Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2017.

Fecha10 Julio 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de julio de 2017

Sentencia Núm. 549

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.F.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1618429-2, domiciliado y residente en la calle J.A.I. núm. 57, Ensanche La Fe, Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la resolución penal núm. 105-TS-2016, Fecha: 10 de julio de 2017

dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.E.P.S. pos sí y por R.A.S.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 23 de noviembre de 2016, actuando a nombre y en representación del recurrente F.F.C.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito por suscrito por los Licdos. R.E.P.S. y R.A.S.P., en representación del recurrente, depositado el 20 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por la Dra. A.A.E., en representación de C.A.R.F.: 10 de julio de 2017

Castillo, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de mayo de 2016;

Visto la resolución núm. 3059-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de julio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 23 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; los artículos 59, 60, 258, 405 y 408 del Código Penal Dominicano y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que la Fiscalía Barrial de C.R. presentó formal Fecha: 10 de julio de 2017

acusación y solicitud de apertura a juicio el 3 de mayo de 2011, en contra de C.A.R.C. y F.R.P.C. (a) Maiky, imputándolo de violar los artículos 59, 60, 258, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, que describen los tipos penales de complicidad, usurpación de funciones, estafa y abuso de confianza, en perjuicio de F.F.C.; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio el 6 de octubre de 2011, en contra de los imputados; c) que para el conocimiento del fondo, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 56-2013, el 8 de marzo de 2013, con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Declara a los ciudadanos C.A.R.C. y F.R.P.C. (a) M., no culpables de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 258 y 408 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se les descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Declaramos a su favor las costas penales de oficio, por no habérsele retenido falta a los imputados C.A.R.C. y F.R.P.C. (a) M.; TERCERO: Ordena el cese de la Fecha: 10 de julio de 2017

medida de coerción que pesa en contra de los imputados C.A.R.C. y F.R.P.C. (a) Maiky, impuesta mediante resolución núm. 668-2010-4118, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, consistente en prisión preventiva a C.A.R.C. a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, libertad pura y simple para el co–imputado y F.R.P.C.
(a) M., en ocasión del presente proceso;
CUARTO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por el señor F.F.C., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en cuanto al fondo, rechaza la misma por no habérsele retenido falta a los imputados C.A.R.C. y F.R.P.C.
(a) Maiky (sic)”;
d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante y actor civil, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 105-TS-2016, objeto del presente recurso de casación, el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto el dieciocho (18) de noviembre de 2015, en beneficio de la alegada víctima, señor F.F.C., a través de sus Fecha: 10 de julio de 2017

abogados, L.. R.E.P.S. y R.S.P., en contra de la sentencia 56-2013, del ocho
(8) de marzo de 2013, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por encontrarse fuera de plazo;
SEGUNDO : Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala realizar la notificación de la presente decisión a las partes, a saber: a) F.F.C., recurrente;
b) Licdos. R.E.P.S. y R.S.P., abogados del querellante y actor civil; c) ciudadanos
C.A.R.C. y F.R.P.C.; imputados; d) Dra. A.A.E., defensa
técnica de C.A.R.C.; e) Ministerio Público”;

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidos en los pactos internaciones en materia de derechos humanos. Errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 418 del Código Procesal Penal. Violación al derecho de recurrir la decisión ante un tribunal superior (Artículo 69.9 de la Constitución, artículo 8, literal h, de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Sentencia contradictoria con decisión anterior de la propia corte”; Fecha: 10 de julio de 2017

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su único medio, alega lo siguiente:

Que el día de la lectura de la sentencia no le fue notificada
a ninguna de las partes; En ese sentido la sentencia penal
No. 56-2013, le fue notificada a persona el viernes día 6/11/2015, conforme al acto de notificación hecho por la secretaria titular del Segundo Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Nacional, A.R.N.P., y que el recurso de apelación
fue ejercido en fecha miércoles 18/11/2015, o sea, al 8vo.
día hábil luego de la notificación, razón por la cual, el señor F.F. ejerció el derecho a recurrir dentro del
plazo que manda la ley. No basta con que la decisión le
haya sido notificada a los abogados de las partes y al Ministerio Público, tal y como razonan los jueces de la
corte, y que éstos no hayan ejercido recurso contra tal
decisión, porque es posible que no llevaran interés

; Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua, expresó lo siguiente:

Del análisis del recurso de apelación obrante en la especie, esta Tercera Sala de la Corte ha constatado que la consabida acción judicial deviene en inadmisible, por estar fuera del plazo legal, según lo previsto en el artículo 416 del Código Procesal Penal, en razón de que la sentencia núm. 56-2013, rendida en dispositivo en fecha ocho (8) de marzo de 2013, en tanto que fue leída integralmente el quince (15) del mes y año antes citados, punto de partida Fecha: 10 de julio de 2017

del cómputo aritmético de los 20 días hábiles para reivindicar el derecho de recurrir, reservado a una cualquiera de los involucrados en la causa penal incursa,
pero resulta que la parte perdidosa en aquella ocasión,
señor F.F.C. impugnó la indicada
decisión el dieciocho (18) de noviembre de 2015, tras haber transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses de aquel momento procesal, consistente en la lectura del acto
judicial en cuestión, de suerte que uno de sus legítimos contradictores de nombre C.A.R.C., en su escrito responsivo, invocó la inadmisión del
recurso en referencia, puesto que el fallo integral estuvo a disposición de los sujetos litigantes en el término anteriormente consignado, quedando en ese entonces todos
los intervinientes en la escena forense debidamente convocados, aun cuando omitieron honrar semejante llamamiento de la justicia, por lo que ahora al cabo de tanto
tiempo nadie puede prevalecerse de su propia falta, máxime
cuando consta en el expediente varias notificaciones cursadas a los juristas de la defensa técnica de los imputados, del querellante y actor civil, así como del Ministerio Público, realizadas los días 18, 21 y 4 de marzo
y abril de 2013, respectivamente, lo cual redunda en su
favor, aunque sin ser obligatorio el agotamiento de la señalada actuación, ya que sólo era necesario tener como
dato cierto la materialización de la susodicha lectura

; Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar del análisis de la sentencia impugnada, así como de los documentos que Fecha: 10 de julio de 2017

conforman el presente proceso, que la Corte a-qua al declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por el recurrente realizó una incorrecta interpretación de las disposiciones de los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal, toda vez que toma como punto de partida la lectura íntegra de la sentencia, aspecto que ha sido decidido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que el mismo es válido si hay constancia de que ésta se encuentra lista para ser entregada a las partes; sin embargo, entre los legajos del expediente se encuentra depositadas sendas notificaciones de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2013, por el tribunal de primer grado, de fechas 18 y 20 de marzo de 2013, notificando a los imputados, sus representantes legales y el ministerio público, así como de fecha 04 de abril de 2013, notificando al abogado del hoy recurrente, únicamente en su calidad de abogado, y finalmente la del seis (6) de noviembre del año 2015, mediante la cual se notifica al querellante y actor civil, lo que pone en evidencia que la misma no estaba lista para ser entregada a las partes en la fecha de su lectura íntegra, por lo que el recurso de apelación interpuesto por éste, el 18 de noviembre de 2015, contrario a lo que ponderó la Corte a-qua, fue interpuesto en tiempo hábil; Fecha: 10 de julio de 2017

Considerando, que si bien es cierto que obra en la glosa procesal la notificación realizada el 4 de abril de 2013, al abogado del querellante y actor civil hoy recurrente, no menos cierto es que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que nuestra normativa procesal penal no contempla como punto de partida para el plazo de interposición del recurso de apelación la notificación realizada a los representantes legales de los recurrentes, a menos que éstos hayan realizado formal elección de domicilio en la oficina de éstos, lo que no ha ocurrido en la especie; o que dichos mandatarios estén revestidos de un poder de representación para tales fines, lo cual no se evidencia, por consiguiente, procede acoger el medio examinado;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que Fecha: 10 de julio de 2017

requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o Corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.F.C., contra la resolución penal núm. 105-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, para una valoración de los méritos de los recursos de apelación;

Tercero: Compensa las costas; Fecha: 10 de julio de 2017

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C. – A.A.M.S. -F.E.S.S..- .- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. Secretaria General

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