Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución.
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 854

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado Juan José Galán

Mejía, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, próximo a Los García,

Distrito Municipal de H.A., provincia S.R., contra la

sentencia núm. 203-2016-SSEN-00145, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de abril de 2016, cuyo positivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M., por sí y por la Licda. Anny Leidy Calderón

Borges, defensoras públicas, actuando a nombre y en representación de la parte

recurrente J.J.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta, en representación del Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.L.C.B.,

en representación del recurrente J.J.G., depositado el 15 de junio de

2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de

casación;

Visto la resolución núm. 3800-2016 de esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2016, la cual declaró admisible el recurso

de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 20 de

febrero de 2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios, los artículos 393, 394,

400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15,

del 10 de febrero de 2016; artículos 331, 332-1 y 332-2 del Código Penal y artículo

396 de la Ley núm. 136-03 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. la Procuraduría Fiscal de la Jurisdicción de S.R., en

    fecha 25 de noviembre de 2014, presentó acusación con solicitud de auto de

    apertura a juicio en contra de J.J.G.M. (a) Ñaño, por el hecho

    siguiente: “Que desde que la joven Y.Y.R. alcanzó los 11 años de edad,

    su padrastro J.J.G. (a) Ñaño (esposo de su madre) empezó a abusar de ella

    sexualmente. El señor J.J.G.M. (a) Ñaño, amenazaba constantemente a la

    menor con que si le decía algo a su madre la mataba. Que todo empezó cuando un día el

    señor J.J.G.M. (a) Ñaño, se llevó a la menor para su conuco junto a su

    hermanita menor que ella, cuando llegaron allí el señor J.J.G.M. (a)Ñ.

    le dijo a la otra niña “quédate aquí, que nosotros vamos allí”, dejó a su hija comiendo guineo y se llevó a la menor Y.Y.R. hasta un punto distante y abusó de

    ella sexualmente, y así lo hizo en reiteradas ocasiones, la llevaba al conuco para lo mismo

    y ella no se atrevía hablar ya que J.J.G.M. (a) Ñaño la amenazaba con

    matarla. Ese lugar donde la llevaba, ese conuco, está en una distancia adecuada para sus

    funestos propósitos en contra de la menor, muy lejos de la casa familiar”; dando a los

    hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 331, 332-1 y

    332-2 del Código Penal y artículo 396 de la Ley núm. 136-03;

  2. el 6 de enero de 2015, el Juzgado de la Instrucción de Sánchez

    Ramírez, emitió la resolución núm. 00002-2015, mediante la cual admitió la

    acusación presentada por el Ministerio Público; y ordenó apertura a juicio a fin

    de que el imputado J.J.G.M., sea juzgado por presunta violación

    de los artículos 331, 332-1 y 332-2 del Código Penal y artículo 396 de la Ley núm.

    136-03, en perjuicio de Y.Y.R.;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de S.R., el cual dictó sentencia núm. 00069-2015, el

    28 de julio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al señor J.J.G.M., de los crímenes de violación sexual, incesto, maltrato infantil, en violación a los artículos 331, 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de la víctima Y.Y.R., y en consecuencia, se le condena a una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por haberse demostrado más que suficientemente la autoría en el ilícito penal; SEGUNDO: Condena al señor J.J.G.M., al pago de una multa de RD$100,000.00 pesos; TERCERO: E. al procesado del pago de las costas penales por el mismo estar asistido de un defensor público”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado

    J.J.G.M., intervino la decisión ahora impugnada número 203-2016-SSEN-00145, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de La Vega el 18 de abril de 2016 y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.J.G.M., representado por la Licda. A.L.C.B., defensora pública, contra la sentencia número 00069/2015, de fecha 28/07/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por el imputado ser asistido por una abogada de la defensa pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente J.J.G.M., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis lo siguiente: Único Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (violación al principio de presunción de inocencia). Existen violaciones a principio del Código Procesal Penal, tal es el caso de la violación al principio de presunción de inocencia estipulado en el artículo 14 del Código Procesal Penal, así como en nuestra carta fundamental y tratados internacionales que validan la protección de este principio, además de las constantes contradicciones e ilogicidad existente en la motivación de la sentencia. A que los jueces de la corte no observaron lo planteado en el recurso de apelación al momento de decidir, donde se hizo hincapié “Que una vez conocido el fondo del asunto, del que fue apoderado el Tribunal Colegiado de S.R., se procedió a lo que fue la producción de la prueba testimonial de las cuales no resultaron vinculantes a la responsabilidad penal de nuestro representado, independientemente de lo declarado por la testigo madre de la víctima en cuestión, resulta cuesta arriba creer que de la sección hechos probados, hayan sacado a relucir que ciertamente el imputado, fue el que cometió los hechos acaecidos, pero además es difícil creer que a la víctima, le haya acontecido los hechos narrados por su madre (R.I.R., cuando entre sus declaraciones sale a relucir lo siguiente: “estoy aquí porque ese señor me violó 2 hijas, se llevaba la niña a la brava y me la golpeaba…yo me enteré que él me le había violado a mi hija luego muy después, ya que la niña tenía compromiso con el guardia…”, hay contradicción en las declaraciones de la madre de la víctima y la misma víctima, cuando ella en sus declaraciones la señora R., dijo que le violó a su hija pequeña que es hija de él también y luego se contradijo diciendo que Y. no es la hija del imputado, sino la pequeña… creando esta la duda al tribunal porque no sabemos si ciertamente fue la pequeña o si fue la mayor que violaron. Además si verificamos la acusación que se presentó en contra del hoy recurrente se le está acusando de un hecho distinto al que la testigo declaró durante el juicio de fondo, se le acusa de abusar de la joven Y.Y.R. y las declaraciones de la señora R.I.R., hablan de que la violada era la hija menor. Esto se puede verificar en las páginas 8 y 9 de la referida sentencia de condena. Por lo antes descrito es que podemos llegar a la conclusión de que ciertamente se ha violentado el principio de presunción de inocencia, ya que las pruebas han dado con el traste de que no hay señales de violencia, máxime aun cuando observamos el certificado pericial, que establece “himen con desgarro antiguo (más de ocho días)”, es decir, que no se revela ningún signo de violencia, de que la hayan amordazado, de que hayan evidencias de violencias, es decir, en el presente caso lo que existe es una presunción, y esta que no puede ser interpretada en desmedro del imputado, además que la misma madre de la víctima y testigo del Ministerio Público manifestó que su hija tenía una relación con el señor que le decían el guardia con el consentimiento de esta. Que tomando como referencia la decisión núm. 1, del 13 de enero de 2010, nos encontramos que exactamente coincide en que, en el caso concreto solo existe una presunción, un indicio o un principio de prueba, en razón de que por sí solos no pueden constituir un medio probatorio suficiente, capaz de sustentar una sentencia de condenación en ese sentido es procedente que se dice sentencia de descargo. A que los jueces de la corte para dar su decisión se valen de lo planteado por los jueces de primer grado, en la sentencia de condena de las declaraciones de las testigos la señora R.I.R. y Y.Y.R., unidas al certificado médico legal, diciendo: “que se puede colegir de manera lógica, que el procesado cometió los crímenes de incesto y de violación sexual en perjuicio de la menor de edad Y.Y. Rosario”, pág. 14 numeral 25. De dicha sentencia, sabiendo el tribunal que esta joven no era menor de edad, ya que la misma aportó su cédula de identidad al momento de declarar demostrándose al plenario su mayoría de edad. En cuanto a la pena a imponer de acuerdo a lo establecido en el art. 331 del Código Penal dominicano la violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión mayor y multa de cien a doscientos mil pesos. En este caso los jueces impusieron una pena al hoy recurrente de 20 años por entender que lo solicitado por el Ministerio Público se ajusta más al caso y aun la corte observar esto confirmó dicha decisión recurrida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que a la lectura del recurso de casación, se verifica que las

    quejas se dirigen a la valoración probatoria en el proceso por ante primer grado,

    específicamente en lo relativo a las declaraciones presentadas por la víctima y su

    madre en el juicio de fondo, alegando el recurrente que la Corte a-qua obvió

    verificar las contradicciones de estas declaraciones, las cuales fueron

    presentadas como medio del recurso de apelación; esta alzada a la lectura y

    análisis de la sentencia recurrida ha podido comprobar que los jueces de la

    Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada

    uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de

    sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las

    pruebas que sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia;

    Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte

    a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena

    se fundamentó en la valoración de los medios de prueba depositados al efecto

    (declaraciones de la víctima, su madre y el certificado médico instrumentado al

    efecto), indicando el tribunal de fondo en su decisión el porqué le otorgó valor

    positivo que produjo el resultado de culpabilidad en la persona del imputado,

    fuera de toda duda posible, destruyendo así la presunción de inocencia que

    recaía sobre el imputado;

    Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, que en la actividad probatoria los jueces de fondo

    tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de

    prueba sometidos a su escrutinio, y del valor otorgado a cada uno, esto es con la

    limitante de que su valoración la realicen conforme a la sana crítica racional, que

    incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la

    experiencia;

    Considerando, que en respuesta a la alegada existencia según el

    recurrente, de factores juzgados distintos a los hechos establecidos en la

    acusación; en tal sentido, esta alzada ha constatado la existencia de correlación

    entre la acusación y la sentencia, resultando los hechos de la causa acorde con lo establecido en la acusación que dio lugar a la litis; resultando la acusación

    original presentada por el Ministerio Público ante el Juez de la Instrucción, la

    misma verbalizada por ante el Tribunal a-quo; por lo que dicho alegato carece

    de fundamento;

    Considerando, que de lo transcrito anteriormente se evidencia que,

    contrario a lo alegado por el recurrente, existió conforme a los hechos fijados y el

    tipo penal juzgado, certeza de la responsabilidad penal del imputado Juan José

    Galán Mejía, padrastro de la víctima Y.Y.R., la cual fue

    agredida sexualmente por este; juzgado por violación de los tipos penales

    plasmados en los artículos 331, 332-1 y 332-2 del Código Penal, estableciendo

    este último: “La infracción definida en el artículo precedente se castiga con el máximo

    de la reclusión, sin que pueda acogerse a favor de los prevenidos de ella circunstancia

    atenuante”; por lo que al imponerle el tribunal juzgador una sanción consistente

    en veinte (20) años de reclusión mayor, siendo la misma una pena cerrada, la

    cual resulta ser de única imposición; en consecuencia, procede rechazar el

    recurso por no ser el mismo ajustado a la realidad;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, ni

    violación a los derechos fundamentales del imputado recurrente, procede

    confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal.

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución

    núm. 296-2005, referentes al Juez de Ejecución de la Pena, copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de Ejecución

    de la Pena de La Vega, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para

    eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago

    de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por

    el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la

    Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública,

    establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus

    funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de

    donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en

    el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.G.M., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00145, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de Ejecución de la Pena de la Jurisdicción de La Vega, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados.- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.


    C.A.R.V..

    Secretaria General

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