Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Fecha10 Abril 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de abril de 2017

Sentencia Núm. 272

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de

abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Felipe Amaurys Arias

Aquino, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm.

093-0055330-3, domiciliado y residente en la calle F.M. núm. 15

del municipio Los Bajos de Haina, provincia S.C., imputado, contra

la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00056, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de Fecha: 10 de abril de 2017

marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a M.M.A., dominicana, mayor de edad,

cédula de identidad y electoral núm. 002-0054004-5, domiciliada y residente

en la calle R.T. núm. 30, S.G. de Palenque, San

Cristóbal, parte recurrida;

Oído a F. de J.C., dominicano, mayor de edad, cédula de

identidad y electoral núm. 002-0054137-3, domiciliado y residente en la calle

R.T. núm. 30, S.G. de Palenque, S.C., parte

recurrida;

Oído al Lic. M.A.G., en representación del Dr. Jaime

Caonabo Terrero, asistiendo a la parte recurrente Felipe Amauris Arias

Aquino, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.C.T., en

representación de F.A.A.A., depositado el 22 de abril de

2016, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso; Fecha: 10 de abril de 2017

Visto la resolución núm. 1930-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 6 de julio de 2016, que declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 21 de

septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución

2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de abril de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial

    de San Cristóbal, L.. J.A.G.M., depositó acta de

    acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de los ciudadanos

    F.A.A.A., M.D.C.R. (a) Esmeilyn y

    A.A.R. Casado (a) More, por presunta violación a los artículos

    265, 266, 295, 296, 304, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio Fecha: 10 de abril de 2017

    de J.G.C.A.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual

    emitió el auto de apertura a juicio núm. 238-2014 el 25 de agosto de 2014, en

    contra de F.A.A.A. y M.D.C.R. (a)

    Esmeilyn, acusados de violar las disposiciones contenidas en los artículos

    265, 266, 295, 296, 304, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio

    de J.G.C.A.;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó

    sentencia núm. 144-2015, el 25 de agosto de 2015, cuyo dispositivo dice así:

    “PRIMERO: Declara a los imputados F.A.A.A. y M.D.C.R. (a) Esmerlin, de generales que constan, culpables de los ilícitos de asociación de malhechores, homicidio voluntario, seguido de robo agravado, en violación a los Arts. 265, 266, 295, 304, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.G.C.A.; en consecuencia, se les condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor a cada uno, para ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo, excluyendo de la calificación original el artículo 296 del Código Penal Dominicano, por no configurarse en los hechos reunidos en contra de los imputados la Fecha: 10 de abril de 2017

    premeditación o la acechanza que dispone dicho texto; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por los señores M.M.A., F. de J.C. y Y. de L.R., los dos primeros en su calidad de padres del occiso y la última en calidad de madre de Á.G.C. de León, quien es hijo de la víctima, llevada accesoriamente a la acción penal, en contra de los imputados F.A.A.A. y M.D.C.R. (a) Esmerlin, por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley, en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena a los imputados antes mencionados al pago de una indemnización solidaria de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de dichas parte civil constituidas y divididos en partes iguales como reparación por los daños y perjuicios sufridos por éstos, a consecuencia del accionar de los imputados; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los abogados de los imputados antes mencionados, toda vez que la responsabilidad de sus patrocinados quedó plenamente probada en los tipos penales de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir sus presunciones de inocencias, y no quedó plenamente establecida las violaciones constitucionales y procesales en perjuicio de sus patrocinados en este proceso, que provoquen nulidad del mismo o la exclusión probatoria argüida por éstos; CUARTO: Condena a los imputados F.A.A.A. y M.D.C.R. (a) Esmerlin, al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo estas últimas a favor y provecho del abogado concluyente, Dr. F.M.A., Fecha: 10 de abril de 2017

    quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena que de conformidad con las disposiciones de los Arts. 189 y 338 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público conserve la custodia de los objetos materiales aportados al juicio, consistentes en: cédula de identidad y electoral, un carnets de la Policía Nacional y un pase para alistado, todos a nombre del co imputado F.A.A.A., hasta que la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para cuando entonces proceda de conformidad con la ley”;

    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por los

    imputados F.A.A.A. y M.D.C.R.,

    intervino la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00056, ahora impugnada,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Cristóbal el 9 de marzo de 2016, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Dr. J.C.T., abogado actuando en nombre y representación del imputado F.A.A.A.; y b) en fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), abogado actuando en nombre y representación del imputado M.D.C.R., ambos contra la sentencia núm. 144-2015 de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil quince Fecha: 10 de abril de 2017

    (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no haberse probado los vicios alegados por los recurrentes; SEGUNDO: Condena a los imputados recurrentes F.A.A.A. y M.D.C.R., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus recursos de apelación; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente F.A.A.A., por

    intermedio de su defensa técnica, invoca, el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Violación al numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, relativo a que la decisión rendida es manifiestamente infundada. Los jueces a-quo, así como la Corte a-qua hicieron una pésima valoración de la prueba testimonial del testigo a cargo y oficial de la policía E.A.C., este señor se contradice, pues dice que él escucho la conversación de los imputados, pero por otro lado dice que no los vio, entonces surge la pregunta ¿si no los vio, cómo sabe el oficial que se trataba de los dos imputados? ¿cómo es posible que se trate de F. y Esmerlin, cuando él mismo dijo que en las celdas Fecha: 10 de abril de 2017

    habían mas detenidos, entendemos que estamos en presencia de un testimonio fundamentado en una presunción de culpabilidad, la cual ha sido refrendado tanto por los jueces a-quo como por la Corte a-qua. Es evidente que la Corte no dio el verdadero carácter a las declaraciones de los testigos a cargo A.R. de los Santos y E.A.C., pues otorgaron valor al primer testigo donde este dice que escuchó hablar de una cadena, también dice que observa y escucha a unos jóvenes que conversan a los cuales había llamado la atención la cadena que llevaba puesta en el cuello la víctima, reiteramos habían unos jóvenes y más aun también de una cadena que nunca apareció y el segundo testigo va por el mismo camino de que escucho la conversación de los imputados, pero que no los vio, también dice que en la celdas habían mas detenidos, por lo que sus declaraciones, no fueron valoradas conforme a la normativa procesal penal. La Corte deja sin fundamentación la sentencia recurrida, ya que los artículos 379 y 383 del Código Penal Dominicano, textos legales que prevén el robo, sin embargo el robo no ha sido probado, simplemente existe una presunción del testigo a cargo A.R. de los Santos, de que los imputados sustrajeron una cadena a la víctima, cuando la cadena nunca apareció, por lo que no se encuentran caracterizados o constituidos los elementos constitutivos del robo. En cuanto al artículo 304 del Código Procesal Penal, se puede apreciar que no se ha probado un crimen seguido de otro crimen, en virtud de que tampoco el homicidio ha quedado demostrado. La asociación de malhechores no se encuentra configurada, pues como dijéramos en el recurso de apelación, la Fecha: 10 de abril de 2017

    asociación de malhechores se deriva que este crimen, debe estimarse tan pronto ocurra un concierto de voluntades con el objetivo de preparar o cometer actos delictivos contra las personas físicas o morales, que no está caracterizada la conducta criminal de los imputado y reiteramos, la sentencia de primer grado excluyó el artículo 296 que prevé el asesinato y el asesinato es homicidio con premeditación y asechanza, muestra de que no existió un concierto de voluntades. De lo transcrito se infiere, que en el caso ocurrente, no se ha configurado que el recurrente se puso de acuerdo, no hubo un concierto de voluntades criminales, para que se les impute el hecho criminoso”;

    Considerando, que ante estos argumentos del imputado hoy

    recurrente, la Corte a-qua, estimó lo siguiente:

    2.7 Que en el presente caso los imputados han interpuesto sus recursos de manera separada, pero albergan aspectos comunes los cuales esgrimen en las causales de apelación que proponen, con relación a la valoración de las pruebas testimoniales de cargos presentadas en su contra por las partes acusadoras, siendo específicos en cuestionar la veracidad y contenido de las declaraciones de los señores A.R. de los Santos, J.A.P.B., E.A.C. y A.A.R. Casado, no obstante, de los registros de estos testimonios los cuales reposan en la decisión impugnada, y del análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal a-quo, tanto individual como de manera conjunta y armónica con respecto a todas las demás pruebas, esta alzada ha podido establecer, que dichos testimonios han sido valorados de Fecha: 10 de abril de 2017

    manera correcta, estableciéndose en cuanto al primero que este pudo escuchar en momento en que salió de la Discoteca el Swaguer, en horas de la madrugada, cuando los imputados conversaban porque le había llamado la atención la cadena que llevaba en el cuello el hoy occiso cuando se disponía a abordar su jeepeta marca infinity, y se pusieron de acuerdo para despojarlo de la misma, por lo que él decidió tomar su motocicleta y darle seguimiento a la víctima para advertirlo, y observó el momento en que los imputados interceptan con el carro en que lo perseguían, en las inmediaciones de un tanque de agua, y pudo identificar al encartado F.A.A.A., cuando se desmonta del carro e inmediatamente le realiza los disparos a la víctima y luego el también imputado M.D.C.R., le ayuda a mover a la víctima del asiento del chofer al asiento trasero de su propio vehículo y se marchan del lugar, concatenándose esta información testimonial con las declaraciones de los demás testigos, en lo que respecta al hallazgo del cadáver de la víctima, en su vehículo siniestrado por parte del testigo J.A.P.B.; la escucha del diálogo entre los encartados por el testigo E.A.C. en el cual F.A.A.A. presionaba al procesado M.D.C.R., para que inculpe del hecho a un apodado More, señalando el declarante que estos imputados eran las únicas personas que se encontraban detenidos para iniciar una proceso de investigación por ese hecho, y además que F.A.A.A. es el agente de la Policía Nacional que había denunciado de manera previa que supuestamente le habían sustraído su arma de reglamento y sus documentos, confirmando dicho Fecha: 10 de abril de 2017

    testigo la falsedad de esta información al trasladarse al lugar señalado por el justiciable, previo a ser detenido por el caso, y que además al momento de su detención portada el arma y documentos que había intentado declarar como sustraídos; y con respecto al testigo A.A.R. Casado, el mismo también aportado como testigo presencial de cargo, este narró con todos los detalles, el iter criminis llevado afecto por los imputados recurrentes, en la concepción y materialización de los hechos de que se trata, siendo estos testimonios valorados de manera precisa en el aspectos básicos de sus contenidos, producto de los cuales se determinó la responsabilidad de los recurrentes en el caso de que se trata, procediendo en tal virtud desestimar los vicios de apelación expuestos en ese orden; 2.8 que en cuanto al aspecto particular denunciado por el imputado F.A.A.A. en su recurso, sobre la supuesta errónea aplicación de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 383, del Código Penal señalando que en el presente caso no se encuentra tipificado el crimen de asociación de malhechores, la cual debe estimarse tan pronto ocurra concierto de voluntades con el objetivo de preparar o cometer actos delictivos contra las personas físicas morales, y que se puede apreciar en la sentencia atacada que los jueces a-quo, excluyeron el artículo 296 que prevé asesinato y el asesinato es homicidio con premeditación y asechanza, muestra de que no existió un concierto de voluntades, procede señalar que la exclusión de esta calificación no implica que haya desaparecido el concierto de voluntad que sirve de sustento a la asociación de malhechores, ya que existe prueba testimonial que demuestran el momento en que los imputados atraídos por Fecha: 10 de abril de 2017

    la prenda qué vestía el hoy occiso, toman la decisión de despojarlo de la misma, abordan un vehículo, lo persiguen y materializan su propósito, por lo que teniendo lugar de esta forma los hechos, queda configurada la asociación de malhechores, por lo que se descarta de igual forma este aspecto del citado recurso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en su único medio de casación, el recurrente

    cuestiona la valoración dada a las pruebas testimoniales a cargo, toda vez

    que entiende no fueron valoradas conforme a la normativa procesal penal;

    Considerando, que al examinar la sentencia impugnada, se observa que

    la Corte a-qua justificó con razonamientos lógicos y objetivos, el haber

    constatado el respeto de las reglas de la sana critica por el tribunal de

    primera instancia al valorar y otorgar entera credibilidad a los testimonios y

    demás elementos probatorios incorporados al efecto, los cuales arrojaron

    fuera de toda duda razonable, la responsabilidad de los imputados en la

    comisión de los hechos, por lo que al no verificarse el vicio denunciado,

    procede el rechazo de este aspecto del recurso;

    Considerando, que en relación a la calificación jurídica, del análisis de

    las justificaciones aportadas por la Corte a-qua, queda evidenciado la Fecha: 10 de abril de 2017

    correcta interpretación de la norma sustantiva y subsunción de los hechos en

    los elementos constitutivos, pues ciertamente, el hecho de que se excluya la

    premeditación como agravante del homicidio no influye en la calificación de

    asociación de malhechores conforme a las disposiciones de los artículos 265 y

    266 del Código Procesal Penal, en virtud de que en el caso concreto quedaron

    establecidos el robo agravado sumado al homicidio, por lo que este aspecto

    carece de fundamentos y debe ser rechazado;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive,

    o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por F.A.A.A., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00056, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 10 de abril de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Segundo: Condena al recurrente F.A.A.A. al pago de las costas del procedimiento;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

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