Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Número de resolución.
Fecha06 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2016-3453 Rc: J.C.A.F.: 6 de marzo de 2017 Sentencia Núm. 158 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 6 de marzo de 2017, que dice: Sentencia núm. 158

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Exp. 2016-3453 Rc: J.C.A.F.: 6 de marzo de 2017 Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0122301-8, domiciliado y residente en el sector Los Guandules, núm. 54, S.P. de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 634-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 12 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. M.N., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 29 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 12 de septiembre de 2014; Exp. 2016-3453 Rc: J.C.A.F.: 6 de marzo de 2017 Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M., dictó Auto de Apertura a Juicio en contra de J.C.A., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictando su decisión núm. 42-2013 el 06 de Exp. 2016-3453 Rc: J.C.A.F.: 6 de marzo de 2017 noviembre de 2013, y su dispositivo es el siguiente: “En el aspecto penal. PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada al presente proceso de violación a los artículos 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, por el de violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que sancionan el asesinato y el robo con violencia; SEGUNDO: Declara culpable al imputado J.C.A. (a) Nariz, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0122301-8, domiciliado en el sector Los Guandu1es, casa núm. 54, de la ciudad de S.P. de Macorís, de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que sancionan el asesinato y el robo con violencia, en perjuicio de L.A. de la Cruz occiso y D. delR.C.; en consecuencia condena al señor J.C.A. (a) Nariz, a sufrir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio por estar el imputado asistido por representantes de la Defensa Pública. En el aspecto civil. CUARTO: Se condena al señor J.C.A. (a) Nariz, al pago de la suma ascendente a Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), por concepto de indemnización de daños morales sufridos por el señor L. de la Cruz Trinidad; QUINTO: Se condena al señor J.C.A. (a) Nariz, al pago de las costas civiles en distracción y provecho de los abogados concluyentes D.. R.C.M. y F.C.S., quienes afirman haber1as avanzado en su totalidad; SEXTO: Se Ordena a la secretaria notificar de Exp. 2016-3453 Rc: J.C.A.F.: 6 de marzo de 2017 la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, correspondiente a este Distrito Judicial; SÉPTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día once (11) de diciembre del dos mil trece (2013), a las nueve horas del (09:00 AM.), vale cita para las partes presentes”; c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 634-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del S.P. de Macorís el 12 de septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de marzo del año 2014, por la Licda. G.C. de Mota (Defensora Pública), actuando a nombre y representación del imputado J.C.A.
(a) Nariz, contra sentencia núm. 42-2013, de fecha seis (06) del mes de noviembre del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. delR.;
SEGUNDO: confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se declaran las costas de oficio, por haber sido asistido por la Defensora Pública”; Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la Corte no ha dado una motivación suficiente respecto del Exp. 2016-3453 Rc: J.C.A.F.: 6 de marzo de 2017 porqué la sentencia del tribunal colegiado tiene que confirmarse, limitándose a confirmarla sin dar motivación en lo referente a cada aspecto presentado, vulnerando el artículo 24 de la normativa procesal penal. Que la Corte a-qua debió ajustar su sentencia a los requisitos y parámetros establecidos por la normativa procesal penal, sin embargo lo misma brilla por su ausencia. Que puede observarse que mi representado ha sido condenado a cumplir la pena máxima establecida en nuestro país y que se aplica en los casos de mayor gravedad y que afectan a la sociedad, sin embargo en el caso de la especie si bien se trata de un caso grave, no menos cierto es que la sentencia emitida por la Corte, está totalmente divorciada a los parámetros establecidos referente al delito que se ha cometido. Que la sentencia ha quedado totalmente vacía sin despejar la duda que se verificó en el juicio de fondo, referente a los elementos constitutivos del delito endilgado que se trata de un proceso de homicidio y sin embargo sin haberse probado los elementos constitutivos de asesinato ha sido condenado como tal”; Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido en síntesis lo siguiente: “Considerando: Que en cuanto a lo planteado por la parte recurrente la sentencia contiene suficientes fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre bases legales, ya que los elementos de pruebas aportados por el ministerio público y la parte querellante fueron valorados y sometidos al escrutinio de la sana crítica es decir a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, partiendo de la manera conjunta y armónica de las mismas, dichas pruebas documentales, periciales, testimoniales e ilustrativas demostraron en su totalidad la imputación que Exp. 2016-3453 Rc: J.C.A.F.: 6 de marzo de 2017 recae sobre el imputado hoy recurrente ya que pudo ser corroborado la certeza del contenido de las documentaciones y pericias, en orden a las declaraciones de los testigos. De ahí fueron corroboradas las acciones objeto de la acusación y el vínculo de autoría voluntaria bajo la responsabilidad del imputado J.C.A. (a) Nariz. Considerando: Que la parte recurrente establece como Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 330 del Código Procesal Penal en cuanto a la incorporación de pruebas (art. 417.2.). El Artículo 330 del Código Procesal Penal prescribe las razones por las cuales una prueba puede ser incorporada como prueba nueva, Art. 330: Nuevas pruebas. El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento. La violación a esta Normativa Procesal se presenta en el instante en el que el tribunal, le acepta al Ministerio Público incorporar en el juicio los testimonios de los ciudadanos L.A.S.P., J.F.S.M., D.V., F.V., R.S. de la Cruz, J.J.S. y V.V.M., al proceso como prueba nueva, aun estableciéndose por parte de la defensa que dicha prueba fue ofertada por la parte civil, y el Juez de las garantías, en el auto de apertura a Juicio, al momento de emitir su decisión rechaza de manera total la querella y constitución en actor civil y excluir los elementos de pruebas presentados por los mismos. Específicamente en este caso, el Ministerio Público olvidó ofrecer el testimonio por 10 sujetos que habían sido mencionados por el hijo del ofendido en su denuncia y por lo tanto, eran conocidas por el órgano acusador. Por lo que se puede verificar que el Tribunal a-quo, al ordenar que se reprodujera en la audiencia este informe de la autopista violenta el espíritu del artículo 330 del Código Penal Dominicano. Considerando: Que en contrario a lo alegado por la parte recurrente y Exp. 2016-3453 Rc: J.C.A.F.: 6 de marzo de 2017 según se pudo revisar en la sentencia objeto del recurso no hubo errónea aplicación del artículo 330 del Código Procesal Penal en cuanto a la audición de los testigos L.A.S., J.F.S.M., D.V., F.V., R.S. de la Cruz, J.J.S. y V.V., todos propuestos y debidamente acreditados por el Ministerio Público los cuales fueron interrogados y contra interrogados por la defensa del imputado y en cuanto a la querella con constitución en actor civil la misma no fue rechazada ni hubo exclusión de elementos de pruebas en el auto de apertura a juicio, por lo que se rechaza este medio planteado. Considerando: Que la parte recurrente establece como Tercer Medio: Violación al Principio de Proporcionalidad de las penas artículo 339 del Código Procesal Penal. Atendido: Que el Tribunal A-qua no valoró los elementos de que nuestra norma establece para aplicación de la pena establecido en el artículo 339 de nuestro Código Procesal Penal; por 10 que ha violentado la norma, de manera especifica el criterio para aplicación de la pena consagrado en nuestra Normativa Procesal Penal, en el cual se consagra en parte el principio de proporcionalidad de las penas. Atendido: Que el Tribunal a-quo inobservó que es una obligación que se impone a los jueces incluso de opinión disidente la de motivar; empero, los jueces ni siquiera por asomo motivan u ofrecen justificaciones fácticas y jurídicas que sustenten la imposición de diez años de reclusión mayor, lo que refleja un ayuno motivacional en ese orden. Más aún, el Código Procesal Penal es claro en tanto que señala en su artículo 339 “Al momento de de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos ...”,es decir una serie de particularidades que no pertenecen a la antijurídica del hecho pero sí de la sanción y que a pesar de que fueron esgrimidos oportunamente por la defensa del imputado, los jueces ni siquiera se refieren a ello; máxime cuando es algo que deben hacer incluso de oficio toda vez que Exp. 2016-3453 Rc: J.C.A.F.: 6 de marzo de 2017 la norma ya citada es clara y enfática al ordenar que los juzgadores tienen que tomar en consideración las circunstancias allí descritas para determinar la pena aplicable y no imponerla de una forma alegre, ligera y sin comedimiento de esas realidades sociales. Atendido: Que el imputado nunca se ha visto involucrado en actividades de este tipo, más bien es la primera vez que se encuentra en conflicto con la ley, es un joven de edad prudente y hasta el momento no ha sido juzgado por ningún caso, por lo que esta Honorable Corte debe darle una oportunidad de reflexionar y de que se integre a la sociedad, reduciendo sustancialmente la pena. Considerando: Que el tribunal procedió correctamente y dentro de sus facultades al establecer la sanción, lo cual hizo dentro de los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal referente a los criterios para la aplicación de la pena estableciéndose la responsabilidad penal del imputado como autor del crimen de Asesinato y Robo con V. en la que el Tribunal A-quo tomó en cuenta: a) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, su móvil y conducta posterior, b) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción); c) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de inserción social, y d) la gravedad del daño causado en la víctima; razón por la cual es aplicable el artículo 302 del Código Penal Dominicano que es el que sanciona el asesinato que es la de 30 años de reclusión mayor. Considerando: Que no se verifica en la especie en lo relativo a contradicción manifiesta en la sentencia ni mucho menos inobservancia a la norma en razón de que los juzgadores hicieron una correcta valoración de los elementos de pruebas presentados por el ministerio público en la que se observó el principio de legalidad de las mismas, así como la valoración de manera conjunta y armónica de las pruebas presentadas y la aplicación de un texto legal sobre los criterios para el establecimiento de la pena. Considerando: Exp. 2016-3453 Rc: J.C.A.F.: 6 de marzo de 2017 Que la sentencia recurrida contiene suficientes fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre bases legales, asumiéndolos esta Corte como propios sin que resulte necesaria la repetición de los mismos. Considerando: Que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente el imputado incurrió en los hechos puestos a cargo. Considerando: Que de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal: “Al decidir, la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo Grado y Departamento Judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.” Considerando: Que no existen fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio de conformidad con las causales que de manera taxativa contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. Considerando: Que toda parte que sucumbe en Justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal”; Exp. 2016-3453 Rc: J.C.A.F.: 6 de marzo de 2017 Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que el recurrente plantea en el primer aspecto del único medio de su memorial de agravios, que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, en razón de que la Corte de Apelación no dio una motivación suficiente del porqué la decisión de primer grado tenía que confirmarse, vulnerado con ello el artículo 24 del Código Procesal Penal; Considerando, que en ese tenor, esta Segunda Sala al analizar la decisión atacada, ha comprobado que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado, resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, toda vez que esa alzada estableció de forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la decisión de primer grado, no advirtiendo esta Corte de Casación, un manejo arbitrario, pues los jueces del tribunal de segundo grado verificaron la valoración probatoria atacada, antes de emitir su decisión, conforme a la facultad que tienen los jueces de examinar y analizar cada una de ellas conforme al derecho aplicable al caso de que se trate; por lo que procede desestimar lo argumentado; Exp. 2016-3453 Rc: J.C.A.F.: 6 de marzo de 2017 Considerando, que aduce además el recurrente, que fue condenado a la pena máxima establecida, encontrándose la sentencia de la Corte divorciada a los parámetros referentes al delito que se cometió, ya que, no despejó la duda que se verificó en el juicio de fondo, con relación a los elementos constitutivos del delito endilgado; Considerando, que en cuanto al vicio esgrimido y a la calificación jurídica otorgada, tal y como estableció la Corte a-qua, en el presente caso de los hechos atribuidos al imputado se desprende la existencia de los elementos constitutivos del asesinato y los elementos constitutivos del robo agravado, motivo por el cual el vicio atribuido a la Corte de Apelación no se configura, en razón de que constató una correcta valoración de los hechos por parte del tribunal sentenciador, que estuvo sustentada, en la valoración conjunta y armónica de las pruebas periciales, documentales, testimoniales e ilustrativas, que demostraron que el imputado era el responsable del ilícito penal atribuido, todo esto sustentado en una motivación acorde a la calificación jurídica impuesta al justiciable y que sirvió de apoyo para determinar la pena a imponer que consideraron que más se ajustaba a los hechos; Considerando, que entra dentro del poder soberano de los jueces del Exp. 2016-3453 Rc: J.C.A.F.: 6 de marzo de 2017 fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la prevención, la apreciación de las pruebas, de las circunstancias de la causa y de las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad de los procesados, por lo cual, salvo cuando incurran en el vicio de desnaturalización, dicha apreciación escapa al poder de censura de la Corte de Casación. Por demás, sobre el valor dado a declaraciones rendidas por los testigos, cada vez que el juez de juicio pondere esas declaraciones como sinceras, creíbles, confiables, puede basar su decisión en las mismas y en los demás medios de pruebas sometidos a su escrutinio, sin que esto constituya un motivo de anulación de la sentencia, tal y como sucedió en el caso de la especie, motivo por el cual procede desestimar el medio señalado; Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación, ha advertido, que la sentencia dictada por la Corte a-qua contiene una correcta fundamentación, no incurriendo esa alzada en violaciones de índole constitucional ni legal, por lo que no se verifican los vicios atribuidos, motivo por el cual se rechaza el recurso de casación incoado. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Exp. 2016-3453 Rc: J.C.A.F.: 6 de marzo de 2017 FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.A., contra la sentencia núm. 634-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 12 de septiembre de 2014, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.P. de Macorís. Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S., H.R.. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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