Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Fecha10 Abril 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 248

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos

del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril de

2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación incoados por Fredys Alberto Batista

Collado, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-0300129-7, domiciliado y residente en la calle

M.A.U., Los Montones, del municipio de San José de Las

Matas, imputado, J. de D.H., dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0030628-5,

domiciliado y residente en la calle M.T.S., núm. 54, Los Cocos, del municipio de Cotui, tercero civilmente demandado y

La Internacional de Seguros, S.A., entidad aseguradora; y Denisse Altagracia

Rodríguez Cabrera y M.M.R.R., dominicanas,

mayores de edad, casada y soltera, empleada pública y estudiante, cédulas de

identidad y electoral núms. 047-0047450-7 y 402-2429373-4, domiciliadas y

residentes en la casa núm. 19, paraje La Cruz de Haya Grande, de la sección de

Licey, del municipio de La Vega, querellantes y actoras civil, contra la

sentencia marcada con el núm. 459, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 15 de diciembre de 2015,

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. V. Prado, en representación de los Licdos. Miguel

Ángel Solís Paulino y J.A.G.G., quienes a su vez

representan a D.A.R.C. y Mairyn Mercedes

Reinoso Rodríguez, partes recurrentes, en sus alegatos y posteriores

conclusiones;

Oído al Lic. R.D.E. por sí y por los E.A.A., en representación de Fredys Alberto Batista

Collado, J. de D.H. y La Internacional de Seguros, S.A., partes

recurridas, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora

General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, Fredys

Alberto Batista Collado, J. de D.H. y La Internacional de

Seguros, S.A., a través de su defensa técnica los P.V.M.,

S.A.A. y V.R.M., interponen y fundamentan

dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte aqua el 27 de enero de 2016;

Visto el escrito motivado mediante el cual las recurrentes, Denisse

Altagracia Rodríguez Cabrera y M.M.R.R., a través

de su defensa técnica los Licdos. M.Á.S.P. y Juana

Altagracia Guillermo González, interponen y fundamentan dicho recurso de

casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de

febrero de 2016;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por

D.R. y J.G., suscrito por los Licdos. P.V.M., S.A.A. y V.R.M., a

nombre y representación de F.A.B.C., J. de Dios

Hernández y La Internacional de Seguros, S.A., depositado el 23 de marzo de

2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3564-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se

declaró admisibles los recursos de casación, incoados por Fredys Alberto Batista

Collado, J. de D.H., La Internacional de Seguros, S.A., Denisse

Altagracia Rodríguez Cabrera y M.M.R.R., en sus

indicadas calidades, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del

mismo el 1ero. de febrero de 2017, a fin de debatir oralmente, en la cual las partes

presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418,

419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificados por la Ley 10-2015

de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la

resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 23 de julio de 2012, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, en

    la avenida G.R., próximo a C.T., J., del municipio de

    La Vega, el señor F.A.B., quien se desplazaba por la marginal

    o retorno Bonao-La Vega, mismo que conecta con la autopista D. con la

    avenida G.R., conduciendo el vehículo tipo autobús, marca Toyota,

    color blanco, año 212, placa núm. I059575, chasis núm. JTGSS23P5C0105051,

    ingresó a la avenida G.R., que es la vía principal o de preferencia,

    con la intención de cruzarla e impactó la motocicleta marca Nipponia, color

    azul, placa núm. N251255, chasis núm. XG7NC110AAL500934, que era

    conducía por D.A.R.C., quien se desplazaba por

    la referida avenida en dirección Jeremías-La Vega, ocasionándole a esta golpes

    y heridas consistentes en fractura de tibio y fémur izquierdo, traumas y

    laceraciones múltiples, que dejaron lesión permanente al presentar un

    trastorno de la locomoción y la marcha de la pierna izquierda, y a su

    acompañante la menor de edad M.M.R.R., le

    ocasionó golpes y heridas consistentes en traumas y laceraciones múltiples

    curables en 30 días; b) Que el 1ero. de septiembre de 2014, el Lic. F.J.R.,

    Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La

    Vega, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Fredys

    Alberto Batista Collado, por presunta violación a las disposiciones contenidas

    en los artículos 49 literales c y d, 61 literales a y c, 65, 74 literal d, de la Ley

    núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo, modificada por Ley núm. 114-02;

  2. Que el 25 de noviembre de 2014, la Primera Sala del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito, dictó la resolución marcada con el núm. 00030/2014,

    acogiendo la acusación formulada por el Ministerio Público;

  3. Que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Vega,

    la cual en fecha 3 de septiembre de 2015, dictó la sentencia marcada con el

    núm. 00304/2015, cuya dispositiva copiada textualmente expresa:

    PRIMERO: Declara al imputado F.A.B.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0300129-7, domiciliado y residente en la calle M.A.U., Los Montones, San José de las M., culpable de haber violado la disposición contenida en los artículos 49 literales c y d, 61 literales a y c, 65 y 74 literal d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia le condena, a una pena de un (1) año de prisión, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de conformidad con las previsiones del artículo 339 numerales 1 y 5 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Suspende la prisión correccional de forma total, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, quedando el imputado F.A.B.C. sometido a las siguientes reglas: a) Residir a la dirección aportada por él, en la calle M.A.U., Los Montones San José de las Matas; b) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas, reglas que deberán ser cumplidas por un período de un (1) año, en virtud de lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 41 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena al imputado F.A.B.C. y J. de D.H.V., al pago de una indemnización civil, de Trescientos Mil Peso (RD$300,000.00), en favor de D.A.R.C. y de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en favor de la señora M.M.R.R., como justa reparación por los daños y perjuicios causados; CUARTO: La presente sentencia se declara común y oponible, a la compañía de seguros La Internacional, S.A., hasta la concurrencia de la póliza 01-108951, emitida por dicha entidad; QUINTO: Condena al imputado F.A.B.C. al pago de las costas penales del procedimiento, en favor del Estado Dominicano, según lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; SEXTO: Condena a los señores F.A.B.C., J. de D.H. y a la compañía de Seguros La Internacional, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. M.Á.P. y J.A.G.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal; OCTAVO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el miércoles dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), valiendo notificación para las partes presentes y representadas”;

  4. Que con motivo de los recursos de apelación incoados Fredys

    Alberto Batista Collado, J. de D.H.V., La Internacional de

    Seguros, S.A., D.A.R.C. y Mayrin Mercedes

    Reinoso Rodríguez, intervino la sentencia ahora impugnada en casación,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de La Vega, la cual figura marcada con el núm.459, el 15 de diciembre

    de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el imputado F.A.B.C., el tercero civilmente demandado J. de D.H.V., y de la entidad aseguradora La Internacional de Seguros, S.A., representados por P.V.M., S.A.A. y V.R.M., E.I.P.; y el segundo incoado por los querellantes D.A.R.C. y M.M.R.R., representadas por M.Á.S.P. y J.A.G.G., en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestasas; SEGUNDO: Condena a F.A.B.C., al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale convocadas para este acto procesal”;

    En cuanto al recurso de F.A.B.C., J. de D.
    H. y La Internacional, S.A.,

    Considerando, que los recurrentes F.A.B.C., J.

    de D.H. y La Internacional, S.A., invocan en el recurso de casación,

    los medios siguientes:

    “Primer Medio: Que la Corte a-qua incurrió en errores similares a los atribuidos al Tribunal a-quo e hizo una incorrecta interpretación de hecho y derecho, caracterizada por la falta de motivación, al confirmar la sentencia de primer grado, por lo que su decisión se convirtió en manifiestamente infundada, a la luz de lo pautado por el artículo 426.3 del Código Procesal Penal; que la Corte aqua señala en la página 8.5 y al inicio de la página 9, de su decisión que F.A.B.C., obstaculizó el paso de la motocicleta, perdiendo de vista al igual que el tribunal de primer grado que la señora D.A.R.C., aunque conducía su motocicleta por una vía principal como es la avenida R. de la ciudad de La Vega, pero de conformidad con el artículo 74 literales a y b, debió ceder el paso al vehículo guiado por F.A.B.C. que iba por una vía secundaria, pero que ya había penetrado y ganado la intersección con la avenida R.; que como se puede inferir en uno y otro caso, la conductora de la motocicleta, D.A.R.C., no se adecuó a esas disposiciones legales, sin embargo, la Corte a-qua reivindicó la decisión de la jueza que le retuvo una falta forma de obrar, en el caso de la especie, a las disposiciones aludidas, esa decisión impidió que fuera aplicado, como era lo correcto, el artículo 74 literales a y b de la Ley 241; pero toda más, la Corte a-qua desnaturaliza la ocurrencia de los hechos, cuando en la página 9.6 da por seguro que el hoy recurrente conducía su vehículo de manera “intempestiva, rauda y sin mayores miramientos”, y agrega que la señora D.A.R.C., conducía “a una manera adecuada”; que de consiguiente la Corte a-qua violentó el artículo 24 del Código Procesal Penal, que como se aprecia los jueces deben rendir sus sentencias en base a datos precisos en relación a la velocidad, cosa que no hizo la Corte a-qua, por lo que la presunción de inocencia no le fue destruida a F.A.B.C., razón suficiente para que se case la sentencia impugnada; Segundo Medio: Que la Corte a-qua confirmó la sentencia del Tribunal a-quo pese a que en la decisión de referencia se puede comprobar fácilmente que la juzgadora no menciona la existencia en el expediente de facturas farmacéuticas y médicas y en sentido general de los gastos en que habría incurrido la parte hoy recurrida, que les permitiera rendir una decisión, al menos, justiciable, sin embargo, y sin ningún, soporte probatorio condenó al señor F.A.B.C. al pago de Trescientos Cincuenta Mil Pesos, suma que es olímpicamente exagerada, tomando en cuenta que no guarda una relación equilibrada entre la gravedad de la supuesta falta cometida y el daño producido, a sabiendas de que quien ocasionó el accidente de tránsito fue la señora D.A.R. y no el señor F.A.B.C., adema, los certificados médicos presentados por la parte recurrida son hubiere permitido a la juzgadora imponer indemnizaciones en esa dimensión; que como se puede inferir la Corte a-qua no actuó con la prudencia requerida en el caso de la especie, y tampoco explica en los motivos de la sentencia, las normas utilizadas para fijar las indemnizaciones impuestas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto a los argumentos esgrimidos por los

    recurrentes en el desarrollo de su primer medio, donde en apretada síntesis

    sostienen que la decisión impugnada esta falta de motivación al confirmar la

    misma, y que desnaturaliza los hechos cuando afirma que el imputado conducía

    vehículo de manera “intempestiva, rauda y sin mayores miramientos”, y agrega

    la señora D.A.R.C., conducía “a una manera

    adecuada”, violentando con ello el artículo 24 del Código Procesal Penal; que en

    torno a dicho planteamiento esta S. al proceder al examen integral de los

    argumentos expuestos por la Corte a-qua, observa que contrario a la denuncia de

    recurrentes dicha corte constató que ante el tribunal de juicio fueron

    justipreciado los elementos probatorios legalmente admitidos y conforme a los

    cuales tras su valoración conforme derecho se estableció la responsabilidad del

    imputado F.A.B.C., ahora recurrente en casación, en los

    hechos puesto a su cargo, determinando así que la causa generadora del

    accidente objeto de la presente controversia lo fue su manejo torpe, imprudente y descuidado; que en cuanto a la alegada desnaturalización de

    hechos la misma no se advierte, debido a que fue establecido en la correcta

    fijación de los hechos que conforme el rol desempeñado por la víctima no fue

    posible retenerle falta alguna dada la obstaculización del paso por parte del

    imputado de la motocicleta en la cual esta transitaba, lo que le impidió

    maniobrar la misma en aras de evitarlo, situación que fue establecida tras la

    valoración del testimonio del testigo de la acusación, al cual le fue atribuida

    credibilidad y coherencia conforme la sana crítica; por lo que, al no evidenciarse

    los vicios denunciados, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en torno al segundo medio expuesto por los

    recurrentes, donde refutan los montos indemnizatorios otorgados a las víctima

    del presente proceso los cuales fueron confirmados por la Corte a-qua, que al

    examinar los mismos, se evidencia que estos se encuentran debidamente

    justificados ya que, D.A.R.C., sufrió una lesión

    permanente consistente en fractura de fémur y tibia, concediéndole el tribunal

    de juicio el monto de RD$300,000.00; y M.M.R.R.,

    sufrió laceraciones y traumas contusos curables en 30 días, a la cual se le

    otorgó RD$50,000.00, montos estos por concepto de indemnizaciones como

    justa reparación por los daños y perjuicios causados en el accidente objeto de

    dicha controversia, sumas estas consideradas razonables y proporcionales en

    consonancia con los daños recibidos; por lo que, esta S. no evidencia los vicios denunciados y consecuentemente procede el rechazo del

    medio analizado y con ello el recurso de casación de que se trata;

    En cuanto al recurso de D.A.R.C. y M.M.R.R.:

    Considerando, que las recurrentes D.A.R.C.

    y M.M.R.R., invocan en el recurso de casación, el

    medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Que del análisis de la sentencia recurrida se puede advertir que existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en cuanto confirmó la imposición de la indemnización en el presente proceso, pues no se entiende cómo es posible que frente a la magnitud de las lesiones recibidas por las hoy recurrentes, como fruto del accidente, y a los elevados gastos realizados como consecuencia del tratamiento de estas y de la reparación de la motocicleta de su propiedad, la Corte a-qua haya confirmado la pírrica, irracional e insuficiente cantidad de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de D.A.R.C., víctima que sufrió lesión permanente, que le imposibilitan trabajar en las mismas condiciones, que lo hacía anteriormente, fruto de dicho accidente, y la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) en favor de M.A.R.R., como compensación por los daños recibidos, compensan dichas sumas de dineros los daños y perjuicios que sufrieron las víctimas; que en efecto, a pesar de que tal como alegamos en nuestro recurso de apelación de la sentencia de primer la valoración conjunta y armónica de los certificados médicos definitivos, más arriba aludidos, expedidos por el Dr. A.A.R.L., Médico Legista del municipio de La Vega, que las recurrentes como productor del accidente sufrieron las lesiones señaladas en los mismos, y de todas formas se fijó un monto carente de proporcionalidad y tan irrisorio como en que se dio en la especie; sin embargo, frente al reclamo realizado por las recurrentes a la Corte a-qua, la respuesta dada, tal como se destila de la lectura, de la sentencia recurrida, fue que dicha suma, al entender de la Corte “resulta razonable y en armonía con los daños recibidos”, pero sin ofrecer motivación suficiente al respecto y contrariando todo sentido de razonabilidad; que la Corte en el numeral 7, página 9, establece “en cuanto al aspecto civil, esta jurisdicción de alzada considera que el Juez a-quo, al fundamentar y justificar el monto indemnizatorio acordado a las víctimas D.A.R.C. y M.R.R., lo hizo tomando en consideración los daños físicos o morales así como los materiales, que ellas experimentaron, a raíz del accidente en cuestión, así las cosas se observa que para otorgar el monto indemnizatorio a la víctima fue valorado la magnitud de las lesiones experimentadas por la nombrada D.A.R.C., quien sufrió fractura de fémur y tibia izquierda, trauma contuso y laceraciones múltiples, lesión permanente; que como es posible que tanto el a-quo como la Corte a-qua consideraran justo y razonable la pírrica suma de RD$300,000.00, para una víctima, que independientemente de las fracturas y los traumas sufridos, a partir del accidente tiene una secuela que su vida ya no será igual, aparte del padecimiento y trauma psicológico que llevara consigo hasta la hora de su muerte, la suma impuesta por el juez de primer grado y confirmada por la Corte a-qua, es totalmente desproporcionada e injusta, hay que ponerse en el lugar de la víctima, para saber su dolor, sufrimiento, su padecimiento derivado del accidente en cuestión; que el monto otorgado a M., considerando en la suma de RD$50,000.00, no se corresponden a la realidad material del perjuicio sufrido ni a los daños psicológicos, el sufrimiento, el dolor, padecimiento, que lleva la misma después del accidente, o será que tiene que ocurrir la muerte para el juzgador poder otorgar una indemnización de más valor, lo cual no es justo, con todo lo que esto implica, se haya acordado dicha ínfima cantidad de dinero, cuyo monto no se corresponde a la realidad; que en la página 34 y 35, en el considerando 47, la Jueza a-quo, establece el monto de la indemnización a favor de las dos víctimas, pero no se establece bajo que fundamento, establece el tribunal tales indemnizaciones a favor de las víctimas recurrentes, ya que la misma no se corresponde con los daños y perjuicios sufridos, así como al tiempo de curación de las recurrentes; que el Jueza a-quo estableció un monto irrazonable en perjuicio de los recurrentes, en virtud de que no evaluó al momento de dictaminar las necesidades perentorias de las víctimas en el presente proceso, en razón del tiempo que dejó de laboral y procurar sus sustentos económicos, familiar y social, por lo que la precitada sentencia debe ser revocada en el aspecto civil y máxime en el caso de la especie donde D.A.R. sufrió una lesión permanente que le afectara mientras vida tenga; que tal y como lo prescribe la acordado a las recurrentes en un monto irrazonable, que no es proporcional y justo con los daños morales sufridos por las víctimas, daños morales que debieron ser evaluado en su justa dimensión por el Juez a-quo, por lo que la indemnización a favor de las víctimas recurrentes, debe ser proporcional a la gravedad de los daños morales sufridos por cada una de ellas de manera independiente, tomando como parámetro el tiempo de curación; que estaban en la obligación los jueces de la Corte a-qua a fijar una indemnización a los fines de reparar, además de los daños materiales debidamente probados y del lucro cesante producto de la imposibilidad de dedicarse al trabajo debido a la lesión permanente de D. y por el plazo de 30 días de M. por el dolo y sufrimientos que les ocasionaron a las víctimas las supra indicadas lesiones descritas en los certificados médicos; que siendo el dolor y sufrimiento un daño de naturaleza moral lo que debe tomarse en cuenta es la extensión de tiempo en que la persona resulta afectada de dichos padecimientos, por lo que no es razonable que en el presente caso se imponga tales montos indemnizatorios”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas esbozadas por las recurrentes refieren en

    esencia lo irracional de los montos impuestos por concepto de

    indemnizaciones concedidas en su condición de víctimas en el presente

    proceso; impugnada en torno al aspecto objeto de análisis, se advierte que la Corte aqua confirmó los montos impuestos por el tribunal de juicio para lo cual

    consideró que los mismos resultaban cónsonos con los daños y perjuicios

    sufridos por las víctimas ahora recurrentes en casación, dado que los jueces del

    fondo gozan de un poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de

    dichas indemnizaciones las cuales deben ser concedidas de manera racional,

    justa y adecuada como ocurrió en el caso analizado;

    Considerando, que el concepto de razonabilidad en materia de fijación

    de la cuantía de una indemnización derivada de un agravio ocasionado por

    una infracción penal, debe fundamentarse siempre en la lógica y en la

    equidad; que, por consiguiente, lo justo y adecuado es decidir el monto

    indemnizatorio atendiendo al grado de la falta cometida por el infractor y a la

    naturaleza del hecho de que se trate, así como a la magnitud del daño causado;

    Considerando, que en términos judiciales para fundamentar

    adecuadamente una petición de indemnización no basta haber recibido un

    perjuicio, se requiere además, de manera correcta presentar los elementos

    probatorios del cado junto a los daños o agravios recibidos, a fin de hacerlos

    valer ante los tribunales;

    Considerando, que a criterio de esta alzada, el hecho de que la Corte a-qua haya confirmado los referidos montos, esa situación no

    invalida la decisión impugnada, ya que de la misma se advierte que una vez

    apoderada del recurso de apelación, la Corte ciñéndose a examinar la decisión

    de primer grado y los motivos del recurso de apelación, ratificó las

    comprobaciones hechas por el tribunal de juicio, por lo que, al no encontrarse

    los vicios denunciados procede el rechazo del recurso analizado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar los recursos de casación analizados de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia

    de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al

    Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal Penal, el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por

    estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su

    firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a F.B., J. de D.H. y La Internacional de Seguros, S.A., en el recurso de casación interpuesto por D.A.R.C. y M.M.R.R., contra la sentencia marcada con el núm. 459, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los recursos de casación incoados por F.A.B.C., J. de D.H. y La Internacional de Seguros, S.A., y D.A.R.C. y M.M.R.R., contra la referida sentencia; motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Quinto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondiente;

    Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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