Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.
Número de resolución | . |
Fecha | 10 Abril 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 10 de abril de 2017
Sentencia Núm. 260
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en
la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril de 2017, años 174° de la
Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.P.,
dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con
domicilio en la calle H, núm. 12, barrio Quisqueya, municipio de Esperanza,
provincia V., imputado, contra la sentencia núm. 0217/2015, dictada
por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santiago el 8 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 10 de abril de 2017
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. G.M., en representación de Ramona Elena
Taveras R., defensoras públicas, en representación del recurrente, en la
lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.
R.E.T.R., defensora pública, en representación de la parte
recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de noviembre
de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 3228-2016, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2016, mediante la cual se
declaró admisible el aludido recurso, fijando audiencia para el día 11 de
enero de 2017, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro
del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la Fecha: 10 de abril de 2017
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426
y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley
núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley
núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de
Justicia el 31 de agosto de 2006, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
n ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 14 de abril de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de V. dictó auto de apertura a juicio en contra de José Rafael
Peña, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 296,
297, 298, 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de V., el cual el 11 de noviembre de 2014, dictó su
decisión núm. 134-2014, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Se declara al ciudadano J.R.P. y/o J.R.P., dominicano, de 29 años de edad, soltero, baile, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle H, casa núm. 12, barrio Quisqueya, municipio Esperanza, provincia V., República Dominicana, Fecha: 10 de abril de 2017
culpable del delito de tentativa de homicidio y violencia de género en perjuicio de MM (menor de edad) y abuso contra la menor de edad, hechos previstos y sancionados en los artículos 2, 295, 304, 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano, acogiendo varía la calificación respecto a los artículos 296, 297, 298 del Código Penal, variando así de manera parcial la calificación jurídica dada en la acusación del ministerio público, en consecuencia se le condena a veinte (20) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres Mao; SEGUNDO : Declara las costas de oficio por tratarse de un ciudadano asistido por la defensa pública; TERCERO : Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014) a las nueve (09:00) horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes”;
-
que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.
0217/2015-CPP, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de junio
de 2015, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.R.P., por intermedio de la licenciada R.E.T.R., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 134-2014, de fecha 11 del mes de noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO : Confirma la sentencia apelada; TERCERO : Exime las costas generadas por la impugnación”; Fecha: 10 de abril de 2017
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en
síntesis, lo siguiente:
“ Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, en cuanto a la motivación de la decisión, y en cuanto a la contestación de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación. Que en el presente caso el imputado presentó recurso de apelación, aduciendo cuatro motivos: 1) Violación al derecho de defensa del imputado; 2) Errónea valoración de las pruebas, desnaturalización de los hechos; 3) Contradicción e ilegalidad manifiesta en la motivación de la sentencia; y 4) Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (errónea aplicación del artículo 339 CPP). Que con relación al primer medio la plantea la Corte, que el imputado estuvo asistido por un defensor público, pero de lo expresado en el artículo 111 del Código Procesal Penal se desprende que el imputado tiene el derecho a elegir un abogado de su elección y de no hacerlo el estado le asignará un defensor público, pero no cualquier defensor público, como ha interpretado el tribunal colegiado y que justificó la Corte, violentando de esta forma el derecho de defensa del imputado, al obligársele conocerse su proceso con una defensora técnica que no conoce la estrategia de defensa acorde con la defensa material del imputado. Que con relación al segundo medio, la Corte estableció que no llevaba razón el apelante, pues el a-quo le dio a las pruebas recibidas en el juicio el alcance que tienen y resolvió muy bien, o sea, de forma lógica y con razonamientos claros y suficientes. Que sobre el tercer motivo expresó que el juzgador de primer grado en su página 8 hizo constar la acusación del ministerio público. Pero conforme a la norma la transcripción de la acusación del ministerio público no constituye la fijación de los hechos y mucho menos que esta transcripción indica el hecho Fecha: 10 de abril de 2017
concreto por el que está siendo procesado el imputado. Que en cuanto al último motivo, de errónea aplicación del artículo 339, la Corte no dice nada, no le contesta al imputado recurrente este aspecto de su recurso; Segundo Medio: Sentencia mayor de diez años. Si se observa la sentencia objeto de la presente impugnación se puede apreciar que ni el tribunal de primer grado ni la Corte al momento de validar la condena, justificaron razonablemente la cuantía de 30 años de reclusión impuesta al imputado, el tribunal en ningún momento debió de sustraerse a su deber de motivación de la pena”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por
establecido, en síntesis, lo siguiente:
“1.-Como primer motivo del recurso J.R.P., por intermedio de su defensa técnica, plantea “Violación al derecho de defensa del imputado”, y lo que argumenta es, en suma, que el a-quo violentó ese derecho cuando rechazó su pedimento de aplazamiento a los fines de que lo defendiera la licenciada R.E.T. (defensora pública) y no la licenciada Y.R. (también defensora pública). Aduce el apelante, siempre por intermedio de su abogada, que el día del juicio fue defendido “por la Licda Yris Rodríguez, quién no conocía la estrategia de defensa establecida entre el imputado y la abogada titular del caso”. Sin embargo, el examen de la decisión apelada revela que el pedimento de la defensa fue el siguiente: “Único: El aplazamiento de la audiencia en vista de que el imputado ha establecido que quiere su abogada titular ya que no me conoce a mí y en vista de que la defensa técnica tiene que estar de acuerdo con el imputado para ser valer lo que es la defensa material.” El a-quo rechazó la petición y la defensa recurrió en oposición Fecha: 10 de abril de 2017
recurso de oposición a la decisión de solicitar el rechazo de aplazamiento a los fines de que el imputado ha establecido claramente que no quiere que se le conozca su proceso conmigo porque él tiene de quien conoce su proceso es la Licda. R.T., a fin de garantizar lo que es el debido proceso, toda vez que entraría en contradicción la defensa técnica con la defensa material y que el tribunal rectifique su decisión acogiendo la solicitud de aplazamiento a los fines de que la Licda. R.T. esté presente”. Como se ve, mientras en la instancia de apelación la defensa dice que solicitó el aplazamiento porque no conocía la estrategia de defensa del caso (lo que hubiese generado el aplazamiento del juicio porque esa petición equivale a que la defensa no estaba preparada), el examen de la decisión impugnada revela que por ante el a-quo lo que dijo la defensa fue, en suma, que el imputado no quería que ella (la licenciada Y.R.) lo defendiera sino la licenciada R.E.T. (que no es lo mismo a que la defensa no estaba preparada). Si la licenciada Y.R. (defensora pública) le hubiese dicho al tribunal de sentencia que suspendiera el juicio porque ella no conocía el caso ni la estrategia de defensa, el a-quo hubiese estado en la obligación de acoger el pedimento para no violentar el derecho del imputado a una defensa efectiva. Pero, como se dijo, lo que expresó la licenciada Y.R. en el juicio fue que se aplazara porque el imputado quería que lo defendiera la licenciada R.E.T., por lo que hizo bien el a-quo al rechazar la petición. Y es que de la regla del 111 del Código Procesal Penal, se desglosa que si el imputado no se hace asistir de un abogado de su elección, el Estado debe asignarle uno de oficio, que fue lo que ocurrió en la especie. Cuando el imputado paga un abogado puede decidirse por cualquiera de su elección, pero cuando es el Estado que lo paga y se lo designa, que es el caso singular, le corresponde a la Fecha: 10 de abril de 2017
defensoría pública designar al defensor público que lo defenderá, y si el día del juicio o de cualquier acto procesal el abogado designado no puede asistir porque esté de vacaciones, de licencia por maternidad (cuando se trate de una mujer), en un curso o taller (a veces maestrías que se pueden extender hasta por un año), la defensoría pública puede asignarle el caso a otro defensor para que vaya al juicio, y solo se justifica el reenvío, si la defensora pública no está preparada, que no fue el caso singular ¿o es que los defensores que sustituyen al primero designado deben ir al juicio a reenviarlo si así lo quiere el imputado?. No se justifica el aplazamiento porque el imputado no quiera esa defensora que asignó la defensoría pública en sustitución de la primera, porque de aceptarse esa petición, se paralizarían, a pedimento del imputado, todos los juicios asignados a un defensor o defensora pública que se encuentre de licencia, de vacaciones, en un curso en la escuela, o de licencia por maternidad (cuando se trate de una defensora), lo que sería perjudicial para el sistema penal que debe conocer los casos con celeridad porque los procesos deben terminar en un plazo breve o se produce su extinción. Es por ello que hizo bien el a-quo al rechazar el pedimento de aplazamiento del juicio; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; 2.-Como segundo motivo del recurso plantea “Errónea valoración de las pruebas, desnaturalización de los hechos”, y lo que argumenta es, en síntesis, que “Al momento de valorar las pruebas el a-quo, no ponderó de forma armónica y correcta, en su conjunto todas y cada una de las pruebas que le fueron presentadas”. Se trata de un reclamo sobre el problema probatorio en lo que respecta a la valoración de las pruebas efectuada por el a-quo. El examen de la decisión impugnada deja ver, que para producir la condena el a-quo dijo, entre otras consideraciones, que “El Ministerio Público presentó acusación por el hecho de “Que siendo las 1:00 Fecha: 10 de abril de 2017
horas P.M., en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año 2013, en la calle H, casa núm. 12, barrio Quisqueya, municipio de Esperanza, provincia V., mientras la menor M.M., se encontraba en el Pley de softbol del sector Buenos Aires, municipio de Esperanza, provincia V. viendo el Juego de Pelota, donde también se encontraba en el pley J.R.P. (a )Ñ., quien recientemente había terminado una relación de pareja con dicha menor, donde este procede a acercársele a esta, le pone en la espalda un hierro, simulando un arma de fuego y le dice a la menor M.M., cuidado si habla y la llevó a su casa ubicada en la calle G, del sector Quisqueya, del municipio de Esperanza, cuando llegaron a la casa este procede a introducirla el baño de la casa, esta le pregunta que iba a hacer, la dejó dentro del baño encerrada y sale, regresa con un cuchillo en las manos y cuando llega esta le dice que no lo haga por favor, donde procedió este a lanzarle con el cuchillo por la barriga abdomen, resultando esta con herida, le tira una cubeta de agua, y continua tirándole puñaladas, esta intentó defenderse con las manos y gritó pidiendo ayuda, y es cuando interviene la joven L.R.C., quien lo siguió del pley, al ver que este se la había llevado, y esta procedió a encaramársele por la espalda logrando que la menor saliera corriendo hacia la calle logrando escapar, mientras que L. lo retenía, donde el imputado salió corriendo y es cuando lisibel la alcanza y la lleva al hospital porque los intestinos se le había salido”; por lo que le otorga la calificación jurídica de violación a los artículos 2, 295, 296, 297, 298, 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano”. Agregó el a-quo que recibió en el juicio las declaraciones de la testigo presencial L.R.C., quien contó lo que sigue: “Vivo en el barrio Quisqueya, en la calle núm. 6, de Esperanza, soy ama de casa, tengo dos hijos; ese día estábamos en el pley de softbol. Ya nos íbamos, el me dijo F.: 10 de abril de 2017
que quería hablar con ella, ella me llamó, corre que Ñ. me está matando, yo fui, la auxilié, le volé arriba y se la quité, en seguida la llevé al hospital, él se quedó un momento parado mirándola, ella estaba en un cubo de agua, yo le volé arriba a él y la saqué del baño, ella estaba con el mondongo afuera, la cortó la mano, en el brazo y le sacó las tripas afuera. Era como la una cuando pasó eso, el hecho, yo iba junto con ella, se fueron para la casa de él, yo lo saqué, el me dijo que me fuera, yo me quedé tranquilita, y escuché cuando ella voceó corre que me está matando”. Dijo el tribunal de primer grado que también recibió en el juicio las declaraciones del testigo R.R.L., quien informó lo siguiente: “Vivo en el batey D. del municipio de Esperanza, trabajo en factoría de arroz, eso fue un abuso y ellos eran pareja, y él a cada rato le daba golpes; el 16 de noviembre estaba en el softbol viendo el juego, M. también, y el imputado la miraba a ella mucho, yo me fui como a las once y el caso pasó como a la una; me dijeron camina que ñango mató tu hermana, fui y ya la tenía en el hospital, yo le tiré cuatro foto, tenía todo afuera la tomé el 6 de noviembre“. Hizo constar el aquo, que como otras pruebas del caso, se sometieron al contradictorio el certificado médico legal del 17 de enero de 2014, instrumentado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el que “indica que la menor presenta herida de arma blanca en región abdominal, penetrante, con exposición de las viseras hueca y herida de arma blanca en maxilar inferior y ambos miembros superiores”; así como 2 fotografías tomadas por R.R.L., anexas a la foja del proceso y donde se puede apreciar cómo quedó la víctima inmediatamente después del incidente, y el “Certificado de nacido vivo núm. 167570, d/f 27/06/2013, emitido por el Sistema de Información General en Salud, podemos constatar que se trata de la certificación de la minoría de edad de la víctima y que contaba Fecha: 10 de abril de 2017
con 15 años al momento del hecho”. Consideró el tribunal de sentencia, que “De la valoración conjunta y armónica de la prueba, se ha podido comprobar que Que siendo las 1:00 horas
P.M., en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año 2013, en la calle H, casa núm. 12, barrio Quisqueya, municipio de Esperanza, provincia V., mientras la menor M.M. se encontraba en el pley de softbol del sector Buenos Aires, municipio de Esperanza, provincia V., viendo el juego de pelota, donde también se encontraba en el pley J.R.P. (a )Ñ., quien recientemente había terminado una relación de pareja con dicha menor, donde este procede a acercársele a esta, le pone en la espalda un hierro, le dice a la menor M.M., la cual llevó a su casa ubicada en la calle G, del sector Quisqueya, del municipio de Esperanza; una vez allí, este procede a introducirla el baño de la casa, esta le pregunta que iba a hacer, la dejó dentro del baño encerrada y sale e inmediatamente regresa con un cuchillo en las manos, y cuando llega esta le dice que no le haga daño por favor, donde procedió este a lanzarle con el cuchillo por el abdomen resultando esta con herida, y sacó sus víseras, le tira una cubeta de agua, y continua tirándole puñaladas, de las que esta intentó defenderse con las manos y gritó pidiendo ayuda, lo que produjo la intervención de la joven L.R.C., quien los siguió desde el pley al ver que este se la había llevado, y esta procedió a encaramársele por la espalda logrando que la menor saliera corriendo hacia la calle logrando escapar, momento en que Lisibel la alcanza y la lleva al hospital porque los intestinos se le habían salido”. Como se puede apreciar, no lleva razón el apelante cuando reclama errónea valoración de las pruebas y desnaturalización de los hechos, pues por el contrario, el a-quo le dio a las pruebas recibidas en el juicio el alcance que tienen, y resolvió muy bien, o sea, de forma lógica y con razonamientos Fecha: 10 de abril de 2017claros y suficientes. Se probó en el juicio que la víctima (menor de edad) era pareja del imputado, que el día del incidente la sacó de un juego de softbol, la metió al baño de la casa y la agredió con un arma blanca, y fue auxiliada por la testigo presencial L.R.C., quién la encontró “con el mondongo afuera; le cortó la mano, en el brazo y le sacó las tripas”, lo que fue corroborado por el certificado médico legal del 17 de enero de 2014, instrumentado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), y por 2 fotografías tomadas por R.R.L., anexas a la foja del proceso, y donde se puede apreciar cómo quedó la víctima inmediatamente después del incidente; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado;
3.- Como tercer y último motivo del recurso, plantea “contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y lo que argumenta es, en suma, que la sentencia “no permite al lector establecer realmente de qué se acusa al imputado”;Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que en el primer medio del memorial de agravios, el
recurrente desarrolla dos puntos, el primero se refiere a que la sentencia
impugnada es manifiestamente infundada; en cuanto a la motivación de los
tres primeros medios planteados por el imputado en el recurso de apelación,
referentes a la violación al derecho de defensa, la errónea valoración de las
pruebas y la contradicción e ilegalidad manifiesta en la motivación de la
sentencia, toda vez que entiende que las motivaciones ofrecidas resultaron Fecha: 10 de abril de 2017
ser infundadas, pues el fundamento dado no permite tutelar los derechos
fundamentales del ciudadano;
Considerando, que respecto al alegato esgrimido, esta Segunda Sala, al
proceder al análisis de la decisión atacada, ha advertido que la Corte de
Apelación, contrario a lo manifestado, contestó de manera adecuada los
medios a que hace alusión el recurrente, ofreciendo una respuesta motivada a
los aspectos alegados, exponiendo de manera detallada, precisa y coherente
las razones por las cuales desestimaba los vicios invocados, lo que le ha
permitido a esta S., constatar que los razonamientos expuestos fueron
correctamente estructurados y fundamentados, no evidenciándose, en
consecuencia, que la sentencia en ese aspecto sea manifiestamente infundada;
Considerando, que el segundo punto alegado por el reclamante en el
primer medio, coincide con la queja señalada en el segundo medio del
memorial de agravios, motivo por el cual lo analizaremos de manera
conjunta; que argumenta el recurrente que la Corte a-qua no se refirió al vicio
atribuido a la decisión del tribunal de primera instancia, referente a la
errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, toda vez que en
esa instancia no se validó ni se justificó razonablemente la pena impuesta;
Considerando, que esta Corte de Casación ha verificado, que como alega
el recurrente, la Corte a-qua no se refirió a este pedimento, pero como esta Fecha: 10 de abril de 2017
omisión no anula la decisión recurrida, esta Sala procederá a suplir la falta en
la que incurrió la Corte de Apelación;
Considerando, que la lectura por parte de esta Segunda Sala a la
sentencia de primer grado, le ha permitido a esta alzada comprobar que para
la imposición de la pena se tomó en consideración el grado de participación
del imputado y su conducta posterior al ilícito antijurídico cometido, así
como las circunstancias particulares del caso y la gravedad del hecho;
encontrándose la sanción aplicada dentro de la escala prevista por el
legislador para el tipo penal transgredido, respetándose los derechos y
garantías fundamentales del procesado, por lo que esta Corte de Casación no
advierte que se ha incurrido en el vicio denunciado; por consiguiente,
procede desestimar los señalados alegatos y con ello el recurso de casación
incoado.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.R.P., contra la sentencia núm. 0217/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el Fecha: 10 de abril de 2017
Defensa Pública;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmados).- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra.- F.E.S.S..
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los
Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.