Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2015.

Fecha25 Mayo 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de mayo de 2015

Sentencia núm. 72

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.G. de los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0104120-0, domiciliado y residente en la calle J, esquina L, primer nivel del edificio Calidad a Tiempo, Z. Fecha: 25 de mayo de 2015

Industrial de H., querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 173-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 10 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. W. de los Santos, en representación de los Licdos. E.V.V. y J.M.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 2 de marzo de 2015, a nombre y representación del recurrente C.E.G. de los Santos;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito motivado incoado por los Licdos. E.V. y J.M.A., a nombre y representación de C.E.G. de los Santos, depositado el 8 de julio de 2014, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interpone su recurso de casación; Fecha: 25 de mayo de 2015

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por C.E.G. de los Santos, y fijó audiencia para conocerlo el 2 de marzo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 39, 44, 362, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 2859, sobre C., y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de marzo de 2012, C.E.G. de los Santos presentó forma acusación penal privada, en contra de S.E. de los Santos, imputándolo de violar la Ley núm. 2859 sobre C., por haber girado el cheque núm. 2452, el 31 de diciembre de 2011, por la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), del Banco Popular Fecha: 25 de mayo de 2015

Dominicano, sin provisión de fondos; b) que para el conocimiento de dicho proceso fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 40-2012, el 17 de abril de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara en la forma, buena y válida la celebración de la presente audiencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara el desistimiento tácito, en virtud del artículo 271 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena el archivo definitivo del expediente, en virtud del artículo 281 núm. 7 del Código Procesal Penal; CUARTO: Se condena a la parte persiguiente al pago de las costas”; c) que dicha decisión fue recurrida en casación, siendo apoderada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual emitió la sentencia núm. 134, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Admite como interviniente a E. de los Santos en el recurso de casación interpuesto por C.E.G. de los Santos, contra la sentencia núm. 40-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 17 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Declara con lugar el presente recurso de casación; en consecuencia, casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 25 de mayo de 2015

Judicial de Santo Domingo, a fin de que conozca el proceso; TERCERO: Compensa las costas”; d) que a raíz del envío realizado por esta Suprema Corte de Justicia, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 173-2013, objeto del presente recurso de casación, el 10 de octubre de 2013, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declarar el desistimiento tácito del proceso seguido al justiciable S.E. de los Santos, por supuesta violación al artículo 66-A de la Ley núm. 2859 (modificada por la Ley 62-00), sobre Expedición de Cheques sin Provisión de Fondos, en perjuicio de C.E.G. de los Santos, en virtud de que la parte querellante y actor civil quedo debidamente citada para el conocimiento de la presente audiencia y el mismo no se presentó, ni ha presentado justa causa de su incomparecencia, de lo cual se desprende que ha habido un abandono de la acusación por la parte querellante, al tenor de los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara la extinción de la acción penal privada, en virtud de lo que dispone el artículo 44.4 del Código Procesal Penal, por abandono de la acusación en las infracciones de acción privada a favor del imputado S.E. de los Santos; TERCERO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas del procedimiento, por el abandono de la acción en virtud del artículo 253 del Código Procesal Penal; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte no compareciente, a los fines de ley Fecha: 25 de mayo de 2015

correspondientes, fijando la lectura íntegra de la sentencia para el día 17 de octubre del año 2013”;

Considerando, que el recurrente C.E.G. de los Santos, por intermedio de sus abogados alega el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación a los artículos 39 y 362 del Código Procesal Penal, falta de motivos, al pretender desconocer el fallo la existencia de conciliación entre las partes, y sus efectos legales”;

Considerando, que el recurrente plantea en el desarrollo de su medio, en síntesis lo siguiente: “Los artículos 39 y 362 del Código Procesal Penal, son el eje sobre el cual gira el presente recurso de casación, que versa sobre un proceso de acción privada por violación a la Ley 2859 sobre C., en el cual, pese haber arribado las partes a una conciliación, y haberse depositado el acta correspondiente ante el Tribunal a-quo, el mismo ignoró el documento y pronunció arbitrariamente un desistimiento tácito de la acusación; que se puede observar en el acta de conciliación que la misma se depositó en el Tribunal a-quo con suficiente antelación a la audiencia celebrada en fecha 10 de octubre de 2013, dicho órgano a-quo no podía ignorar la existencia de la conciliación que intervino entre las partes, y por tanto, no podía pronunciar la extinción de la acción penal por el supuesto abandono de la acusación, que el Tribunal a-quo confunde con el desistimiento tácito; que ninguna de las partes acudió a la audiencia, Fecha: 25 de mayo de 2015

porque ya habían depositado por secretaría el acuerdo conciliatorio al que habían arribado, por lo que el J. a-quo no debía hacer otra cosa que tomar acta de la conciliación y disponer el archivo provisional del expediente. No podía archivarlo definitivamente, ni declarar extinguida la acción penal, pues al hacerlo así viola el mandato de la parte in midi del artículo 39 del Código Procesal Penal: solo el cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal; que la decisión recurrida es un sofisma, pues omite un hecho trascendental conocido por el Tribunal a-quo: la existencia de un acta de conciliación entre las partes, lo que constituye prueba irrefutable de los hechos siguientes; 1. Que no ha habido abandono de la acusación; 2. Que la acción penal sólo queda extinguida si el imputado cumple con las obligaciones que la conciliación puso a su cargo; y 3. Que la existencia de la conciliación explica y justifica que ninguna de las partes tuviera que asistir a la audiencia del 10 de octubre de 2013, pues el acta de conciliación fue depositada ante el Tribunal a-quo con antelación a la audiencia. Por tanto, al no referirse el Tribunal a-quo a un documento que le fue depositado con más de 24 horas de antelación a la audiencia del 10 de octubre de 2013, y que bien pudo notar en el tiempo que se tomó para emitir su decisión íntegra –hasta el 17 de octubre de 2013-; es inexplicable que la sentencia no se haya referido a este hecho tan trascendental, y que haya fallado de una forma inconciliable con los hechos que les fueron probados, pues las reglas de derecho invocadas no son compatibles con dichos hechos; que la decisión recurrida ha causado perjuicio a la víctima y Fecha: 25 de mayo de 2015

acusador privado, por tres motivos: a) si la sentencia recurrida sobrevive, entonces la conciliación arribada con el imputado pierde uno de sus principales atributos, conforme al artículo 39, parte in fine, del Código Procesal Penal: la posibilidad de que, en caso de incumplimiento del imputado, la víctima retome la persecución por la vía penal; b) si la sentencia recurrida sobrevive, entonces la acción penal no queda extinguida por el cumplimiento de lo conciliado por parte del imputado, sino por el mandato de la malhadada sentencia ahora recurrida; y
c) al conciliar, cada una de las partes convino en pagar los gastos legales incurridos, mientras que la malhadada sentencia recurrida condena al recurrente, injusta e injustificadamente, al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que el Tribunal a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que el artículo 362 del Código Procesal Penal expresa lo siguiente: ‘Además de los casos previstos en este código, se considera abandonada la acusación y extinguida la acción penal cuándo: 1. La víctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliación, sin causa justificada; 2. Cuando fallecida o incapacitada la víctima, el procedimiento no es proseguido por sus continuadores jurídicos o representantes legales, dentro de los treinta días subsiguientes a la muerte o incapacidad’. Que abierta la audiencia en el día de hoy diez (10) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), el ministerial de estrados de turno procedió a llamar el rol de audiencias, no compareciendo la parte querellante, ni su representante legal, no obstante Fecha: 25 de mayo de 2015

haber quedado citado mediante sentencia in-voce de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), y los mismos no se presentaron ni presentaron causa para justificar su incomparecencia; que ante la no comparecencia de la parte querellante de acuerdo a lo señalado en el apartado anterior, se desprende e interpreta que ha habido un abandono tácito de la acusación por la parte querellante y actor civil, por lo que es procedente, como al efecto procedemos a declarar el desistimiento del presente proceso, y por vía de consecuencia declarar la extinción de la acción penal en virtud de los artículos 124.1, 271, 362 y 44.4 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que a la luz de las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es competente para conocer de las decisiones provenientes de un tribunal de primer grado; sin embargo, dicha facultad le era concedida previo a la modificación señalada, lo cual dio lugar a la interposición del presente recurso de casación, de manera válida, donde se observó su admisibilidad y se procedió a fijar audiencia a los fines de examinar lo propuesto por el recurrente; por lo que a fin de garantizar el derecho a recurrir por ante un juez o tribunal superior, es preciso establecer lo siguiente: 1) Que al tenor del artículo 69 numeral 9, toda sentencia puede ser recurrida de Fecha: 25 de mayo de 2015

conformidad con la ley; 2) Que la Ley núm. 10-15, modificó el artículo 425 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal, donde deja claramente establecido que la casación es admisible contra las decisiones emanadas de la Corte de Apelación, de donde se infiere que las provenientes de primer grado no son susceptibles de casación; 3) Que al quedar eliminada la facultad de que gozaba la Suprema Corte de Justicia para conocer como Corte de Casación, de aquellas decisiones que ponían fin al procedimiento, el legislador no contempló esa atribución a otro tribunal, quedando en un limbo dicha garantía judicial; 4) que la Convención Americana de los Derechos Humanos, establece en su artículo 8, numeral 2, letra h, que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; 5) que al tenor de las disposiciones del artículo 74 de la Constitución de la República, los derechos y garantías fundamentales no tienen carácter limitativos y los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;

Considerando, que en virtud de lo expuesto anteriormente, el derecho a recurrir una decisión como la que acontece en el presente caso, es decir, extinción de la acción penal, va a ser examinado en esta Segunda Fecha: 25 de mayo de 2015

Sala por ser interpuesto previo a la modificación del Código Procesal Penal mientras gozábamos de plena competencia, por no haberse designado de manera expresa un tribunal que conozca sobre los recursos de extinción de la acción penal y por ser un tribunal superior a fin garantizar ese derecho a recurrir a la parte accionante;

Considerando, que el recurrente sostiene que el Tribunal a-quo ignoró el depósito de una conciliación realizada entre las partes y que la misma fue previa a la audiencia;

Considerando, que ciertamente como señala el recurrente, reposa en el expediente una instancia dirigida al Magistrado Juez Presidente de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, depositada el 9 de octubre de 2013, en la secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a U.J., conforme a la cual se depositó en el Tribunal a-quo el original del acta de conciliación, suscrita entre el querellante y actor civil C.E.G. de los Santos y el imputado S.E. de los Santos;

Considerando, que de conformidad con la referida acta de conciliación las partes acordaron la forma en que se extinguiría el Fecha: 25 de mayo de 2015

pago del cheque objeto del presente proceso, así como la forma en que sería efectiva la renuncia a la acusación;

Considerando, que en ese tenor, el Tribunal a-quo al momento de declarar la extinción de la acción penal, por el abandono de la acusación ante la incomparecencia de la parte querellante y actor civil, no tomó en cuenta el depósito de la conciliación pactada por las partes, y se fundamentó en las disposiciones del artículo 362 del Código Procesal Penal, sin que se advierta en dicho proceso, que se trataba de la fase de conciliación; por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.E.G. de los Santos, contra la sentencia núm. 173-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 10 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa la referida sentencia; Segundo: Ordena el envío del proceso por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado Fecha: 25 de mayo de 2015

de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo para que proceda al conocimiento del acta de conciliación suscrita por las partes litigante; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(FIRMADOS).-M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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