Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Fecha10 Abril 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de abril de 2017

Sentencia Núm. 269

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de

abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 10 de abril de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Radhamés Piantini Mercado

Filpo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 031-0511468-4, domiciliado y residente en la calle E.M., P-3,

urbanización Jardines Metropolitanos, municipio Santiago de los Caballeros,

provincia Santiago, imputado y civilmente demandado, y Seguros La Fecha: 10 de abril de 2017

Internacional, S.A., con su domicilio social en la avenida W.C.

núm. 20, S.D., Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la

sentencia núm. 1179-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santiago el 6 del mes de noviembre de 2013, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. Elvin

Emilio Suero Rosado, en representación de los recurrentes Radhamés Piantini

Mercado Filpo y Seguros La Internacional, S.A., depositado el 29 de noviembre

2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho

recurso;

Visto el escrito de intervención contra el recurso de casación, suscrito por

L.. Domingo M.P. y B.R., en representación del

recurrido R.A.M.P., depositado el 22 de enero de 2014

en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 10 de abril de 2017

Visto la resolución núm. 2218-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2016, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por R.P.M.F. y Seguros

La Internacional, S.A, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que mediante instancia de fecha 23 de febrero de 2009, el Licdo. Pedro

Pablo Mendoza, Fiscalizador Interino del Juzgado de Paz del municipio de M.,

presentó acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra del

imputado R.P.M.F., por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de

Vehículos de Motor, en perjuicio de R.A.M.P.; Fecha: 10 de abril de 2017

b).- que el 8 del mes de junio de 2010, el Juzgado de Paz del municipio de

M., dictó la resolución núm. 00066, mediante la cual admitió la acusación

presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio, contra el

imputado R.P.M.F., por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de

Vehículos de Motor, en perjuicio de R.A.M.P.;

c).- que en fecha 15 del mes de febrero de 2012, el Juzgado de Paz del

unicipio de Esperanza, provincia V., dictó la sentencia núm.

00012/2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

”PRIMERO: Se declara al señor R.P.M.F., en calidad de imputado, quien dijo ser dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0511468-4, soltero, profesor de inglés, domiciliado y residente en la calle E.M., p-3, Los Jardines Metropolitanos, culpable de violar los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de R.A.M.; en consecuencia, le condena al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Condena al señor R.P.M.F., al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: PRIMERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, incoada por el señor R.A.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena al señor R.P. Fecha: 10 de abril de 2017

Mercado Filpo, en calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización por la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del actor civil R.A.M.; TERCERO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de seguros La Internacional de Seguros, S.A.; CUARTO: Se condena al señor R.P.M.F. al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los licenciados D.M.P. y J.L.B.”;

d).- que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago,

la cual dictó la sentencia núm.1179-2013, objeto del presente recurso de casación,

el 6 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

“PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto siendo las 3:50 horas de la tarde, el día nueve (9) del mes de julio del año dos mil doce (2012), por la compañía Seguros La Internacional, S.A., y el señor R.P.M.F., por intermedio del doctor E.E.S.R., en contra de la sentencia núm. 00012-2012, de fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Esperanza, provincia V.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación y acoge como motivo válido la violación a la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud del artículo 417.4 del Código Procesal Penal, 24, 417.2 del mismo código, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, 14.2 del Pacto Internacional de los Fecha: 10 de abril de 2017

Derechos Civiles y Políticos, 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos e inobservancia de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano; en consecuencia y tomando en consideración el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; TERCERO: Declara regular y válida en la forma la acción civil incoada por la parte querellante y actor civil R.A.M.P., a través de los licenciados D.M.P. y J.L.B., en contra del imputado R.M.P.F. y la compañía de seguros La Internacional. S.A., por haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al imputado R.M.P.F., responsable civilmente por los daños y perjuicios producidos al señor R.A.M.P., en su calidad de víctima, ya que fue la persona que conducía el vehículo que ocasionó el accidente, y la compañía de seguros La Internacional, S.A., de manera conjunta y solidaria al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de R.A.M.P., víctima, por los daños morales sufridos por éste a consecuencia del accidente, ya que se trata de un daño moral, intangible y el referido monto no es exorbitante ni irrisorio; QUINTO: Compensa las costas; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”;

Considerando, que los recurrentes R.P.M.F. y

Seguros La Internacional, S.A., alegan en su recurso de casación los motivos

siguientes: Fecha: 10 de abril de 2017

Primer Medio : En cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Art. 417 párrafo II. Que la sentencia de la Corte de Apelación de Santiago condena a la empresa La Internacional de Seguros, S.A., de una manera contraria al espíritu de la ley, ya que la condena conjunta y solidariamente, cuando lo correcto es que la sentencia a intervenir sea común y oponible hasta el monto de la póliza. Así que la Corte ha violado la ley al dictar la sentencia como la falló. Que la sentencia correccional núm. 1179-2013 de fecha seis de noviembre del año dos mil trece, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y la cual consta de doce páginas, cuyas cuatro primeras no son más que la descripción del tribunal, las generales del imputado, las calidades, los antecedentes y conclusiones de los abogados y fiscalía. En ese sentido tenemos a bien señalar, que si bien es cierto y conocido por todo aquel que está inmerso en este nuevo ambiente procesal, que cuando no existe prueba directa de un concreto estado de la conciencia o de la voluntad, ha de acudirse a denominada prueba de indicios o presunciones, o que prescindir de la prueba indiciaria generaría la impunidad de no pocos delitos. No menos cierto es que dichas pruebas están sometidas a ciertos requisitos, para que puedan ser valoradas: a) dicha prueba a de partir de hechos plenamente probados, pues se entiende que no es posible basar una presunción, como lo es la prueba indiciaria, en otra presunción; b) que los hechos constitutivos de delito deben aducirse de esos indicios, a través de un proceso mental razonado y acorde a las reglas del criterio humano. En ese sentido, la sentencia ha violado, ha vulnerado el principio de la presunción de inocencia, por falta de prueba de Fecha: 10 de abril de 2017

cargo cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probadas. El hecho de concluir que una persona participó en un hecho punible a partir únicamente de la apreciación de que tuvo la ocasión de cometerlo o de que está en posesión de medios aptos para su comisión o por simples sospechas o conjeturas no son suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia. Y no solamente lo antes expresado sino también que el tribunal a-quo no expresó el por qué valora los hechos, haciendo imposible que el imputado pueda refutar sus argumentaciones por falta de ellas. Que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en la sentencia recurrida hizo un relato de las piezas existentes y actuaciones realizadas, ya sea durante la fase de juicio, con lo cual no se cumple con la normativa de la sentencia, es decir que la mera enunciación no puede ser entendida como motivación. que la errónea concepción de presunción de culpabilidad, podría conducir a desarrollar la idea de que el imputado debe destruirla, lo que no se ajusta a la verdad jurídica, toda vez que en buen derecho no existe tal presunción, sino simples meritos objetivos de posibilidad; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos. Que la Corte a-qua al decidir sobre el recurso de apelación presentado por el imputado, el señor R.P.M.F. y la compañía seguros La Internacional, S.A., no examinó como era su deber la sentencia dada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Esperanza. Que como se observa claramente en la sentencia dada por la Corte a-qua, ha violado el principio de contradicción, que sustenta el principio del juicio previo, es Fecha: 10 de abril de 2017

decir, las garantías consagradas al imputado en la Constitución de la República, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, art. 8.1 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14.1. Que la Corte a-qua estaba en la obligación de examinar de oficio las violaciones a la Constitución y las normas de derecho internacional que se habían violado en la sentencia, aunque la parte recurrente que sustentaba el recurso no se lo haya propuesto, puesto que el Art. 400 parte in fine, le atribuye la competencia de revisar en ocasión de cualquier recurso las cuestiones de índole constitucional, aunque no hayan sido impugnadas por quienes presentaron el recurso. Que al presentar el actor civil sus conclusiones, tratándose de un procedimiento penal donde las conclusiones de las partes tienen que presentarse en forma oral, pública y contradictoria, es prudente y lógico que el tribunal aquo rechazara la demanda y constitución en actor civil, presentada por R.C., por el hecho de no ser sometido a la contradicción mediante los debates entre las partes, donde se confirma que se ha violado el principio de juicio previo, situación que no observó la Corte al decidir sobre el recurso. Que tal inacción por el tribunal a-quo representa una violación al sagrado derecho de defensa de los condenados, el señor R.P.M.F. y la compañía Seguros La Internacional, S.A., ya que los mismos no estaban en la disposición de responderlas, violando así sus derechos de defensa; situación que la Corte a-qua estaba obligada a observar, por ser la misma violatoria a la Constitución, el Código de Procedimiento Penal y las normas de derechos internacionales ya especificadas. Que siendo así las cosas, es prudente reconocer que la Corte a-qua no estaba en capacidad de subsanar la violación cometida por el tribunal de primer grado, ya que ella Fecha: 10 de abril de 2017

cometió la misma falta violando en su propia sentencia, el Art. 40 numeral 6, de la Constitución Dominicana, Art. 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 3 de nuestro Código Procesal Dominicano; Tercer Medio: En cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que para decidir sobre el fondo de la acusación y las reclamaciones, en la forma en que lo hizo el tribunal a-quo tomó básicamente en consideración el artículo el párrafo c, del artículo 49, artículos 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, 166, 167, 172, 175, 176, 224, 246, 250 y 338 del Código Procesal Penal, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 1382 y 1384 del Código Civil. Que el señor R.P.M.F., no andaba rápido, pues dicho señor actuó con prudencia y diligencia. Razón por la cual no se podía aplicar los artículos 49 y 65 de la Ley 241. Que ante esta situación nos preguntamos si efectivamente se podría considerar como una conducción descuidada, atolondrada y en desconsideración de los derechos y la seguridad de las personas el hecho de que el vehículo conducido por el señor R.P.M.F. estaba transitando por la vía correcta, pues iba a su derecha. Que en este sentido es evidente que el juez a-quo realizó una errónea aplicación del artículo 49 literal c, 50, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Que luego de haber condenado al señor R.P.M.F., en su calidad de conductor del vehículo, también se condena a la empresa La Internacional de Seguros, por ser la aseguradora. Que el monto indemnizatorio establecido en la sentencia recurrida no se aplica a la realidad de los hechos enjuiciados lo cual sirve como motivo para el presente recurso Fecha: 10 de abril de 2017

de casación, ya que el tribunal a-quo no justificó el monto de los RD$200,000.00 Pesos como indemnización, así que esa indemnización no posee base jurídica. Que ante esta situación nos preguntamos, si efectivamente no se aportaron los documentos que justifiquen una indemnización, cómo es posible que se pronuncie una indemnización de Doscientos Mil Pesos a favor del imputado. Que en este sentido es evidente que el juez a- quo realizó una errónea aplicación de la ley”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece: “Los

jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y

precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del

procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no

reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo

impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las

demás sanciones a que hubiere lugar”;

Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal establece los

siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las

reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la

obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga determinado valor, con base a

apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la

comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”; Fecha: 10 de abril de 2017

Considerando, que en los recurrentes R.P.M.F. y

Seguros La internacional, S.A., arguyen en síntesis, “falta de motivo. La Corte de

pelación hizo un relato de las piezas existentes y actuaciones realizadas, ya sea durante

la fase de juicio, con lo cual no se cumple con la motivación de la sentencia, es decir que la

mera enunciación no puede ser entendida como motivación”; vicio este que no pudo

advertido por esta Segunda Sala, toda vez que la Corte a-qua dio motivos

suficientes, tomando en cuenta el hecho establecido por el juez a-quo, cuando

establece: “que al ser analizados y ponderados los medios de pruebas aportados por el

Ministerio Público y por la parte civil constituida para probar su acusación, el tribunal

reflexionado en lo referente a la prueba testimonial aportada, en cual establece con el

testimonio del señor R.A.R., como ocurrió el accidente, el cual este

tribunal le dio credibilidad por considerar que dicho testimonio resultó ser preciso y

coherente”, de donde se estableció que el accidente en cuestión ocurrió por causa

del imputado, al conducir de manera torpe y descuidada;

Considerando, que como se advierte en el considerando que antecede, que

Corte a-qua hizo un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de

declaraciones de dicho testigo, no observándose lagunas ni contradicciones,

donde el juez de juicio pudo ponderar lo sucedido en la audiencia, y en virtud

principio de inmediación, determinó que de acuerdo a la valoración de las

mismas se probó que el imputado R.P.M.F., “al conducir Fecha: 10 de abril de 2017

su vehículo sin observar las debidas precauciones de una manera torpe y descuidada violó

disposiciones del artículo 65 de la Ley 241, el cual dispone “toda persona que

conduzca un vehículo de motor de manera torpe y descuidada y atolondrada despreciando

desconsiderablemente los derechos y seguridad de otros o sin cuidado y circunspección o

una manera que ponga en peligro las vidas o propiedades será culpable de conducción

temeraria y descuidada y se castigará con multa no menor de Cincuenta (RD$50.00), ni

mayor de Doscientos (RD$200.00) Pesos o prisión por un término de un mes ni mayor de

meses o ambas a la vez”, que fue lo que ocurrió en el caso de la especie, tal y

como quedó probado con la valoración de las pruebas, las cuales fueron

valoradas conforme al artículo 172 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso la corte actuó conforme a lo

establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando motivos

icientes y pertinentes para fundamentar su decisión, donde, según se

desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y confirmado por la

Corte de Apelación, el testigo deponente en el plenario estuvo en el lugar de los

hechos, prueba esta que en el marco de la libertad probatoria, facilitó el

esclarecimiento de los mismos, sin que se aprecie arbitrariedad por parte del

uez de juicio, quedando la prueba testimonial fuera del escrutinio de la revisión,

salvo que se aprecie una desnaturalización, lo cual no ocurre en el presente caso;

Considerando, que también exponen los recurrentes, que la Corte viola el Fecha: 10 de abril de 2017

principio de contradicción, y que debió examinar de oficio las violaciones

constitucionales en virtud del 400, sin embargo este punto debe ser desestimado

puesto que los recurrentes no establecen de forma clara en qué consiste tal

violación, no advirtiéndose, luego de examinar la glosa procesal, violaciones de

índole constitucional como erróneamente alega la parte recurrente, por lo que

procede rechazar este aspecto;

Considerando, que en cuanto a la indemnización impuesta a la parte

recurrente, establece la Corte a-qua:

Que existe una relación de causalidad entre la falta cometida por el prevenido R.P.M.F., y el perjuicio recibido por la parte agraviada R.A.M., condiciones éstas que han quedado evidenciadas en el desenvolvimiento del presente proceso, al haberse demostrado la existencia del daño recibido por el agraviado; la falta (imprudencia e inadvertencia) cometida con la conducción del referido vehículo por parte del prevenido y la relación que existe entre la falta (imprudencia e inadvertencia) generadora del accidente a cargo del ya indicado prevenido y el daño recibido en el mismo accidente por el susodicho agraviado. Que tal como ha sido expuesto, de las circunstancias del proceso se desprende, que el prevenido R.P.M.F., quien manejaba el vehículo de motor de que se trata, vehículo privado marca Volkswagen, modelo Gol, año 1984, color negro, motor serie 020021, placa número A247908, chasis WVWCA0157EK020021, propiedad de M.P.C. de Fecha: 10 de abril de 2017

la Cruz. Que se dijo que el conductor era R.P.M.F., de generales indicadas, y que el vehículo estaba asegurado con la compañía de Seguros La Internacional S. A., mediante póliza núm. 158836, con vigencia del 09-08-2007 al 09-08-2008. Por lo que se condena a R.P.M.F., por su hecho personal (…)

;

Considerando, que en la especie no se advierte la falta de motivación

alegada por la parte recurrente en cuanto al monto de la indemnización, toda vez

la misma según se advierte en la sentencia impugnada (Págs. 7, 8, 9 y 10),

establece de forma clara motivos suficientes y pertinentes, del por qué impone

dicha indemnización;

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para

apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así

como para fijar el monto de la misma, siempre que ésta no resulte irrazonable y

se aparte de la prudencia, ya que ese poder no puede ser tan absoluto que

pueda consagrar una iniquidad o arbitrariedad y que las mismas no puedan ser

objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en ese orden, con relación a la indemnización acordada

favor del señor R.A.M.P., (víctima), por la Corte a-

resulta razonable, justa y acorde con el grado de la falta y con la magnitud de los

daños sufridos; por lo que dicho alegato debe ser rechazado; Fecha: 10 de abril de 2017

Considerando, que también alegan los recurrentes, que “la sentencia de la

Corte de Apelación de Santiago condena a la empresa La Internacional de Seguros, S.A.,

una manera contraria al espíritu de la ley, ya que la condena conjunta y

solidariamente, cuando lo correcto es que la sentencia a intervenir sea común y oponible

hasta el monto de la póliza”;

Considerando, que en cuanto este argumento invocado por los recurrentes,

relativo a la condenación de manera conjunta y solidaria a la compañía

aseguradora, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que

ciertamente en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, la Corte a-qua

establece lo siguiente: “En cuanto al fondo, condena al imputado Radhamés Mercado

Piantini Filpo, responsable civilmente por los daños y perjuicios producidos al señor

R.A.M.P., en su calidad de víctima, ya que fue la persona que

conducía el vehículo que ocasionó el accidente, y la compañía de seguros La

Internacional, S.A., de manera conjunta y solidaria al pago de una indemnización de

oscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de R.A.M.P.,

víctima, por los daños morales sufridos por éste a consecuencia del accidente, ya que se

trata de un daño moral, intangible y el referido monto no es exorbitante ni irrisorio”;

Considerando, que en la especie, en cuanto a este punto impugnado, la

Corte a-qua ha incurrido en este sentido en inobservancia del artículo 133 de la

146-02, que establece que “Las condenaciones pronunciadas por una sentencia Fecha: 10 de abril de 2017

solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la

póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo

caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando

niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se

encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá

exceder los límites de la póliza”;

Considerando que procede acoger parcialmente el recurso de casación en

cuanto a este punto impugnado y modificar el ordinal cuarto de la sentencia

impugnada, tal y como se hará constar en el dispositivito de la presente decisión;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

total o parcialmente”;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las

reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 10 de abril de 2017

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a R.A.M.P. en el recurso de casación interpuesto por R.P.M.F. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia núm. 1179-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación; en consecuencia, casa el ordinal cuarto de la sentencia impugnada; por consiguiente modifica dicho ordinal para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “Cuarto: En cuanto al fondo, condena al imputado R.M.P.F., responsable civilmente por los daños y perjuicios producidos al señor R.A.M.P., en su calidad de víctima, ya que fue la persona que conducía el vehículo que ocasionó el accidente, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de R.A.M.P., víctima, por los daños morales sufridos por éste a consecuencia del accidente, ya que se trata de un daño moral, intangible y el referido monto no es exorbitante ni irrisorio; declarando la presente sentencia oponible hasta el monto de la póliza a la compañía aseguradora, la Internacional,
S.A.”;

Tercero: Confirma en los demás aspectos la decisión Fecha: 10 de abril de 2017

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

impugnada;

Cuarto: Compensa las costas;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

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