Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha13 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de febrero de 2017

Sentencia núm. 97

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra yx Fran Euclides Soto Sánchez, asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de

febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia: Fecha: 13 de febrero de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.,

dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en el callejón de Los Broches de la

calle L.A., sector L.P., S.C., imputado y

civilmente demandado, contra la sentencia núm. 294-2015-00273,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 del mes de diciembre de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Julio C.D., en la lectura de sus conclusiones

en la audiencia del 19 de septiembre de 2016, a nombre y representación

de la parte recurrente, E.P.;

Oído a la Licda. A.C., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 19 de septiembre de 2016, a nombre y

representación de la parte recurrida, J.B.B.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, Dra. I.H. de Vallejo; Fecha: 13 de febrero de 2017

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. Julio C.D.P., en representación del recurrente Edgar

Pinales, depositado el 26 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1928-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por E.P., y fijó

audiencia para conocerlo el 19 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos a que ella se refiere son hechos constante los siguientes: Fecha: 13 de febrero de 2017

  1. que el 5 del mes de agosto de 2014, el Licdo. Nicasio

    Pulinario, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal,

    presentó acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra del

    imputado E.P., por presunta violación a las disposiciones de

    los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio del señor J.B.B.;

  2. que el 15 del mes de octubre de 2014, el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la resolución

    núm. 296-2014, mediante el cual admitió la acusación presentada por el

    Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio, contra el imputado

    E.P., por presunta violación a las disposiciones contenidas en

    los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal

    Dominicano:

  3. que en fecha 24 del mes de febrero de 2015, el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 015/2015,

    cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara a E.P., de generales que Fecha: 13 de febrero de 2017

    constan, culpable de los ilícitos de asociación de malhechores, tentativa de robo agravado, en violación a los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal, en perjuicio del señor J.B.B.; en consecuencia, se le condena a cinco años (5) de reclusión mayor para ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensora del imputado por haberse probado la acusación más allá de dudas razonables, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que beneficiaba a su patrocinado hasta este momento; TERCERO: Condena al imputado al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor del señor J.B.B., por concepto de daños y perjuicios morales sufridos por estos como consecuencia de la acción del imputado y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se compensan las costas civiles por la víctima estar representada por una letrada al Servicio de Representación Legal sobre los Derechos a la Víctima adscrito a la Procuraduría General de la República";

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2015-00273,

    objeto del presente recurso de casación, el 8 de diciembre de 2015, cuyo

    dispositivo dispone lo siguiente: Fecha: 13 de febrero de 2017

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por la Licda. A.A., actuando a nombre y representación del ciudadano E.P. (a) Montrico, en contra de la sentencia núm. 015-2015, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente E.P. (a) Montrico, del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente E.P. alega en su

    recurso de casación los motivos siguientes:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por violación a los artículos 24, 172, 333, 417.5, 425 y 426 CPP. Errónea valoración de los medios de pruebas. Entiende la defensa que si la Corte de Apelación al momento de ponderar el primer vicio denunciado por el recurrente hubiese realizado un examen a los que fueron los testimonios a cargo, hubiese podido constatar que el Fecha: 13 de febrero de 2017

    tribunal a-quo había motivado una sentencia basada en una errónea valoración de las pruebas, por el hecho de que las pruebas que valoró como positiva, certeras y verosímil, se contradicen entre sí y en sí misma, por lo que bajo estas condiciones es evidente que para que una sentencia pueda resultar condenatoria, al momento de valorar estas pruebas hay que desnaturalizar los hechos en la que ha incurrido el tribunal a-quo y la Corte a-qua. Que en la sentencia del tribunal a-quo son evidentes las siguientes contradicciones entre los testigos a cargo: Entendemos que como se trata de un hecho que ocurrió en horas de la noche por personas encapuchadas tal y como lo establece la acusación del ministerio público, que quien identifica al imputado es un niño de 9 años de edad, y por la forma en la que supuestamente se produjeron los hechos, lo primero en que los juzgadores debieron despejar dudas, es en lo relativo a la identificación del imputado, cosa esta que con las declaraciones de quienes fueron testigos a cargo no queda clara, y tampoco fue verificado por la Corte a-qua; esas contradicciones: 1- El hecho de que el menor de iniciales J.J.B.G. establezca al momento de describir la vestimenta en la página 10 de la sentencia del tribunal aquo de que ,…cuando E. estaba en la casa tenía un pañuelo azul, un poloche blanco, unos calizos rosados y un pantalón así como el que yo tengo (su jeans) pero corto…, y luego establezca en ese mismo párrafo y página que el imputado andaba con un pantalón largo, es decir el que lo estaba encañonando que el niño ha insistido en sus declaraciones que quien lo encañona a él es E., es o no esto una contradicción, sin embargo este testimonio fue valorado tanto por el tribunal a-quo como Fecha: 13 de febrero de 2017

    la corte como un testimonio verosímil, certero y que se ajusta a la verdad; 2-acaso no es una contradicción que en la página 11 de la sentencia del tribunal a-quo, que el niño establezca en su testimonio yo solo conocí al que me estaba encañonando, el tenía un pañuelo azul, sabía que era E., y luego en esa misma línea y párrafo después de decir que solo conoció a uno, el niño diga, conocí a dos el otro era del tamaño de E. pero no me fijé, el vive por el play, el es un chin gordo, el se llama S., y más adelante dice que lo pudo identificar por los ojos marrones y los otros dos no lo identifica, como se puede apreciar estas declaraciones no solo resultan ser contradictorias, sino también fantasiosa o luce un testigo preparado, pero no pudo retener un orden lógico en sus declaraciones, esto no fue evaluado por el Tribunal a-quo, tampoco por la Corte A-qua que se limitó a transcribir lo que manifestó el tribunal, sin detenerse a ponderar que el tribunal había desnaturalizado los hechos al valorar las pruebas a cargo; 3- Es o no una contradicción cuando el niño dice en la página 11 de la sentencia del Tribunal A-quo …cuando nos encañonaron mi primo dijo, no me maten, no me maten, después mi primo se entró debajo de la mesa y yo entré con él cuando nos encañonaron a mi me taparon la cara y mi primo decía no me maten… es decir que según estas declaraciones el niño está ubicado en la sala debajo de la mesa y el padre en su habitación, sin embargo el padre en la página 13 de la sentencia del tribunal a-quo establece que, …Cuando los niños gritan, inmediatamente me di cuenta que se trataba de un asalto, él (señala al imputado), intenta caerle atrás al niño y yo agarro el niño y lo protejo detrás de mí, yo le agarro el Fecha: 13 de febrero de 2017

    arma, el disparo entre los dos y yo tenía al niño protegido, yo tenía miedo que el niño quede en medio de los dos, yo observé a mi niño encañonado…, pero si volvemos a las declaraciones del niño a la página 11 de la sentencia del tribunal a-quo el niño manifiesta, …yo salí debajo de la mesa después que ellos se fueron que lo vi, me salí debajo de la mesa y vi a E. cuando se cayo…, es decir que no es cierto lo que dice el padre de que él tenía al niño protegido detrás de él, porque o está debajo de la mesa o detrás del padre que se encontraba al lado de su habitación, porque es imposible que el niño ocupe dos lugares en diferentes espacios y al mismo tiempo; como puede observarse estas contradicciones no fueron ponderadas al momento de valorar las pruebas por el tribunal a-quo, ya que este consideró que sus testimonios son verosímil, certero y coincidentes, cuando es evidente que se contradicen y no siguen un punto lógico y coherente y la Corte de Apelación tampoco apreció la misma por lo que incurre en el mismo error que el tribunal anterior; 4-que es evidente que el Tribunal a-quo ni la Corte a-qua han renunciado a la máxima de la experiencia al momento de que el primero valoró las pruebas y el segundo ponderó los vicios de la sentencia, pues en la página 11 de la sentencia del Tribunal a-quo el menor de iniciales J.J.B.G., señala en síntesis que cuando lo encañonaron a él y al primo lo meten debajo de la mesa, lo que se produjo inmediatamente los desconocidos habían penetrados a la casa, lo que se produjo inmediatamente los desconocidos habían penetrado a la casa, sin embargo de manera inexplicable el mismo menor señala en sus declaraciones, …cuando mi papá puso la pistola encima Fecha: 13 de febrero de 2017

    de la mesa después mi primo se metió debajo de la mesa y yo también yo agarré el arma de mi papá y la escondí debajo de la mesa… si analizamos correctamente nos damos cuenta que estamos ante una declaraciones fantasiosas, pues el niño entra debajo de la mesa cuando supuestamente está encañonado, entonces en qué momento el iba a tomar un arma para esconderla debajo de la mesa cuando lo tienen vigilado al punto que le están tapando la cara como el mismo niño manifiesta en sus declaraciones. Otro punto analizar es como llegó el arma del padre a la mesa, cuando se supone el primer encuentro que tiene el padre con lo que penetraron a su vivienda es en su habitación, y es donde inicia el forcejeo con el que tiene el arma larga, lo que ha de entender que el señor J.B.B., no tenía su arma encima, ya que en la página 14 de la sentencia del tribunal a-quo al final de sus declaraciones establece que las personas que entraron a su casa salen cuando intenta llegar hasta donde está su arma, lo que implica que el arma no se encontraba en la sala como establece el menor, que estas contradicciones entre los testigos no fueron ponderada por el tribunal aquo razón por la cual al dar credibilidad, y certezas a estos testimonios desnaturaliza los hechos, y la Corte de Apelación lo ignora por lo que incurre en el mismo error que le Tribunal a-quo; 5-el menor J.J.B.G., establece en sus declaraciones en la página 11 de la sentencia del tribunal a-quo que su padre agarró a E. en un callejón que se llama de los Boche que está como a tres casa de la mía, desde ahí lo pude ver, entré cuando los ladrones se fueron y cuando mi papá agarró a E. pasó un tiempo como de medio minuto, fue rápido, los demás iban Fecha: 13 de febrero de 2017

    corriendo y mi papá iba detrás, cuando mi papá agarró a E. había mucha gente, un motor iba pasando y estaban todas las personas del barrio…, sin embargo en las declaraciones del señor J.B.B., dice que no había un arma en la calle, lo que resulta contradictorio con las declaraciones de su hijo menor quien dice que pudo ver más personas en la calle y también se contradice así mismo al establecer que luego llegó una turba de personas a donde él se encontraba en la calle, estas contradicciones no fueron ponderadas por ningunos de los dos tribunales que han analizado el presente proceso; 7- que igual se verifica una contradicción entre el señor J.B.B. y el agente actuante W.R.M.A., ya que el primero sostiene que los hechos ocurrieron en horas de la 10:00 p.m., y el segundo sostiene todo lo contrario de que fue alrededor de las 8:00 pm, y esto tampoco llamó la atención del Tribunal a-quo ni de la Corte a-qua. Es con la existencia de estas contradicciones de los testigos a cargo es que el tribunal a-quo al momento de valorar los medios de pruebas a cargo de manera armónica, establece que no existe ninguna contradicción y que las pruebas se corroboran en su totalidad, siendo irrelevante que no concuerdan en los aspectos esenciales del acto doloso y así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia al establecer en cuanto a la credibilidad de los testimonios lo siguiente: “el juez puede hacer caso a la declaraciones de los testigos si coinciden en lo esencial, aunque haya contradicciones en los detalles. (B.J. 723.283). Ver pág. 21 de la sentencia del tribunal aquo, lo que fue confirmado por la Corte a-qua como correcto, cuando en este párrafo el mismo tribunal Fecha: 13 de febrero de 2017

    reconoce que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos y cuando lo que está en duda es además de la participación del imputado es la posibilidad de que real y efectivamente se haya identificado al imputado, pues quien dice haberlo reconocido es un menor de 9 años que se contradice así mismo en sus declaraciones y el padre que dice que lo reconoce por su estatura y su forma, porque no pudo verle la cara ya que supuestamente la tenía tapada, además el mismo padre establece que su hijo estaba nervioso, el mismo menor establece estaba debajo de una mesa y narra los hechos como si estuviera en todos los puntos de la casa y fuera de la casa, lo que hace que sus declaraciones sean fantasiosas, además el tribunal aquo descarta las pruebas a descargo por el hecho de que estos son afines al imputado y que tratan de defenderlo incurriendo en una violación a la ley ya que no existe la tacha de testigo por las rezones argüida por el tribunal, por lo que la Corte de Apelación tampoco apreció en su decisión estas inobservancias del tribunal a-quo incurriendo en el mismo error; Segundo Motivo: La decisión de la Corte de Apelación sigue siendo manifiestamente infundada por falta de estatuir y es contraria a una decisión anterior de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia 24, 172, 426 CPP. Que la cámara penal de la Suprema Corte de Justicia podrá comprobar que la decisión de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, es una decisión infundada en razón de que al verificar en las páginas 11 y 12 de la sentencia objeto de casación, podrá verificar que la respuesta en las página 11 y 12 de la sentencia objeto de casación, podrá verificar que la respuesta que da al Fecha: 13 de febrero de 2017

    primer motivo de apelación, no se corresponde con los argumentos del recurrente, pues la Corte a-qua se limita al igual que el tribunal a-quo de transcribir lo manifestado por los testigos a cargos y la parte valorada por el tribunal a-quo, para descartar este vicio, dejando de lado y sin respuestas las argumentaciones del recurrente quien ha probado que con las contradicciones entre los testigos a cargo el tribunal para emitir una sentencia condenatoria ha procedido a desnaturalizar los hechos. Como se puede comprobar la Corte a-qua solo se limitó a transcribir lo manifestado por los testigos, haciendo que su sentencia sea contraria a sentencia anterior de la Suprema Corte de Justicia donde se ha fijado el criterio de que los juzgadores están obligados a responder todo y cuanto le sea planteado por las partes, criterio que se ha fijado en el caso. La Corte no le ha establecido al recurrente porque no existen tales contradicciones que argumenta en su instancia recursiva, cuando con una simple lectura a la sentencia del tribunal a-quo se advierte las contradicciones entre los testigos a cargo, por lo que al no dar respuesta clara y precisa sobre los puntos esenciales del recurso incurre en una falta de estatuir y violenta esta decisión anterior de la Suprema Corte de Justicia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal

    establece los siguiente: Fecha: 13 de febrero de 2017

    El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario

    ;

    Considerando, que esta Segunda Sala procede a valorar de forma

    conjunta los dos motivos del recurso de casación por la similitud que

    existe entre ambos; por lo que en cuanto a la queja del recurrente, en el

    sentido de la Corte a-qua incurrió en “Errónea valoración de los medios de

    pruebas”, argumentando la parte recurrente que “ si la Corte de Apelación

    al momento de ponderar el primer vicio denunciado por el recurrente hubiese

    realizado un examen a los que fueron los testimonios a cargo, hubiese podido

    constatar que el tribunal a-quo había motivado una sentencia basada en una

    errónea valoración de las pruebas”;

    Considerando, que en cuanto a las pruebas testimoniales, la Corte

    a-qua estableció lo siguiente:

    “En cuanto al primer medio: La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida presenta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a Fecha: 13 de febrero de 2017

    este medio, luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme disponen los artículos 170 y 171 de la normativa procesal penal, de la mano con el principio jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas la cual deberá estar sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y su utilidad para el descubrimiento de la verdad, que refleja la decisión ataca el hecho o circunstancia de que el tribunal a-quo pondera de manera objetiva los elementos de pruebas, de conformidad con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que todo juez está obligado a garantizar el respeto y cumplimiento de las normativas procesales y constitucionales, en este sentido, el tribunal a-quo ha valorado las declaraciones siguientes: a) Del señor J.B.B., (…); b) W.R.M.A., (…), ; c) que el tribunal a quo valoró estos testimonios, estableciendo que su deposición ante el plenario sin ambigüedades ni contradicciones, acogiendo sus declaraciones totalmente, al haber expresado de forma coherente todo lo referente al cuadro inflacionario por el cual se juzga al imputado; d) que fue valorado ante el tribunal a-quo, la entrevista realizada al menor de iníciales J.J.B.G., quien ofrece información sobre lo sucedido, (…), por lo que en tal virtud, el Tribunal aquo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal vigente ”;

    Considerando, que contrario a lo establecido por la parte Fecha: 13 de febrero de 2017

    recurrente, la Corte a-qua hizo un análisis riguroso a la decisión de

    primer grado en cuanto a las declaraciones de los testigos, no

    observándose lagunas ni contradicciones como erróneamente establece

    el recurrente; pudiendo observar esta alzada, al igual que la Corte, que

    el juez de juicio, en virtud del principio de inmediación, pudo

    comprobar, con la valoración de los testimonios presentados por los

    testigos, y el interrogatorio practicado al menor de iniciales J.J.B.G., que

    el imputado fue la persona que irrumpió en la propiedad del señor Juan

    Bremón Báez, en horas de la noche, conjuntamente dos personas,

    armados, realizando un asalto con la intención de sustraer bienes de la

    propiedad, declaraciones estas, según se advierte en la decisión

    impugnada, quedan fuera del escrutinio de la revisión, salvo que se

    aprecie una desnaturalización, lo cual no ocurre en el presente caso;

    Considerando, que e
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    e no ha observando esta alzada, la

    falta de motivación invocada por el recurrente, ya que la Corte, no solo

    hace suyos los argumentos contenidos en sentencia de primer grado,

    sino que también examina los medios del recurso de apelación, y los

    rechaza, dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la

    ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, lo que Fecha: 13 de febrero de 2017

    originó la condena impuesta al imputado, por haberse probado, fuera

    de toda duda razonable, la acusación en su contra;

    Considerando, que en el presente caso la corte actuó conforme a

    lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando

    motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, donde,

    según se desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y

    confirmado por el la Corte de Apelación, las declaraciones de los

    testigos deponentes en el plenario no se advierte contradicción alguna,

    como erróneamente establece la parte recurrente, pruebas estas que en

    el marco de la libertad probatoria, facilitó el esclarecimiento de los

    hechos, sin que se aprecie arbitrariedad por parte del Juez de Juicio,

    resultando los mismos coherente frente a los cuestionamientos de las

    partes; por lo que al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a

    la responsabilidad del imputado E.P., en los hechos

    endilgados actuó conforme a la norma procesal vigente;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

    contenido general, no trae consigo los vicios alegado por los

    recurrentes, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley

    fue debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que procede Fecha: 13 de febrero de 2017

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado

    por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede

    eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber

    sido asistido por un defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.P., contra la sentencia núm. 294-2015-00273, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 13 de febrero de 2017

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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