Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Fecha01 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2017

Sentencia núm. 62

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2017, año 173º de la Independencia y

154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B. (a)

J.M., haitiano, mayor de edad, soltero, motoconcho, no porta

cédula de identidad personal, domiciliado y residente en calle Principal, Fecha: 1 de febrero de 2017

casa s/n, Distrito Municipal La Otra Banda, municipio Higuey, provincia

La Altagracia, imputado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN95,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C.B.M., actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, J.A.B. (a) J.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. D.A.W.G., defensor público, en representación del

recurrente J.A.B. (a) J.M., depositado el 12 de abril

de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2800-2016 dictada en fecha 30 de agosto de

2016, por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando Fecha: 1 de febrero de 2017

audiencia para el conocimiento del mismo para el día 2 de noviembre de

2016, fecha en la cual fue suspendido el conocimiento de la audiencia a fin

de que sean convocadas las partes envueltas en el proceso, fijándose la

misma para el día 21 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de La Altagracia, emitió el auto de apertura a juicio

    núm. 0001003-2014, en contra de J.A.B. (a) J.M., por

    la presunta violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del

    Código Penal Dominicano, en perjuicio de los P.C., y K. A. L.; Fecha: 1 de febrero de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual en fecha 1ro., de julio de 2015,

    dictó la decisión núm. 00081-2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza por improcedente las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado J.A.B. (a) J.M.; SEGUNDO : Declara al imputado J.A.B. (a) J.M., haitiano, mayor de edad, soltero, motoconcho, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la casa s/n, de la calle Principal del Distrito municipal de La Otra Banda, de este municipio de Higuey, provincia La Altagracia, culpable del tipo penal de agresión sexual, previsto y sancionado por los artículos 330- 333 del Código Penal, en perjuicio de las menores de edad de iníciales C.A.C.R. y G.J.; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión menor y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); TERCERO: Compensa al imputado J.A.B. (a) J.M. del pago de las costas penales del procedimiento, por estar asistido por una defensora pública”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    334-2016-SSEN-95, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,

    en fecha 25 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente: Fecha: 1 de febrero de 2017

    PRIMERO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelalcion interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año 2015, por la Licda. D.C.B.M. defensora adscrita a la Defensa Pública, actuando a nombre y representación del imputado J.A.B. (a) J.M., contra la sentencia núm. 00081-2015, de fecha primero (1) del mes de julio del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas penales de oficio, por el imputado haber sido asistido por un representante de la defensoría pública La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte
    (20) días, a partir de su lectura integra y notificación a las partes en el proceso según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal ”;

    Considerando, que el recurrente J.A.B. (a) José

    Miguel, propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). La Corte a-qua al ponderar el acta de arresto ha interpretado erróneamente el contenido del artículo 224 del Código Procesal Penal, pues el imputado ha sido arrestado por el hecho de haber tocado (verbo en pasado), por lo que no se configuran los elementos o características para un arresto flagrante, por consecuencia el mismo debe ser nulo conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal. Otro aspecto que se Fecha: 1 de febrero de 2017

    puede establecer es que el acta de flagrancia no establece donde fue realizada dicha actuación por parte de los agentes, lo cual riñe con la disposición legal del artículo 139 del Código Procesal Penal. Cabe destacar que en las entrevistas realizadas a la os menos de edad no se establece cuando ocurrió el hecho, lo cual pone al traste lo manifiestamente infundado de la sentencia, pues dicha flagrancia se desvirtúa al no existir una fecha de partica del indicado tipo penal. De lo anterior se extrae que la Corte a-qua emitió una decisión sin realizar ningún tipo de ponderación respecto de la fundamentación fáctica y jurídica, y por tal razón la misma es infundada, puesto que dicho tribunal debió establecer más allá de toda duda razonable, el grado de participación en el ilícito penal o colaboración del imputado, así como las pruebas documentales y testimoniales que vinculan de manera armónica al recurrente, cuestión esta que no fue debidamente aclarada por el Tribunal de primer grado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que del análisis de la sentencia impugnada esta Corte advierte que la parte recurrente alega en su primer medio que el imputado no fue arrestado de manera flagrante dado que el acta de arresto no habla de manera presente remitiendo a decir que fue arrestado en base a la expresión “hacerle hecho” y de que al mismo se le arrestó en la parada donde conchaba. Que con relación a dicho argumento cabe señalar que se conformidad con lo que establece el artículo 224 del Código Procesal Penal relativo al arresto flagrante: La policía no necesita orden judicial cuando el imputado es Fecha: 1 de febrero de 2017

    sorprendido en el momento de cometer el hecho o inmediatamente después o mientras es perseguido, cuando tiene objeto o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción entre otros casos. Que en la especie el imputado fue apresado el 22 de marzo de 2013 hecho este que se concatena con el certificado médico practicado a dichas menores en la misma fecha y que fue arrestado por el Ministerio Público en su acusación amén de que de manera per se el acta de arresto no constituye una prueba sino más bien un acto procesal, por lo que dicho alegato se torna carente de base legal. Que en el segundo medio alegado preceptúa que en el acta de arresto no se establece el lugar en que se haya realizado el arresto, sin embargo esta Corte entiende que dicho alegato se torna improcedente por las razones explicadas precedentemente. Que en cuanto al tercer medio invocado relativo a que el Tribunal a-quo consideró sobreabundante los actos de reconocimiento de personas. Esta Corte entiende los jueces tienen calidad establecida por la ley a los fines de establecer la sobreabundancia o no de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Procesal Penal. …Que en la especie el recurrente mencionó otras pruebas que no figuran en el recurso pero que fueron depositados en la acusación del órgano acusador y analizadas por los jueces de sentencia tales como son las pruebas documentales: Los certificados médicos, que si bien es cierto que no son pruebas pero que unidas con otros medios de prueba hacen fe, tales como es la evaluación psicológica, así como la entrevistas a las menores a través de la comisión rogatoria del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que el referido alegato se torna improcedente y carente de base legal. …Que así las cosas, la decisión dictada por los jueces de Fecha: 1 de febrero de 2017

    marras es correcta, con una buena interpretación del derecho por lo que en la misma no se vislumbran vicios u omisiones de lo establecido en el artículo en el artículo 417 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida por la suficiencia de la misma”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, bajo el vicio de sentencia

    manifiestamente infundada el imputado recurrente J.A.B.

    (a) J.M., le atribuye a la Corte a-qua haber inobservado que del

    contenido del acta de arresto no se advierte que este haya sido arrestado

    en flagrante delito, tal y como ha sido señalado, pues la acción contraria a

    la norma atribuida al mismo, había sido conjugada en pasado, es decir,

    “haber tocado…”, que por demás no fue plasmado en dicha acta el lugar

    donde ocurrió el hecho ni en las entrevistas realizadas a las menores se

    hace constar la fecha de su ocurrencia, de lo que se advierte que no existe

    una debida ponderación del plano fáctico y jurídico de la decisión dictada

    por el Tribunal de primer grado que permita establecer la participación del

    imputado en el ilícito penal atribuido;

    Considerando, que el estudio de la sentencia objeto del presente

    recurso de casación pone de manifiesto la improcedencia de lo argüido en Fecha: 1 de febrero de 2017

    su contra, en razón de que la Corte a-qua, contrario a lo referido, al decidir

    como lo hizo tuvo a bien ofrecer una clara y precisa indicación de su

    fundamentación, lo que nos ha permitido determinar que realizó una

    correcta aplicación de la ley, sin incurrir en el vicio denunciado, al haber

    sido correctamente ponderada la valoración probatoria realizada sobre los

    elementos de pruebas sometidos al escrutinio del tribunal de fondo, lo que

    dio al traste con la destrucción de la presunción de inocencia que le asiste

    al imputado al haber quedado establecida su participación en los hechos

    juzgados; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra

    exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos,

    papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.B. (a) J.M., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN95, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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