Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Fecha10 Abril 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de abril de 2017

Sentencia Núm. 270

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, F.E.S.S. e H.R., asistidos de

la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10

de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ángel Noé Acosta

Tolentino, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1311047-7, domiciliado y residente en

la calle A.V., núm. 32, V.C., Santo Domingo, Fecha: 10 de abril de 2017

Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 017-SS-2016, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 25 del mes de febrero de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.E.Z., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 17 de octubre de 2016, a nombre y

representación de la parte recurrente, Á.N.A.T.;

Oído al Licdo. Á.S.R., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 17 de octubre de 2016, a nombre y

representación de la parte recurrida, E. de la Cruz;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General

Adjunta de la República, L.. I.H.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Lic. E.E.Z., en representación del recurrente

Á.N.A.T., depositado el 28 de marzo de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 10 de abril de 2017

Visto el escrito de intervención en contra del recurso de casacón,

suscrito por el Licdo. Á.S.R., en representación de la

señora E. de la Cruz, depositado en la secretaría del Tribunal

a-quo el 25 del mes de abril de 2016;

Visto la resolución núm. 2233-2016, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2016, la cual

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Ángel Noé

Acosta Tolentino, y fijó audiencia para conocerlo el 17 de octubre de

2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 22 del mes de diciembre de 2014, la Licda. Belkis

R. Rodríguez R., Fiscal del Distrito Nacional, presentó acusación y Fecha: 10 de abril de 2017

solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado Ángel

Noé Acosta Tolentino, por presunta violación a las disposiciones del

artículo 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora

E. de la Cruz;

Resulta, que el 10 del mes de febrero de 2015, el Primer Juzgado

de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 00040-AP-2015, mediante el cual admitió la acusación presentada por el

Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio, contra el

imputado Á.N.A.T., por presunta violación a las

disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano, en

perjuicio de la señora E. de la Cruz;

Resulta, que para el conocimiento del fondo del asunto fue

apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 12 de agosto de

2015, dictó la sentencia núm. 241-2015, cuyo dispositivo establece lo

siguiente:

”En el aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano Á.N.A.T., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le Fecha: 10 de abril de 2017

condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Eleva a prisión preventiva la medida de coerción a ser impuesta en contra del imputado Á.N.A.T., en razón de la condena de diez (10) años de reclusión mayor incrementa el peligro de fuga en su contra y asegurar así la presentación del proceso, en virtud de la sentencia condenatoria; TERCERO: Condena al imputado Á.N.A.T., al pago de las costas penales del proceso, en virtud de la sentencia condenatoria; en el aspecto civil: CUARTO: Declara buena y válida la constitución en actoría civil, formalizada por los señores E. de la Cruz y J.M.R., en cuanto a la forma, por haber sido realizada conforme a nuestra normativa penal; en cuanto al fondo, condena al imputado Á.N.A.T., al pago de una indemnización de Cien Pesos Dominicanos (RD$100.00) simbólicos, a favor y provecho de los señores E. de la Cruz y J.M.R., a título de la reparación de los daños y perjuicio sufridos como consecuencia del ilícito penal; QUINTO: E. al imputado Á.N.A.T., del pago de las costas civiles del proceso; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes “ (Sic);

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación por la

Licda. M.S.R., en representación del imputado Ángel

Noé Acosta Tolentino, siendo apoderada la Segunda Sala de la Fecha: 10 de abril de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de

febrero de 2016, dictó la sentencia núm. 017-SS-2016, objeto del

presente recurso de casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el imputado Á.N.A.T., debidamente representado por la Licda. M.S.R.; y b) en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el imputado, señor Á.N.A.T., debidamente representado por el Lic. E.E.Z., en contra de la sentencia núm. 241-2015, de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), leída íntegramente en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores E. de la Cruz y J.M.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia. Decretada por esta Corte mediante resolución núm. 497-SS-2015, de fecha seis (6) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015); SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima los recursos de apelación de que se tratan, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida núm. 241-2015, que declaró culpable al imputado Á.N.A.T., y lo condenó a cumplir la pena de diez
(10) años de reclusión mayor, elevó a prisión preventiva la medida de coerción, al haberlo declarado culpable de
Fecha: 10 de abril de 2017

violar las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano, además lo condenó al pago de las costas del procedimiento, así como a una indemnización de Cien Pesos Dominicanos (RD$100.00) simbólicos a favor y provecho de los señores E. de la Cruz y J.M.R., eximiéndolos de pago de las costas civiles, al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por el imputado recurrente en su recurso, el que no aportó durante la instrucción del recurso ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que al estar la Corte limitada por los recursos del imputado, quien es el único apelante, procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena a Á.N.A.T., al pago de las costas penales del proceso causadas en grado de apelación; CUARTO: La lectura íntegra de la presente decisión será rendida a las once horas de la mañana (11:00 A.M.) del día jueves, veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), proporcionándoles copias a las partes”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente Á.N.A.T.,

establece en su recurso de casación los medios siguientes:

Primer Medio : D. procesal, violación a los Fecha: 10 de abril de 2017

artículos 5, 11 y 12 del Código Procesal Penal. Que durante el desarrollo del juicio que produjo la sentencia hoy recurrida en casación, se verificaron varias situaciones, en las que además de violarse el sagrado derecho de defensa del imputado, el Tribunal a-quo incurrió en franca deslealtad procesal en perjuicio de éste; por los motivos siguientes: a) el Tribunal a-quo ha establecido que el imputado Á.N.A.T., real y efectivamente ha sido quien cometió el hecho de violación en contra de la señora E. de la Cruz, estableciendo que el tribunal del primer grado hizo una correcta aplicación de la ley y que dicho tribunal no ha incurrido en la violación del artículo 172 del Código Procesal Penal. B) que el tribunal de alzada en la manifestaciones finales al dar la palabra a J.M.R., de la propia voz de este quedó establecido que nunca pudo haber sido testigo, toda vez que lo narrado por él se lo contó la esposa. También señaló que en principio fue la madre de la querellante quien puso la querella por la misma ser menor cuando supuestamente ocurrieron los hechos, pero en el tribunal de juicio él ha asumido la calidad de querellante y de testigo. C) Establece el tribunal de alzada que la violación señalada por el apelante no son tales, ya que el tribunal de primer grado, en su sentencia ha dado una correcta motivación sin desnaturalizar los hechos, ha hecho una valoración de las pruebas y ha apreciado con idoneidad las declaraciones de los testigos E. de la Cruz y el señor J.M.R., por lo que procede desestimar el recurso de apelación. Que el tribunal de alzada para confirmar la sentencia lo ha hecho sobre la Fecha: 10 de abril de 2017

base de argumentaciones y señalamientos no producidos, a favor de la querellante y en detrimento del imputado, constituyendo estas acciones una desigualdad entre las partes y una franca violación a la Ley y muy especialmente al sagrado derecho del imputado y una violación al artículo 12 del Código Procesal Penal. Que con su actitud alejada del principio de igualdad y equidad, el Tribunal a-quo incurrió en franca violación de los artículos 5, 11 y 12 del Código Procesal Penal.; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho. Que el Tribunal a-quo, en la sentencia hoy recurrida la confirma en todas sus partes y dicta su propia decisión, y en consecuencia, desestima el recurso del imputado, y confirma la sentencia recurrida y en consecuencia condena al imputado al pago de las costas. La Corte no se detiene por sí misma a hacer una evaluación de los hechos denunciados por el imputado, se basta en establecer que contrario a los mismos el tribunal del primer grado hizo una correcta aplicación de la Ley, señalando además que los Jueces a-quo por unanimidad llegaron a la decisión hoy impugnada, de lo que se desprende que no hubo contradicción entre los mismos. La Corte analizó correctamente la sentencia que impuso 10 años al imputado hoy recurrente en casación, hasta aquí tomar en cuenta, las declaraciones interesadas del señor J., esposo de la víctima y presentada y preparada y analizando supuestamente después de haber transcurrido un mes y 18 días, de igual modo en el tiempo que establece que se entera no acuden a la fiscalía, pero ni acuden a un médico ni privado ni legista. Que todas las declaraciones que se dan en las distintas instancias deben Fecha: 10 de abril de 2017

ser clara, precisa y coherente, en el caso del imputado la ley le permite hasta mentir para salvarse de una condena, pero en el caso del querellante, este debe de actuar siempre apegado a la verdad y mantener coherencia en todas las instancias a que acuda, lo que no ocurrió en el caso de la especie; Tercer Medio : Desnaturalización de los hechos. La desnaturalización de los hechos radica precisamente en las páginas 6 y 7 numerales 4 y 6. Que la ilogicidad de la acusación ha radicado en el testimonio de un testigo cuyas declaraciones fueron rechazadas, y un testigo que ha criterio del tribunal y así lo señala la Corte también no tenía dominio visual de lo sucedido. Lo que señaló fue supuestos rumores que escuchó. La Corte toma como base la evaluación psicológica hecha, transcurrido un mes y 18 días después del supuesto hecho, señalando la Corte el hecho de comprobar que los Jueces a-quo por unanimidad llegaron a la decisión impugnada, entiende que procede desestimar dicho medio de apelación, estableciendo además que del examen de la glosa procesal, que en la sentencia impugnada el Tribunal a-quo no ha violado las disposiciones señaladas; por lo tanto procede rechazar los medios en que se fundamenta el recurso, y confirmar la sentencia recurrida. Que la Corte desnaturaliza al establecer que el Tribunal a-quo fundamentó la sentencia atacada en base a prueba testimonial, pues aprecio con idoneidad las declaraciones del testigo víctima querellante presencial señora E. de la Cruz, y del señor J.M.R., este último sería un testigo de referencia, ya que supuestamente la víctima su esposa es quien le cuenta lo sucedido, señalando la Corte: ya que estos Fecha: 10 de abril de 2017

fueron coherentes y no se contradijeron, sin embargo cuando vemos las declaraciones iníciales en la medida de coerción las declaraciones han variado del cielo a la tierra. La Corte dice: contrario a las declaraciones de los testigos a descargo, pero la Corte no se percata que entre los testigos a descargo se encuentra P.B., cuyo testimonio fue rechazado y posteriormente acogido para dar logicidad a la acusación presentada en contra del imputado; Cuarto Medio: No valorización de las pruebas. La Corte no valoró las pruebas, lo que ha quedado establecido toda vez que para confirmar la sentencia se ha basado en supuesta declaraciones de la querellante y la víctima y la de su esposo, el cual se entera supuestamente por vía de su esposo. De lo que se desprende que no valoró el hecho de la existencia o no de una supuesta violación, ya que este tipo de hecho tan delicado, debió de existir un certificado médico público o privado mediante el cual se estableciera que hubo un desgarre o antiguo, lo cual por el tiempo de la supuesta violación era posible obtener; Quinto Medio : Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que la indicada sentencia en sus páginas 6, 7 y 8, numerales 4, 6, 8 y 9, párrafo tercero, página 10. Esta alta instancia habla de testigo presenciales señalando a la víctima E. de la Cruz y a su esposo J.M.R., sin embargo este dice en sus declaraciones que el supuesto día de la supuesta violación se encontraba en Santiago. Que se enteró porque se lo contó su esposa de lo que se desprende que sería un testigo de referencia. Esta instancia habla de testigo presenciales y referenciales, pero no se establece cuales Fecha: 10 de abril de 2017

fueron presenciales y cuales son de referencia, ya que de cuatro testigo supuestamente tres son de referencia y la Corte señala dos presenciales, entendiéndose que además de la supuesta víctima el otro testigo presencial sería su esposo J.M.R., sin embargo este dice en sus declaraciones que el supuesto día de la supuesta violación se encontraba en Santiago. Esta alta instancia señala que los medios invocados por el apelante, se refieren a meros alegatos sin fundamentos, que el tribunal apreció las declaraciones de los testigos E. de la Cruz y a su esposo J.M.R.; Sexto Medio : Violación al derecho de defensa. Que la Corte, entiende que los alegatos de la defensa son meros alegatos y no analiza profundamente el caso de la especie, toda vez que la Corte debe ponderar un análisis fácticos de los hechos que han sido ponderados por el Tribual a-quo para su consideración, no bastándose en señalar que hubo una correcta aplicación de la ley, pero no me establece como tribunal de alzada una justificación clara, ya que los elementos de pruebas, no ameritan una condena y más aún, narraciones, hechos y sustancias de las cuales no existen indicio que no sean las declaraciones de una supuesta víctima y de las declaraciones de la misma víctima contada supuestamente al esposo

;

Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal

establece los siguiente:

El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de Fecha: 10 de abril de 2017

prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario

;

Considerando, que la queja del recurrente, consiste en la

valoración hecha a los medios de pruebas testimoniales, pudiendo

advertir esta alzada que del examen y análisis de la sentencia recurrida

se comprueba que la Corte a-qua para desestimar el recurso de

apelación, expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se

evidencia que examinó de manera coherente cada uno de los medios

invocados, respondiendo a los mismos con argumentos lógicos, al

constatar lo siguiente: “en cuanto a la violación de los artículos 172 del

Código Procesal Penal; valoración de las pruebas: medio este que la Corte

rechaza por improcedente, en razón de que el Tribunal a-quo fundamentó la

sentencia atacada en base a la prueba testimonial, en razón de que el tribunal

a-quo fundamentó la sentencia atacada en base a la prueba testimonial, pues

apreció con idoneidad las declaraciones del testigo víctima querellante

presencial la señora E. de la Cruz y del señor Joselito Marcalle

Rodríguez, la prueba testimonial, ya que estos fueron coherentes y no se Fecha: 10 de abril de 2017

contradijeron, contrario a las declaraciones de los testigos a descargo, la

señora A.M.F.V., quien se contradijo y declaración

del otro, el señor P.B., no tenía dominio visual de lo sucedido,

contrario a las declaraciones de los querellantes, a las que el Tribunal a-quo le

otorgó entera credibilidad, por haber sido claras, precisas y coherentes,

declaraciones que no fueron contradictoria por ningún otro medio de pruebas;

además, la evaluación psicológica, en la que concluye expresando que lo

indicadores emocionales por los acontecimientos ocurridos. Este estado queda

manifiesto al sentirse tensa y nerviosa, constante preocupación de que los

hechos se repitan, se le dificulta mantener la concentración, conciliar el sueño

y frecuentemente tiene pesadillas, se mantiene alerta y se ha distanciado de

las personas. También, manifiesta asustarse y mostrarse nerviosa con

facilidad. Se ha distanciado de las personas y ha evitado hacer que le

recuerden el acontecimiento y tiene pesadillas de forma frecuente sobre lo

ocurrido, está alerta e irritable; esta alzada pudo comprobar que los

Jueces a-quo por unanimidad llegaron a la decisión hoy impugnada, por lo

que esta Corte pudo comprobar, del examen de la glosa procesal, que en la

sentencia impugnada el Tribunal a-quo no ha violado las disposiciones

señaladas”; Fecha: 10 de abril de 2017

Considerando, que contrario a lo establecido por la parte

recurrente, conforme la valoración antes indicada los reclamos de éste

carecen de fundamentos, toda vez que el razonamiento dado por la

Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el

Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue

resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado;

Considerando, que en cuanto a las declaraciones de los testigos,

no ha observado esta Segunda Sala desnaturalización ni

contradicciones, pudiendo observar, al igual que la Corte, que el juez

de juicio, en virtud del principio de inmediación, pudo comprobar,

con la valoración de los testimonios presentados por los testigos, que

el imputado fue la persona que violó sexualmente a la víctima E. de

la Cruz, luego de que este fuera a su casa y le dijera que le preparara un jugo

“tang” porque en su casa no tenía agua”, declaraciones estas, que quedan

fuera del escrutinio de la revisión, salvo que se aprecie una

desnaturalización, lo cual no ocurre en el presente caso;

Considerando, que acorde con los criterios doctrinarios la

validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está

supeditada a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de Fecha: 10 de abril de 2017

incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia

de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio,

aspectos evaluados por el a-quo al momento de ponderar las

declaraciones de E. de la Cruz;

Considerando, que la Corte, examina los medios del recurso de

apelación, y los rechaza, dando motivos claros, precisos y pertinentes

tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable,

lo que originó la condena impuesta al imputado, por haberse

probado, fuera de toda duda razonable, la acusación en su contra;

Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

contenido general, no trae consigo los vicios alegado por los

recurrentes, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley

fue debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que procede

rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la Fecha: 10 de abril de 2017

archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente

; por lo que

procede condenar al recurrente del pago de las costas del

procedimiento.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.N.A.T., contra la sentencia núm. 017-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2016;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al recurrente del pago de las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Fecha: 10 de abril de 2017

Pena del Distrito Nacional.

(Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

Casasnovas.- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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