del recurso de la parte Fecha: 18 de mayo de 2015

imputada; por lo que fijó una suma mayor a la impugnada, además de que existe disparidad en los montos otorgados en letras y los establecidos en número, situación que se procede a corregir.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.M.C.J., G.G.L. y E.M.R. en el recurso de casación incoado por Y.V.V. y J.A.V.R., contra la sentencia núm. 00035-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 6 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza los medios invocados por dichos recurrentes y acoge de oficio la modificación del aspecto civil; en consecuencia, en cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena a la parte demandada, señor Y.V.V. y de forma solidaria a J.A.V.R., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización por la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.00) para el señor L.M.C.J.; Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) para el señor G.G.L., como justa reparación de los daños físicos y Fecha: 18 de mayo de 2015

morales, ocasionados y una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños sufridos al vehículo de su propiedad; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Grimilda Acosta

Secretaria General.

FB/ jfrs.-

Ar.

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